Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 217/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 549/2013 de 26 de Mayo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: AGUILO MONJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 217/2014
Núm. Cendoj: 07040370042014100209
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00217/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL ISLAS BALEARES
APELACIÓN CIVIL - SECCIÓN IV
Rollo nº: 549/13
Autos nº: 683/12
SENTENCIA NUM. 217/14
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE:
D. Miguel Ángel Aguiló Monjo
MAGISTRADOS:
D. Miguel Álvaro Artola Fernández
Dª. Juana María Gelabert Ferragut
Palma de Mallorca, a veintiséis de mayo de dos mil catorce.
Vistos, en grado apelación, los presentes autos juicio divorcio contencioso, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Palma bajo el nº 683/2012, Rollo de Sala nº 549/2013, entre partes, de una como parte demandada-apelante, Dª. Enriqueta , representada por el Procurador Dª. Begoña Muñoz Vivancos, y de otra como parte actora-apelada, D. Jesus Miguel , representada por el Procurador Dª. Ana María Aniz Rozas, asistidas ambas por sus respectivos letrados Dª. María Colom Ferrer y Dª. Victoria Santamaría Pascual.
ES PONENTEel Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Aguiló Monjo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Palma, en fecha 9 de julio de 2013, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nana María Aniz Rozas, en nombre y representación de D. Jesus Miguel , contra Dª. Enriqueta , y desestimando la reconvención presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Begoña Muñoz Vivancos, en nombre y representación de Enriqueta , dedo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado en la localidad de Santiago (La Coruña) en fecha 27 de junio de 1976 entre ambos cónyuges y que consta inscrito en el Registro Civil de Santiago, con todos los efectos legales inherentes, adoptándose las siguientes medidas: - Se establece la obligación de D. Jesus Miguel de abonar a Dª. Enriqueta la cantidad de 303,08 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria, cantidad que deberá ser satisfecha los días 1 a 5 de cada mes en la cuenta corriente que designe la Sra. Enriqueta a tal efecto, y que se actualizará anualmente de forma automática y sin necesidad de nuevo pronunciamiento judicial en función de las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo equivalente, con efectos a primero de enero de cada año.- - Se atribuye a Dª. Enriqueta el uso y disfrute del domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 . NUM001 de Palma, así como del ajuar doméstico existente en el mismo, y del garaje anejo a la vivienda, medida que tendrá vigencia durante el plazo de cuatro años a contar desde la notificación de la presente resolución.- Todo ello sin expresa condena en las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte Dª. Enriqueta y seguido el recurso por sus trámites, se presentó por la parte D. Jesus Miguel el correspondiente escrito de oposición y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su decisión.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por atenciones prioritarias de este tribunal.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- El único aspecto de la sentencia de instancia que se discute en el recurso de apelación interpuesto por la represtación procesal de Dª. Enriqueta , consiste en la atribución con carácter temporal de cuatro años del uso y disfrute de la vivienda conyugal a la demandada-recurrente. Se argumenta en el recurso que dicho plazo se considera insuficiente, dada la distinta capacidad patrimonial y económica de los litigantes, muy a favor del Sr. Jesus Miguel ;que la Sra. Enriqueta ingresa poco más de 520 € mensuales; que cuenta con 65 años de edad y tiene un delicado de estado de salud, lo que la imposibilita para acceder de futuro al mercado laboral. Se entiende que, con tales premisas, se encontrará dentro de cuatro años en la misma situación que la actual de imposibilidad de poderse procurar vivienda por sus propios medios. Por tales consideraciones se solicita en el suplico del recurso de apelación la revocación de la sentencia de instancia y que, en su lugar, se acuerde la atribución a la Sra. Enriqueta de la vivienda familiar junto con el ajuar doméstico con carácter indefinido.
SEGUNDO.- Hay que partir, como se hace en la sentencia combatida y no ha sido objeto de discusión, del dato probado de que los litigantes tienen tres hijos en común, siendo todos ellos mayores de edad y con independencia económica.
También conviene reproducir que, al respecto de la controversia analizada, dispone el artículo 96 del Código Civil , a cuyo tenor: 'En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.- Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.- No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.- Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial'.
Pues bien, lo que viene a resolverse en la sentencia apelada es que, en el tema debatido, el interés más necesitado de protección es el de la Sra. Enriqueta , en atención a sus circunstancias personales y económicas concurrentes, de ahí que se le atribuya el uso de la vivienda familiar. Ahora bien, dicha atribución no puede tener carácter indefinido por imperativo. Se reproduce en la resolución combatida el texto de la sentencia de esta Sala 10 de marzo de 2.009 que así lo reconoce y resuelve, señalando el criterio anterior y posteriormente mantenido en el mismo sentido, en consonancia con lo decidido también de igual modo por otras Audiencias Provinciales. Su actual reproducción resulta inútil, pues no sería más que reiteración de lo ya expuesto precedentemente en el mismo proceso.
Consiguientemente, la fijación de un plazo para la atribución del uso de la vivienda familiar, aún en casos de copropiedad, resulta ineludible, considerándose -asimismo- que el período de cuatro años resulta adecuado y prudente al caso enjuiciado, teniendo en cuenta que en esta materia no cabe sino acudir al arbitrio judicial ponderado, siempre contrario, evidentemente, a la simple arbitrariedad proscrita en el artículo 9 de la Constitución Española .
TERCERO.- Dada la especial materia sobre la que recae la presente resolución que, en cierto modo participa de la naturaleza de orden público, como ya se resaltó en la sentencia apelada, no se hará especial pronunciamiento de condena acerca de las costas ocasionadas en esta alzada.
Fallo
1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Begoña Muñoz Vivancos, en nombre y representación de Dª. Enriqueta , contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2013 , dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado nº 12 de Palma en los autos juicio divorcio contencioso de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOSen todos sus extremos y pronunciamientos.
2) No ha lugar a especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, en virtud de la reforma introducido por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre . No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso. Asimismo en virtud de Ley 10/2012 de 20 de Noviembre, deberá aportarse el justificante de la liquidación de la tasa judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ponente Presidente que ha sido en este trámite, Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Aguiló Monjo el mismo día de su audiencia pública. Palma de Mallorca,

