Sentencia Civil Nº 217/20...re de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 217/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 304/2014 de 02 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO

Nº de sentencia: 217/2014

Núm. Cendoj: 10037370012014100218

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00217/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10203 41 1 2013 0100087

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000304 /2014

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALENCIA DE ALCANTARA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000102 /2013

Recurrente: ALIGEX SL, Onesimo

Procurador: MARIA LOURDES ALVAREZ GARCIA

Abogado: CANDIDO MORENO MORGADO

Recurrido: Serafina

Procurador: ASUNCION PACHECO PONCIANO

Abogado: JOSE MARIA DONCEL CERVANTES

S E N T E N C I A NÚM. 217/14

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 304/14 =

Autos núm. 102/13 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara =

==============================================

En la Ciudad de Cáceres a dos de Octubre de dos mil catorce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 102/13 del Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara, siendo parte apelante los demandados-reconvinientes, la mercantil ALIGEX, S.L.y DON Onesimo , representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Alvarez García, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Moreno Morgado, y, como parte apelada-impugnante, la demandante-reconvenida, DOÑA Serafina , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Pacheco Ponciano, viniendo defendida por el Letrado Sr. Doncel Cervantes.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara, en los Autos núm. 102/13, con fecha 17 de Marzo de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Asunción Pacheco Ponciano en nombre y representación de DÑA. Serafina , contra D. Onesimo y contra la entidad mercantil ALEGEX SLU, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lourdes Álvarez García, y, estimándose la excepción de falta de legitimación pasiva de la entidad ALIGEX, se CONDENA a D. Onesimo a abonar a la actora 16.794 euros correspondientes a la cuota común mensual no ingresada desde el 3 de agosto de 2012 hasta la sustanciación de la demanda (1.866 por nueve meses), más las cantidades que se hayan acumulado durante la sustanciación del presente procedimiento, cantidad que devengará los intereses moratorios a partir del 11 de abril de 2013 y los intereses legales del artículo 576 LEC , sin imposición de costas.

SE DESESTIMA demanda RECONVENCIONAL interpuesta por D. Onesimo y ALIGEX SL, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lourdes Álvarez García, contra DÑA. Serafina representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Asunción Pacheco Ponciano en nombre, y en consecuencia se ABSUELVE a la demandada reconvenida de los pedimentos deducidos en su contra; con expresa imposición de las costas causadas a la parte reconviniente.'

En fecha 17 de Abril de 2014 el juzgado dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'SE ACLARA Y RECTIFICA la Sentencia de 17 de marzo de 2014 dictada en los autos correspondientes al Procedimiento de Juicio Ordinario nº 102/2013, en el sentido siguiente: //...// El primer párrafo del Fallo,

- Donde dice '...sin imposición de costas.' Debe decir, '...sin imposición de costas respecto de D. Onesimo , y respecto ALIGEX S.L., con expresa condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de los demandados-reconvinientes, mercantil ALIGEX SL y Don Onesimo , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO .- La representación procesal de la demandante-reconvenida presentó escrito de oposición al recurso y, al propio tiempo, de impugnación de la sentencia apelada. De dicha impugnación se dio traslado a los apelantes principales, que formularon oposición a la misma; seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; en fecha 12 de Septiembre de 2014 la Sala dictó Auto admitiendo los documentos aportados por la representación procesal de los apelantes junto con su escrito de interposición de recurso de apelación, quedando definitivamente unidos a las actuaciones, y, no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día uno de Octubre de dos mil catorce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.


Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio ordinario en el ejercicio de acción de reclamación de cantidad. La demandada se opuso a la demanda y formulo reconvención, en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad.

Se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la entidad ALIGEX, y condenando a D. Onesimo a abonar a la actora 16.794 euros correspondientes a la cuota común mensual no ingresada desde el 3 de agosto de 2012 hasta la sustanciación de la demanda (1.866 por nueve meses), más las cantidades que se hayan acumulado durante la sustanciación del presente procedimiento, cantidad que devengará los intereses moratorios a partir del 11 de abril de 2013 y los intereses legales del artículo 576 LEC , sin imposición de costas. Por otro lado, se desestimo la reconvención, absolviendo a la actora reconvenida de los pedimentos deducidos en su contra.

Disconformes, los demandados D. Onesimo y la entidad ALIGEX S.L., se formula recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

1º.- Se considera indebidamente denegada la excepción de falta de legitimación activa de DOÑA Serafina , ya que la misma carece de participación societaria ni cargo alguno en la entidad RESIDENCIAS GERIÁTRICAS EXTREMEÑAS S.L. (RESIGEX S.L.)

2º.- Subsidiariamente, se denuncia error en la valoración probatoria que ha conducido a la condena del demandado Onesimo al abono a la actora de la cantidad de 16.794 €, más las cantidades que se vayan devengando, por cuanto el mismo ha satisfecho en todo momento los pagos procedentes de su cuota mensual en la cuenta bancaria común destinada al efecto, limitándose durante un periodo concreto a efectuar el pago mediante el sistema de compensación de deudas, que no ha sido negado por la parte contraria y concluido el periodo compensatorio ha reiniciado los pagos a título personal y por transferencia a la cuenta bancaria común.

En todo caso, y subsidiariamente a este planteamiento, de mantenerse que se adeuda tal cantidad y la que se hubiere devengado posteriormente, el pago no debe hacerse a DOÑA Serafina sino a la cuenta común bancaria abierta a nombre de la entidad RESIGEX S.L.

3º.- Error en la valoración probatoria que ha conducido a la desestimación de la reconvención formulada, ya que los pagos realizados por la entidad RESIGEX S.L. no se han efectuado con dinero de Doña Serafina , ni a su nombre, sin que esos pagos puedan ser considerados como pagos hechos por tercero. También es errónea la valoración probatoria en cuanto a la desestimación del segundo pronunciamiento de la reconvención, pues de lo actuado se deduce que

Doña Serafina ha usado la cuenta común bancaria para fines distintos.

Por su parte, Doña Serafina , además de oponerse al recurso de apelación articulado de contrario, formuló impugnación de la sentencia en relación al pronunciamiento referido a las costas de la primera instancia, respecto de la alteración de dicho pronunciamiento provocado en el auto de fecha 7 de abril de 2013, que violentó el principio de invariabilidad de la resolución judicial, al imponer las costas a la actora respecto de la demanda planteada frente a ALIGEX S.L., cuando en el fallo de dicha resolución se indicó que no se hacía imposición de costas.

En cuanto a las costas de la reconvención, la condena al pago de las costas de la demanda principal que hace la sentencia debe recaer en ambos reconvinientes D. Onesimo Y ALIGEX S.L.

Por otro lado, entiende la impugnante que procede la condena solidaria a ALIGEX S.L. al pago, no sólo de las costas de la demanda de reconvención, sino al principal de la sentencia.

SEGUNDO.- Entrando analizar, en primer lugar el recurso de apelación formulado por D. Onesimo y la entidad ALIGEX S.L., hemos de comenzar por estudiar el motivo en el que se considera indebidamente denegada la excepción de falta de legitimación activa de DOÑA Serafina , ya que la misma carece de participación societaria ni cargo alguno en la entidad RESIDENCIAS GERIÁTRICAS EXTREMEÑAS S.L. (RESIGEX S.L.). Se dice por los apelantes que la cuestión de la legitimación aparece tan destacada del fondo del asunto que puede ser examinada con independencia del mismo y ser tratada como una excepción procesal.

La juzgadora de la primera instancia desestimo la excepción de falta de legitimación activa por cuanto que el interés de la actora en el presente proceso aparecía evidente, desde el momento en el que, según el acuerdo de fecha 18 de octubre de 2010 (documento 2 de la demanda), ambas partes se comprometieron con su propio patrimonio a asumir el pago de las deudas sociales (acuerdo y obligación primera).

Estando ambas partes obligadas a abonar a título particular y en partes alícuotas las deudas de la sociedad, cualquiera de éstas estará legitimada activamente para exigir el cumplimiento del acuerdo, pudiendo acudir a los Tribunales en caso de impago por cualquiera de ellas de su cuota correspondiente, tal como se especificó expresamente en la cláusula octava del acuerdo.

Se decía en la sentencia que la vinculación de Serafina con RESIGEX es incuestionable, tanto desde la perspectiva del momento de formalizarse los acuerdos de escisión de asunción de deudas, como tras otorgarse escritura de venta de la totalidad de las participaciones sociales que la actora tenía en la entidad, pues dicha venta resultó anulada judicialmente y además, a pesar de la misma, la actora ha continuado siendo la administradora de derecho de la entidad.

Es preciso poner de manifiesto que esta cuestión fue resuelta por auto de fecha 11 de noviembre de 2013, en esa dimensión preliminar al fondo del asunto que pretende volver a plantearse por la demandada. En dicha resolución se expuso que estamos ante un claro supuestos de legitimación ad causam, referido a la titularidad del derecho u obligación deducidos en el juicio e indisolublemente unidos al fondo del asunto y que, por tanto se resolverán en la vista. En todo caso, en dicha resolución si se decidió la cuestión de si Doña Serafina actuaba en todo momento como persona física o como representante de la entidad RESIGEX S.L., llegando a la conclusión de que era el primer concepto en el que actuaba la demandante, quien además carecía de la representación de la entidad, ni al tiempo de interponer la demanda ni cuando se dictó esa resolución.

Ciertamente, analizando la demanda, se deduce con claridad que DOÑA Serafina formuló la misma siempre actuando a lo largo de todo el proceso en su calidad de persona física y no como representante de la entidad RESIGEX S.L. A estos efectos es clave el acuerdo de de fecha 18 de octubre de 2010 por el que ambas partes 'reconocen como suyas, a título particular, y como personas físicas, las deudas que en el presente contrato se detallan, respondiendo con sus bienes presentes y futuros, y asumiendo de igual forma en partes alícuotas, el compromiso de pago en la forma que se estipula en este documento'. En definitiva, ambas partes se comprometen con su propio patrimonio a asumir el pago de las deudas sociales de la entidad RESIDENCIAS GERIATRICAS EXTREMEÑAS S.L.

Es verdad que el 12 de Mayo de 2011 se formalizó escritura pública por medio de la cual Dña. Serafina vendía la totalidad de las participaciones de RESIGEX a D. Lázaro , como también lo es que dicha operación está en discusión judicial, pero a nuestro entender no afecta a la legitimación activa de la demandante pues la misma no actúa en nombre de la persona jurídica sino a título personal.

Por todo ello, debe desestimarse el recurso apelación en este punto

TERCERO.- En el segundo motivo de apelación, el demandado denuncia error en la valoración probatoria que ha conducido a su condena del demandado al abono a la actora de la cantidad de 16.794 €, más las cantidades que se vayan devengando, por cuanto el mismo ha satisfecho en todo momento los pagos procedentes de su cuota mensual en la cuenta bancaria común destinada al efecto, limitándose durante un periodo concreto a efectuar el pago mediante el sistema de compensación de deudas, que no ha sido negado por la parte contraria y concluido el periodo compensatorio ha reiniciado los pagos a título personal y por transferencia a la cuenta bancaria común.

En todo caso, y subsidiariamente a este planteamiento, de mantenerse que adeuda tal cantidad y la que se hubiere devengado posteriormente, el pago no debe hacerse a DOÑA Serafina sino a la cuenta común bancaria antes vista abierta a nombre de la entidad RESIGEX S.L.

Como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que 'la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos'.

Entrando a resolver el recurso debemos señalar como antecedentes del mismo que solicita la actora la condena D. Onesimo abonar a la demandante la cantidad de 47.213,5 euros, correspondientes a la cuota común mensual no ingresada desde el 3 de agosto de 2012, (1.866 por nueve meses-16.794 euros) y el 50% de la deuda común de RESIGEX con la AEAT, no ingresada desde julio de 2012 hasta la fecha y descontada por el Ayuntamiento de la Zarza de la facturación de la residencia de la Zarza.

Respecto de la primera reclamación, única estimada en la sentencia, tal y como señala la juzgadora la primera instancia, de las pruebas practicadas (declaración del demandado y prueba documental de los extractos bancarios la cuenta donde debían realizarse los ingresos --cuenta de Caja Extremadura nº NUM000 --, que D. Onesimo dejó de abonar su parte de la cuota consistente en 1.866 euros mensuales a partir de agosto de 2012.

Dice el demandado que desde octubre de 2012 a febrero de 2014 se venía cumpliendo una compensación de deudas, por lo que no es cierto que en ese periodo incumpliera su obligación de pago sino que cumplió por medio de la compensación y concluido dicho periodo compensatorio reinicio los pagos a título personal a través de transferencias a la cuenta bancaria común.

Pues bien, tal y como señaló la juzgadora de la primera instancia, es evidente que no estamos ante una compensación legal por cuanto que el crédito al que alude el demandado no reúne las condiciones exigidas en el artículo 1.196 del Código civil y tampoco ante una compensación judicial pues se habría planteado en la demanda reconvencional el pago de esas cantidades. Así las cosas, solo sería posible estar en presencia de una compensación voluntaria. Sin embargo, coincidimos con la juez a quo en que el acuerdo compensatorio no ha quedado acreditado de ningún modo pues la parte demandada se ha limitado a aportar como única prueba dos burofax dirigidos a Dª Serafina en los que se comunican dichas compensaciones, pero no podemos olvidar el carácter unilateral de las mismas, no aceptadas de contrario y que por tanto, en efecto, no pueden ser tenidas en cuenta para eximir a D. Onesimo del pago de su cuota, no bastando el mero hecho de que la parte actora asumiese el importe íntegro de la cuota ante el impago de D. Onesimo para poder inferir la existencia de dicho acuerdo.

Por eso, en este punto, el recurso debe ser también rechazado.

Subsidiariamente a este planteamiento, de mantenerse que adeuda tal cantidad y la que se hubiere devengado posteriormente, el apelante sostiene que el pago no debe hacerse a DOÑA Serafina sino a la cuenta común bancaria antes vista abierta a nombre de la entidad RESIGEX S.L. Pues bien, esta pretensión tampoco puede ser aceptada por cuanto se ha acreditado, como cumplidamente motiva la juzgadora de la primera instancia, que la demandante hizo efectivas las cantidades correspondientes a la empresa, existiendo un saldo a su favor que es el que se recoge la demanda principal.

Todo ello, por supuesto, sin perjuicio del derecho del demandado a reclamar a la actora dichas deudas en caso de ser anteriores al acuerdo y generadas durante la gestión de la sociedad.

CUARTO.- Error en la valoración probatoria que ha conducido a la desestimación de la reconvención formulada, ya que los pagos realizados por la entidad RESIGEX S.L. no se han efectuado con dinero de Doña Serafina , ni a su nombre, sin que esos pagos puedan ser considerados como pagos hechos por tercero. También es errónea la valoración probatoria en cuanto a la desestimación del segundo pronunciamiento de la reconvención, pues de lo actuado se deduce que

Doña Serafina ha usado la cuenta común bancaria para fines distintos.

Se solicitaba en la reconvención que se condenará a la actora reconvenida abonar toda las cantidades a que estaba obligada en virtud del acuerdo de 2010, dado que las mismas fueron ingresadas por RESIGEX y no por Dª Serafina .

La juzgadora la primera instancia desestima la reconvención por entender que ha existido un pago a favor de tercero. Se dice que los ingresos realizados por la entidad en nombre de Doña Serafina son perfectamente válidos y admisibles, máxime teniendo cuenta la vinculación existente entre ambos.

En este sentido, dispone el artículo 1158 del Código Civil que 'Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.'

Pues bien, a la vista de las pruebas practicadas entendemos que, en efecto, ha quedado acreditado que los pagos realizados por la actora se efectuaron con su patrimonio personal, tal y como consta en el documento número 3 acompañado a la contestación a la reconvención realizado por el asesor fiscal, contable y laboral de RESIGEX, reclamando la actora en función del saldo a su favor allí constatado.

De modo que, como expone la juzgadora la primera instancia, sin perjuicio de la relación interna entre RESIGEX y Serafina y por tanto de las acciones que puedan asistir a la citada entidad contra la actora, los pagos hechos por la misma a nombre de Serafina son perfectamente válidos y por tanto no reclamables por la demandada.

QUINTO.- Finalmente, solicita la parte reconviniente, se requiera a Dña. Serafina para que se abstenga de utilizar la cuenta de RESIGEX para fines personales.

La juzgadora primera instancia desestima este punto, por entender que la reconviniente no ha acreditado fehacientemente que Dña. Serafina utilizara la cuenta para fines personales, no siendo suficiente con la mera aportación de las cuentas bancarias para mantener su pretensión. En este sentido, se limita en la demanda reconvencional a realizar una alegación genérica, afirmando que la actora ha incumplido la obligación de no usar la cuenta común para finalidades distintas de las indicadas, mas no especifica que cuotas concretas y qué destino les dio, solamente hace alusión a una operación de fecha 10 de mayo de 2013 por importe de 2.000 €, sin justificar que se le haya dado una finalidad distinta de la procedente.

Pues bien, debemos aceptar la valoración de la juzgadora la primera instancia y la recta interpretación de la norma de la carga de la prueba comprendido en art. 217 de la LEC . El reconviniente no acredita los hechos constitutivos que sustenta su pretensión y por tanto vio correcta y certeramente desestima la misma.

SEXTO.- Como expusimos, Doña Serafina , además de oponerse al recurso de apelación articulado de contrario, formuló impugnación de la sentencia en relación al pronunciamiento referido a las costas de la primera instancia, respecto de la alteración de dicho pronunciamiento provocado en el auto de fecha 7 de abril de 2013, que violentó el principio de invariabilidad de la resolución judicial, al imponer las costas a la actora respecto de la demanda planteada frente a ALIGEX S.L., cuando en el fallo de dicha resolución se indicó que no se hacía imposición de costas.

Pues bien, la sentencia estimó parcialmente la demanda, condenando al demandado DON Onesimo a una cantidad inferior a la solicitada y absolviendo a la entidad ALIGEX. Tras realizar estos pronunciamientos indicó que los mismos se realizaban 'sin imposición de costas'.

Interesada la aclaración de la sentencia por los demandados en relación a dicho pronunciamiento de costas procesales, la juzgadora de la primera instancia, por auto de fecha 7 de abril de 2013, decidió complementar dicho pronunciamiento añadiendo que la falta de imposición de costas debe entenderse referida a DON Onesimo ' y respecto de ALGEX S.L., apreciada la excepción de falta legitimación pasiva de la entidad, procede imponer las costas a la parte demandante'.

Pues bien, entendemos que dicho auto no infringe el principio de invariabilidad de la resolución judicial contenido en el artículo 214.1 de la LEC , por cuanto la juzgadora o pero correctamente complementando un pronunciamiento omitido por la sentencia y con pleno soporte en el artículo 215.2 de la LEC . Es evidente que la sentencia omitió el pronunciamiento en materia de costas procesales respecto de la demanda presentada contra la entidad ALGIEX. S.L., demanda que fue desestimada por falta de legitimación pasiva de la dicha entidad. La desestimación de dicha demanda, en estricta aplicación de lo dispuesto en art. 394.1 de la LEC , lleva aparejada imposición de costas a la parte actora, que es lo que cabal y correctamente se hizo en el auto aclaratorio, por lo que este motivo debe ser rechazado.

SEPTIMO.- En cuanto a las costas de la reconvención, se sostiene en la impugnación que la condena al pago de las costas debe recaer en ambos reconvinientes D. Onesimo Y ALIGEX S.L., quieres comparecieron con defensa y representación común, viéndose íntegramente rechazadas sus pretensiones.

La sentencia de primera instancia, en cuanto a la reconvención establece que se desestima la misma ' con expresa imposición de las costas causadas a la parte reconviniente'.La reconvención fue articulada en un escrito conjunto por los demandados DON Onesimo y la entidad ALIGEX.

Visto lo expuesto, el recurso apelación debe rechazarse. La sentencia no dice en ningún momento que las costas de la reconvención se deban imponer exclusivamente a DON Onesimo sino a la parte reconviniente, es decir, a ambos reconvinientes, por lo que no acertamos a entender cuál es la discrepancia de la impugnante con la sentencia recurrida y por eso debe desestimarse dicho motivo.

OCTAVO.- En último lugar, entiende la impugnante que procede la condena solidaria a ALIGEX S.L. al pago, no sólo de las costas de la de reconvención sino al principal de la sentencia. En definitiva, que debe extenderse la condena de 16.794 € a DON Onesimo , a la entidad ALIGEX S.L. en función del acuerdo de 30 de diciembre de 2009, según el cual ALIGEX Y RESIGEX actuarían como avalistas del pago de las deudas.

Dicha pretensión impugnatoria fue rechazada en la sentencia de primera instancia partiendo de la distinción entre dicho acuerdo recogido en documento privado elevado a público y el acuerdo posterior de 18 de octubre de 2010, que es aquel en el que culmina y finaliza el proceso negociador entre las partes y en el que se determinan las únicas deudas de titularidad conjunta que se mantienen en ese momento y quién debe responder de las mismas, estableciéndose de modo claro como personas responsables a la demandante y a DON Onesimo , sin hacer mención a la entidad ALIGEX.

Dicho pronunciamiento debe ser confirmado y por tanto rechazaba la impugnación. Entendemos que el juzgador ha valorado correctamente la sucesión de acuerdos entre las partes y ha dado preeminencia, como no podía ser de otra forma al último de ellos, al de 18 de octubre de 2010, auténtico documento liquidatorio y en el que, como muy bien ha señalado la juzgadora de la primera instancia, sólo aparecen responsables Doña Serafina y Don Onesimo , no citándose a la entidad.

Por otro lado, es de reconocer que la participación de ALGIEX S.L. pretendida ahora con tanto énfasis por la demandante, se encuentra en la demanda ayuna de motivación e incluso de petición clara, puesto que la condena a pagar la cantidad reclamada que se interesa en el suplico es a DON Onesimo , aunque forzoso también es señalar que aparece en el encabezamiento de la demanda como demandada la entidad y así ha sido tratada en todo litigio.

Todo lo expuesto, debe desestimarse también dicho motivo de apelación y confirmar la sentencia en este punto, lo que unidos anteriores pronunciamientos obliga a la confirmación plena y completa de la sentencia, con desestimación del recurso articulado por el demandado y la impugnación formulada por la demandante.

NO VENO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso y las de la impugnación a la impugnante

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Onesimo y ALIGEX S.L. y se desestima la impugnación formulada en representación de DOÑA Serafina contra la sentencia núm. 6/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Valencia de Alcántara , en autos núm. 102/2013, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSla expresada resolución; con imposición de costas del recurso de apelación a la parte apelante y las de la impugnación a la impugnante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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