Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 217/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 211/2014 de 30 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 217/2014
Núm. Cendoj: 03014370082014100216
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 211 ( 98 ) 14.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 984 / 13.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE DENIA.
SENTENCIA NÚM.217/14
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a treinta de octubre del año dos mil catorce.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en
el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Denia; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud de
los recursos interpuestos por D.ª Berta , apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora
D.ª IRENE ORTEGA RUÍZ, con la dirección de la Letrada D.ª ROSA AURORA PONS VIVES, y por D.ª Fidela
y DIRECCION000 , CB, representadas por la Procuradora D.ª ISABEL GALIANA DURÁ, con la dirección
del Letrado D. VICENTE SOLER BUIGUES; siendo la parte apelada CRUZFLOR, SL, representada por la
Procuradora D.ª MARÍA PAZ DE MIGUEL FERNÁNDEZ, con la dirección letrada de D.ª MACARENA PERONA
GULLAMÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Denia, se dictó Sentencia, de fecha 23 de mayo del 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo ESTIMAR la demanda formulada por CRUZ FLOR S.L representada por la Procuradora D. Ana Isabel Feliu Daviu contra DIRECCION000 C.B, D. Fidela representada por el Procurador Don Vicente Jaime Sempere Sirera y contra Berta representada por la Procuradora Doña Elisa Gilaberty en consecuencia condeno a los demandados a abonar a la parte actora la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( 5.886#74 euros) mas el interés legal de la citada cantidad desde la interposición de la demanda de procedimiento monitorio. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 2 / 10 / 14, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992 , 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.
Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.
La sentencia recurrida ha estimado parcialmente la demanda y ha condenado a las tres codemandadas a pagar la cantidad adeudada, correspondiente al suministro de flores y plantas que fue hecho por la actora, al considerar probada la entrega de la mercancía en la floristería de destino y valorar que se produjo una continuidad en la actividad de dicho negocio, pues siempre fue el marido y padre de las demandadas, Sr.
Berta , el que, como apoderado de ellas, se ocupó de las gestiones propias de dicho negocio; razón por la que, frente a la demandante, el alegado cambio de titularidad en el mismo, a su favor, no le es oponible, en tanto no le fue comunicado y la forma de contratación continuó igual a como se desarrollaba con anterioridad.
Frente a dicha decisión se alza la apelante alegando, en primer lugar 'falta de legitimación pasiva necesaria', por no haber sido 'demandada' en el monitorio previo la Sra. Berta , que sí lo ha sido en el ordinario. El instituto que alega la parte es jurídicamente inexistente, por lo que no haremos referencia alguna al respecto. De otra parte, la demanda subsiguiente al procedimiento monitorio (en el que no cabe hablar de demandados) puede dirigirse contra personas distintas a las intervinientes en aquél. Sobre el resto de excepciones, a las que el recurso dedica apenas diez líneas, nos remitimos a la resolución recurrida, pues compartimos sus razonamientos y decisión.
En segundo lugar, se alega error en la valoración de la prueba, por no acreditarse la entrega de las mercancías, pretendiendo que la prueba debería haber sido articulada mediante otros medios, distintos a la documental de la agencia de transporte. Nuevamente compartimos la valoración del juzgador a quo, en el sentido de que se ha probado suficientemente la entrega de la mercancía cobrada (téngase en cuenta que la estimación de la demanda ha sido parcial, precisamente porque se incluyó alguna factura improcedente, por ser otro el destinatario).
Se insiste en que es el padre el que se ha hecho cargo del negocio, pero no se discute que el padre es el que ha venido gestionándolo en la práctica, aún antes de ese momento que se dice, y que, frente a la actora, a la que nada se comunicó, la relación negocial siguió siendo la habitual, con lo que la responsabilidad de la comunidad de bienes y de sus dos integrantes ha de mantenerse frente a la mercantil actora.
Por último, el alegato de que se 'constituyó, en noviembre del 2010, un depósito para cubrir futuras responsabilidades', pues se libró un pagaré, por importe de 6.914,25 # que tenía dicha finalidad, no se sostiene, a la vista de la prueba practicada, sino más bien el contrario, es decir, el pago de cantidades debidas hasta la fecha. La testifical de la contable de la parte actora, valorada conforme a las reglas de la sana crítica, pone de manifiesto el talante moroso e incumplidor, desde siempre, de los demandados, a los que se siguió sirviendo mercancía en la esperanza de que regularizaran la situación de morosidad en la que, desde un principio, venían incurriendo.
En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
TERCERO.- De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art.
448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.
CUARTO.- De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Berta , D.ª Fidela y DIRECCION000 , CB contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Denia, de fecha 23 de mayo del 2014 , en los autos de juicio ordinario n.º 984 / 13, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

