Última revisión
04/11/2013
Sentencia Civil Nº 217/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 148/2013 de 05 de Junio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO
Nº de sentencia: 217/2013
Núm. Cendoj: 38038370042013100213
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 148/13.
Autos núm. 405/06.
Juzgado de 1ª Instancia núm. Tres de Güimar .
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
D. Emilio Fernando Suárez Díaz.
Dª Pilar Aragón Ramírez.
=============================
En Santa Cruz de Tenerife, a cinco de junio de dos mil trece.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Tres de Güimar , en los autos núm. 405/06 seguidos por los trámites del juicio ordinario y promovidos, como demandante, por D. Domingo , representado por la Procuradora Dª Beatriz Ripollés Molowny y dirigido por la LetradaDª MªRaquel Hernández Ramos, contra D. Tomás representado en primera instancia por la Procuradora Dª Margarita Ana Martín González y dirigido por el Letrado D. Manuel Montesinos Borges y Dª Aida , representada en primera instancia por la Procuradora Dª Lucía del Carmen Pérez Rodríguez y dirigida por la Letrada Dª María Jesús de Armas Melo , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Fernando Suárez Díaz , con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Juez Dª Cristina Calviño Ramón, dictó sentencia el once de noviembre de dos mil once cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Domingo contra D. Tomás y Dña. Aida y absuelvo a estos últimos de todos los pedimentos aducidos en su contra.Condeno a la parte actora al pago de las costas de esta instancia. »
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante D. Domingo , en el que solicitaba que se tuviera por presentado recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada Dª Aida presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día 29 de mayo para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de Julio de 2007 , 14 de Abril de 2.009 y 8 de Enero de 2.013 , amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87 , 24/96 y 115/96 ), que 'no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano 'a quo', cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito'.
SEGUNDO.- Salvo lo que luego se dirá, todas las cuestiones planteadas en el recurso fueron acertadamente tratadas y resueltas por el tribunal de primera instancia.
Si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal 'a quo', el juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados -privilegiados- para su mejor apreciación y valoración.
La resolución del presente caso pasa por determinar si nos encontramos ante un muro medianero, en cuyo caso no puede prosperar la acción reivindicatoria ejercitada, o si estamos ante un muro de propiedad única del actor. Para resolver esa cuestión hemos de acudir a lo que disponen los artículos 571 a 579 del Código Civil , referidos a la servidumbre de medianería. A este efecto, se ha de partir de la presunción de servidumbre de medianería mientras no haya título, signo, o prueba en contrario, en los términos establecidos en el artículo 572.
En el presente caso, como se desprende de la sentencia recurrida, no existe título, ni se ha practicado prueba en contra de la existencia de esa servidumbre. Eso nos conduce al artículo 573, en el que se detallan una serie de supuestos -o presunciones- en los que se estima que existe un signo exterior contrario a la servidumbre, determinándose que en todos esos casos la propiedad de las paredes se entenderá que pertenece exclusivamente al dueño de la finca que tenga a su favor la presunción fundada en cualquiera de los signos indicados.
Analizada la prueba practicada en primera instancia, no consideramos que concurra ninguno de esos supuestos en el presente caso, pues el único que pudiera ser aplicable, el contemplado en el número 4º, cuando el muro sufra las cargas de carreras, pisos y armaduras de una de las fincas y no de la contigua, no resultó corroborado por el perito judicial, por lo que la afirmación del perito de la actora en el sentido de que el forjado de la vivienda del actor apoya sobre la pared divisoria, mientras que el de la demandada está simplemente adosado, no puede ser considerado como un dato definitivo a los efectos pretendidos.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas del recurso de apelación se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones impugnatorias, pero toda vez que el caso presentaba serias dudas de hecho (la dificultad técnica de determinar la medianería o no del muro) y de derecho (la falta de referencia en la sentencia de primera instancia a las normas de la servidumbre de medianería), no procede hacer especial pronuncaimiento sobre las costas del recurso.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Domingo , se confirma la sentencia dictada en primera instancia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de dicho recurso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.
