Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 217/2013, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 154/2013 de 26 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 217/2013
Núm. Cendoj: 49275370012013100377
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN Nº 154/13
Nº Procd. Civil : 512/11
Procedencia : Primera Instancia de Toro
Tipo de asunto : Modificación de medidas
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 217
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª.ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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En la ciudad de ZAMORA, a 26 de noviembre de 2013.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento de Modificación de medidas nº 512/11, seguidos en el JDO. 1A. INST. de Toro , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 154/13; seguidos entre partes, de una como apelantes y apelados D. Julio , representado por el Procurador D. JOSÉ DOMINGUEZ TORANZO , y dirigido por la Letrada Dª. MANUELA CRISOSTOMO GARCÍA , y Dª Susana , representada por el procurador D. JAVIER ROBLEDO FERNÁNDEZ y dirigida por el letrado D. JOSÉ MARÍA JARRÍN HERRERO y de otra como apelanteDª Custodia , representada por el Procurador D. JUAN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ y dirigida por el Letrado D. CONCEPCIÓN MORAL TURIEL .
Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION de Toro, se dictó sentencia de fecha 16 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Estimar parcialmente la demanda de modificacion de medidas definitivas formulada por D. Julio frente a Dª Custodia y Dª Susana : a) Suprimiendo la medida contenida en el fundamento jurídico segundo, letra c) de la sentencia de divorcio de 4 de octubre de 1999 m consistente en la atribución del uso de la vivienda familiar a favor de las demandadas, declarando extinguida dicha medida.- b) Suprimiendo la medida contenida en el fundamento jurídico segundo, letra h) de la referida sentencia, consistente en el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de Dª Custodia , declarando extinguida la obligación de pago de dicha pensión.- c) Manteniendo las medidas contenidas en el fundamento jurídico segundo, letra e), de la sentencia de divorcio, consistente en el establecimiento de una pensión de alimentos a favor de Dª Susana , y en el auto de 12 de junio de 2001 (autos de Modificación de Medidas 80/2001), consistente en el abonote 20.000 pesetas mensuales, revalorizables según IPC, en concepto de gastos extraordinarios educativos a favor de la codemandada Dª Susana .- Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante y demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 10 de octubre de 2013.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .-Por las representaciones procesales de todas las partes intervinientes en el procedimiento de Modificación de Medidas, seguido ante el Juzgado de Instrucción de Toro con el número 511/2012 , interpusieron recursos de apelación frente a la sentencia dictada en fecha 16 octubre 2012 , en la que se estimó parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por Don Julio y se suprimió la medida contenida en el fundamento jurídico segundo, letra c) de la Sentencia de Divorcio de 4 octubre 1999 , consistente en la atribución del uso de la vivienda familiar a favor de las demandadas; se suprimió, también, la medida contenida en el fundamento jurídico segundo, letra h) de la misma Sentencia de Divorcio, consistente en el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la demandada Doña Custodia y se mantuvieron las medidas contenidas en el fundamento jurídico, letra e) relativos al establecimiento de una pensión de alimentos a favor de la demandada Doña Susana y en el Auto de fecha 12 junio 2001 (autos de Modificación de Medidas número 80/2001 del mismo juzgado).
Lógicamente, el recurso de apelación interpuesto por el demandante pretende la estimación íntegra de la demanda, alegando la procedencia de la extinción de la pensión de alimentos con base a la concurrencia de error en la valoración de la prueba en relación con la búsqueda de empleo por parte de la hija, al considerar que todas las gestiones y la ampliación de estudios se han realizado de forma interesada al conocer la presentación de la demanda. Por su parte, el recurso de apelación formulado por Doña Susana , pretende que se mantenga el uso de la vivienda familiar a favor de las demandadas y finalmente, el formulado por Doña Custodia pretende que se mantenga el uso de la vivienda familiar y el mantenimiento de la pensión compensatoria.
SEGUNDO .- En relación con la pensión compensatoria tenemos que poner de manifiesto que como señalábamos en Sentencia de 16 de octubre de 2013 y anteriormente en Sentencia de 17 de mayo 2010 , de forma reiterada en los últimos 10 años hemos venido manteniendo, con carácter general, la procedencia de establecer una limitación temporal de la pensión compensatoria. Citábamos en esa Sentencia la de esta misma Audiencia Provincial, del 4 octubre 2006 y otras anteriores como las de 8 junio 2003 en las que incluso se declaraba la procedencia del establecimiento de limitación temporal en el supuesto de modificación de medidas acordadas a través de convenio regulador. Esta misma doctrina la hemos mantenido en las recientes Sentencias de 6 junio 2013 , 18 junio 2012 , 19 julio 2011 o 13 enero 2011 por citar las más recientes.
Este criterio se basa en la consideración de que la pensión compensatoria no tiene carácter de prestación alimenticia, como otras que se establecen en el Código Civil, sino que su finalidad es la de paliar las situaciones de desequilibrio que para uno de los cónyuges se puede producir ante la ruptura de la relación conyugal. Señalábamos en la Sentencia dictada inicialmente que:
'lo que se pretende a través de la fijación de una cantidad por este concepto es que aquellas esposas que hubieran estado dedicadas a la familia durante el tiempo que duró la convivencia matrimonial, asumiendo una situación de dependencia del esposo, y en algunos supuestos en detrimento de sus expectativas tanto profesionales como laborales, les permita adecuar su nueva situación personal a la económica que han de afrontar, y que en este periodo de tiempo el nivel o forma de vida no se vea sustancialmente mermado, por ello, doctrinalmente, se exige, y en esta línea se pronuncian mayoritariamente las sentencias dictadas en este supuesto, que la situación de desequilibrio económico tenga su razón de ser en el hecho de la separación y que sea evidentemente constatado, pero la existencia de tales situaciones, no puede ni debe constituirse en una fuente de rentabilidad para ninguno de los cónyuges; de ahí que se entienda que la pervivencia de la citada pensión ha de tener como limite el de la restauración del equilibrio económico, a través de la consolidación de una situación autónoma, es por ello, por lo que siguiendo las pautas marcadas por el derecho genérico a la prestación de alimentos, esta pensión ha de tener su principio y su fin, y este vendrá dado por el hecho de que quien ostente tal derecho venga a mejor fortuna, pero este límite tiene su lógico condicionamiento en el artículo 152.3 del Código Civil , y que analógicamente puede ser aplicado a estos supuestos, de ahí que, y en evitación de la pervivencia de las situaciones provisionales, surja la conveniencia de establecer unos plazos de adecuación a las condiciones de la nueva situación, fijándose para ello un límite temporal durante el cual una persona que se encuentre dentro de los parámetros de normalidad pueda afrontar su nuevo estado, desvinculándose de situaciones anteriores'.
Este criterio de la duración temporal de la pensión compensatoria, ha sido adoptado, igualmente por otras Audiencias, haciéndose hincapié, entre otras, en la
SAP Murcia, sec. 1ª de 20-09-1999 en que 'tal pensión de desequilibrio económico, legislativamente plasmada en el
art. 97 del Código civil , responde a la necesidad de salvaguardar en la medida de lo posible, y siquiera sea en el ámbito estrictamente patrimonial, los vehículos de solidaridad que comporta la unión matrimonial y hacer frente al detrimento económico personal que supone, normalmente del lado de la mujer, la dedicación a las tareas estrictamente domésticas y familiares. De ahí que tal pensión compensatoria , a la que se refieren, además, los artículos 99 a 101, no constituya un efecto primario de la separación o divorcio que opere automáticamente, sino una consecuencia eventual y secundaria. Se trata, en definitiva, de una medida no de índole o carácter alimenticio, conforme quedó claramente recogido en el debate parlamentario de la
Entiende la Sala que la existencia del artículo 100 del Código civil no supone ningún obstáculo a la posibilidad de establecer una duración temporal de estas pensiones, pues una cosa es que un cambio sustancial de circunstancias permita la adaptación de las pensiones acordadas a la nueva situación creada y otra es que se impida a los Jueces y Tribunales hacer previsiones de que el desequilibrio producido por la ruptura de la convivencia matrimonial pueda repararse mediante una pensión de duración predeterminada. Es el artículo 101 del Código citado el que regula la extinción de la pensión comentada, previendo en primer lugar que la misma cese cuando cese la causa que la motivó, pudiendo el Juez o Tribunal prever que esa cesación tendrá lugar por el mero transcurso del tiempo.
Toda esta cita de resoluciones previas de esta Sala, es necesaria porque teniendo en cuenta de forma exclusiva el transcurso del tiempo desde la fijación de la pensión compensatoria por desequilibrio económico y los criterios de esta Audiencia Provincial respecto de la duración temporal de la pensión compensatoria en atención a las diversas circunstancias que deben de tenerse en cuenta ( edad, nivel de estudios y capacitación para la realización de una actividad laboral, tiempo de duración del matrimonio y dedicación a la familia, etc...) la duración de la pensión compensatoria que habríamos fijado en el momento del divorcio (17 años de matrimonio aproximadamente, 46 años de la esposa, estudios medios con iniciación incluso de una carrera universitaria, una sola hija y la posibilidad de apoyo familiar para su cuidado ya que los padres residían en la misma localidad que está dotada de las infraestructuras educativas apropiadas) hubiera sido como mucho de cinco años y en estos momentos estaría hace ya tiempo extinguida. Esta única razón nos llevaría a confirmar la Sentencia objeto de recurso, que además habría de ser confirmada en atención a la modificación de las circunstancias económicas en las que se encuentra actualmente la demandada.
Oír en el juicio a la recurrente lamentarse de la situación en que quedó con el divorcio y de la imposibilidad de haber accedido a un puesto de trabajo que le permitiera una autonomía e independencia económica alegándose que dejó sus estudios para casarse y dedicarse a la familia y que con 46 años que tenía en el momento del divorcio no podía acceder al mercado laboral en unos años en los que ese acceso era mucho más fácil que actualmente o que los padecimientos de su hija le impedían ese acceso, resulta cuando menos sorprendente. Una persona con una preparación educativa por encima del nivel medio en aquellos momentos, con una edad que no puede calificarse de excesiva y con una hija que a lo sumo en aquellos años tenía un problema de visión corregido por medio de lentes que no le ha impedido realizar los estudios de una carrera como ingeniería y de comenzar otros de administración y dirección de empresas, que tiene un importante patrimonio a su disposición y que no ha llevado a cabo (al menos no lo ha acreditado), ninguna acción para obtener ingresos económicos durante los 17 años que han transcurrido desde el divorcio, ni siquiera durante el tiempo que su hija estuviera dedicada a actividades escolares fuera del hogar o cuando ha estado incluso residiendo en otra localidad y otra provincia diferente, no puede pretender que se mantenga de forma vitalicia la pensión compensatoria.
TERCERO .-En segundo lugar en cuanto a la pensión de alimentos fijada a favor de la hija del matrimonio, son muchas las resoluciones de esta Audiencia Provincial en las que se ha venido manteniendo la pensión de alimentos a favor de hijos mayores de edad, una de las cuales que citamos porque tiene similitud con el caso que enjuiciamos, es la de fecha a veintisiete de Junio de dos mil doce. En ella tratábamos el supuesto de dos hijas mayores de edad que habían terminado sus respectivas carreras y que se hallaban realizando estudios complementarios y preparación de oposiciones, teniendo una de ellas una edad aproximada a la de la hija del demandante.
En esa Sentencia considerábamos adecuado el establecimiento de un periodo de tiempo máximo de duración de la pensión de alimentos a favor de la hija mayor de dos años, con base a consideraciones similares a las que se recogen en la Sentencia de instancia y que se refieren a las circunstancias económicas del propio país, las dificultades para el acceso de los jóvenes (incluso bien preparados por su nivel de estudios) al mundo laboral y que explican la situación de inactividad laboral de la hija mayor de edad, porque no se ha acreditado ni falta de diligencia, ni inactividad que justifique la extinción de la pensión de alimentos.
Los datos que constan probados en las actuaciones ponen de manifiesto que, la hija mayor demandada terminó su carrera en la primavera del año 2010 y que realizó los trámites oportunos para la solicitud de empleo en las oficinas correspondientes. El hecho de que no se renovara la demanda de empleo, y no conste las concretas demandas de empleo con remisión del currículum hasta el año 2012, no justifican esa extinción, máxime cuando constan todas esas demandas posteriores y se están explorando nuevos estudios con la finalidad de acceder al mercado laboral.
Ahora bien, como llevábamos a cabo en la sentencia que anteriormente hemos citado, la pensión de alimentos debe limitarse a un periodo de tiempo razonable de dos años.
CUARTO .- Finalmente y en cuanto a la atribución del uso de la vivienda familiar que se atribuyó en la sentencia de divorcio a las demandadas, según lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil , también la sentencia objeto de recurso debe ser confirmada.
En primer lugar debe señalarse que la atribución del uso de la vivienda familiar con carácter preferente al cónyuge en cuya compañía queden los hijos del matrimonio, tiene su limitación en la mayoría de edad de estos, puesto que a partir del momento de su adquisición los hijos tienen la posibilidad de elegir libremente con cuál de los progenitores quieren seguir conviviendo, sin que el juez pueda establecer otra cosa. Esta libertad de elección implica también el cese de esa preferencia en el uso de la vivienda familiar y, por tanto, la misma deberá fijarse de conformidad con lo dispuesto párrafo tercero del artículo 96 del Código Civil . La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 septiembre 2011 determina que 'la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad ha de hacerse a tenor del párrafo tercero del artículo 96 del Código Civil , que permite adjudicarla por el tiempo que potencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias hicieron aconsejable y su interés o era el más necesitado de protección'.
En este caso la prueba practicada ha conducido a un uso parcial de esa vivienda familiar por parte de las demandadas, las cuales ante el hecho constatado de recibir toda la correspondencia en el inmueble sito en la CALLE000 que era propiedad de los padres de la esposa y en la actualidad lo es de ella y de su hermano, admitieron que en el piso que constituyó domicilio familiar duermen y desayunan y que el resto de la vida lo hacen en la vivienda a la que nos hemos referido anteriormente de la CALLE000 . Asimismo la prueba practicada conduce a la posibilidad por parte de la demandada de tener el uso de otra vivienda para fijar en ella su domicilio, por lo que consideramos que no resulta justificado el mantenimiento de la atribución del uso de la vivienda familiar con las limitaciones y gravámenes que ello implica.
QUINTO .-En definitiva procede estimar parcialmente el recurso interpuesto por el demandante, en relación a la fijación de la temporalidad de la pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad, limitando la misma a un periodo de dos años a partir de la fecha de esta Sentencia, desestimando los recursos interpuestos por las demandadas, todo ello sin que proceda una expresa condena respecto de las costas.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Julio y desestimamos los interpuestos por Doña Susana y Doña Custodia contra la Sentencia dictada, en el Procedimiento de Modificación de Medidas, seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Toro (Zamora), con el número 512/2011 y debemos revocar parcialmente dicha resolución, en cuanto a fijar un límite temporal para la pensión de alimentos de dos años y, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas.
Al estimarse total o parcialmente el recurso, se devuelve a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Frente a esta Sentencia no cabe recurso de casación salvo en el supuesto de interés casacional.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
