Sentencia Civil Nº 217/20...io de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 217/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 182/2013 de 05 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Valladolid

Nº de sentencia: 217/2013

Núm. Cendoj: 47186370012013100210

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00217/2013

Rollo:RECURSO DE APELACION 182/13

SENTENCIA Nº 217/13

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN

En VALLADOLID, a cinco de julio de dos mil trece.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de proceso matrimonial nº 201/12 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante- apelada Dª Diana , con domicilio en Valladolid, representada por el Procurador Sr. Vaquero Gallego y asistida por la Letrada Dª Dulce Sanz Rojo, y como demandado-apelante D. Íñigo , con domicilio en Valencia, representado por la Procuradora Sra. Bort Marcos y asistido por el Letrado D. Francisco J. Gómez Llorente, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL; sobre modificación de medidas definitivas acordadas en autos de divorcio núm. 48/09 del mismo Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 4 de marzo de 2013, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Vaquero Gallego, en nombre y representación de Diana contra Íñigo y en consecuencia modifico las medidas acordadas en la sentencia dictada en los autos de divorcio nº48/09 de la forma siguiente: 1.-) Se atribuye la guarda y custodia de las hijas menores a la madre, conservando ambos progenitores sobre las menores la patria potestad compartida. No se fija régimen de visitas y comunicaciones entre el padre y las menores, siendo éstos quienes libremente determinen la forma en que van a relacionarse.- 2.-) El padre habrá de satisfacer en concepto de pensión de alimentos a sus hijas la cantidad mensual de 250€ para cada una de ellas (500 € en total), cantidad que ingresará en la cuenta bancaria que designe la esposa por meses anticipados dentro de los 10 primeros días de cada mes y que se actualizará anualmente conforme al IPC o índice que le sustituya. El padre hará frente al pago de la mitad de los gastos extraordinarios que tengan las menores, entendiendo por tales los gastos educativos y sanitarios no cubiertos por los sistemas públicos de educación y sanidad.- No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes.'.

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal del demandado, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte demandante y por el Ministerio Fiscal se presentaron escritos de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de julio, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.


Fundamentos

PRIMERO.- D. Íñigo interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento matrimonial de Modificación de Medidas Definitivas adoptadas en anterior proceso de divorcio que se ha seguido con el número 201/2012 ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número Uno de Valladolid interesando solo la parcial revocación de dicha resolución, pues se limita la impugnación realizada al pronunciamiento relativo a la prestación de alimentos que ha sido impuesta a cargo del apelante (500 € mensuales para las dos hijas de la pareja), propugnando en su recurso que se reduzca el importe de dicha prestación, fijándola en la cantidad de 300 € al mes (150 € por cada de las dos menores).

Cuestiona en su impugnación el ahora apelante la decisión que ha sido adoptada en la instancia, y lo hace discrepando del criterio que ha seguido el Juez de Instancia para concretar en la suma antes indicada (500 € mensuales), el importe de la prestación de alimentos a su cargo y a favor de sus dos hijas menores de edad, Nicolasa y Silvia , de 14 y 11 años de edad respectivamente, señalando al respecto que debe ser reducida esa cantidad fijada en la instancia dado que no solo deben tenerse en consideración las posibilidades del obligado al pago y las necesidades de las menores alimentistas, sino también las posibilidades de quien, como acontece con la sra. Diana , ostenta la guarda y custodia de dichas menores, y cuyas circunstancias fácticas resultan ser muy similares, sino objetivamente mejores, que las del propio sr. Íñigo , lo que justificaría se concretase la pensión alimenticia en los parámetros solicitados.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto y solicita la desestimación del recurso y confirmación del pronunciamiento que ha sido objeto de impugnación.

SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto no puede ser estimado por esta Sala, debiendo confirmarse el pronunciamiento de la resolución recurrida objeto de expresa impugnación al ser el mismo plenamente ajustado a derecho y conforme con una muy adecuada interpretación y valoración de la prueba que ha sido practicada y obra en autos, y del todo conforme con los criterios que para la concreción y determinación del importe de la pensión alimenticia viene señalando este mismo Tribunal de Apelación, teniendo en consideración que para su determinación deben ser atendidos los recursos de los que por todos los conceptos pueda disponerse, y que si bien atendiendo solo al importe de los rendimientos que se justifican por razón de su actual actividad laboral como director comercial de la mercantil 'Verduras y Precoc. R. Baden', el importe de la pensión alimenticia supera ligeramente el 30 % de dichos ingresos, debe tenerse en consideración también, al menos, el patrimonio inmobiliario del que resulta ser titular exclusivo el ahora apelante y que es susceptible de proporcionarle mayores ingresos que los que se indican corresponden a su actividad laboral.

TERCERO.- Como ya antes se ha adelantado alude además el apelante en su recurso, y al solo objeto de obtener la reducción que de su contribución a los alimentos de sus dos hijas menores de edad propugna en esta impugnación, a la necesaria consideración que también debería hacerse de las posibilidades económicas, por todos los conceptos, de Dª Diana , custodia de las menores Nicolasa y Silvia . Sin embargo entiende esta Sala, como respuesta a dicho alegato, que olvida el apelante que lo que se concreta en la resolución ahora recurrida es tan solo el importe de su aportación o contribución económica a los alimentos de sus dos hijas menores de edad ( Nicolasa y Silvia ), en el bien entendido criterio que la progenitora encargada de la custodia de dichas menores en este caso ya aporta en la prestación de las obligaciones alimenticias que dispone el artículo 142 del Código Civil , no solo los ingresos que percibe por su actividad laboral y que se emplean en la atención de la totalidad de las necesidades ordinarias y elementales de la vida y que alcanzan a las menores, tales como los gastos inherentes a la vivienda misma (luz, agua, gas, calefacción, etc..), y los de alimentación, vestido, educación e instrucción, ocio y cualesquiera otros imponderables, sino que dicha aportación no se agota además en una mera aportación económica, sino que incluye su aportación en 'especie', pues por razón de la guarda y custodia que le ha sido atribuida abarca dicha aportación un espectro mucho más amplio, en cuanto incide también en la esfera puramente afectiva y personal merced a la atención diaria, dedicación, compañía y asistencia, así como en la prestación de toda clase de ayuda y cuidados que pudieran necesitar las menores. Es por todo lo indicado que el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas al apelante las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación que ha sido interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 4 de marzo de 2013 en el procedimiento matrimonial de Modificación de Medidas Definitivas adoptadas en anterior proceso de divorcio que se ha seguido con el número 201/2012 ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número Uno de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

La confirmación de la sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.A. 15ª de la LOPJ ), según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.


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