Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 217/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 181/2014 de 19 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL
Nº de sentencia: 217/2014
Núm. Cendoj: 12040370032014100212
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 181 de 2014
Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castellón
Juicio Ordinario número 1721 de 2012
SENTENCIA NÚM. 217 de 2014
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a diecinueve de junio de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día diecisiete de enero de dos mil catorce por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1721 de 2012.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Marina D'Or Loger, S.A., representada por el Procurador Don Ramón Soria Torres y defendida por el Letrado Don Juan Antonio Ramos Thirache y Don Hipolito , representado por la Procuradora Doña Mª Pilar Barrachina Pastor y defendido por la Letrada Doña María Carmen Breva Calatayud, y como apelados, Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de Salou, representada por la Procuradora Doña Felicidad Altaba Trilles y defendida por la Letrada Doña Teresa Rosell Gairoles y Don Bernardino , representado por la Procuradora Doña Mª Jesús Margarit Pelaz y defendido por el Letrado Don Enrique Corujo Domínguez.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN, que expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.-La parte Dispositiva de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Felicidad Altaba Trilles en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 de Salou, debo condenar y condeno a MARINA D'OR LOGER S.A., a reparar los defectos señalados en la demanda con los números 1 a 13 a excepción de los que se identifican en el número 7 y 8. Se condena a Don Hipolito y a Don Bernardino solidariamente con la promotora a la reparación del defecto que aparece en el número 1, y al SR. Bernardino , solidariamente con la promotora a la reparación de los defectos indicados para los números 9, 11, 12 y 13. Reparación que se hará en los términos que indica la parte actora. Las costas generadas por la actora se imponen a la promotora Marina D'Or Loger S.A., y las restantes, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.-'.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Hipolito , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia por la que se 'revoque la apelada y, en definitiva, absuelva a mi mandante, con expresa imposición de las costas de la primera instancia la actora o, en su defecto, modifique la condena relativa a la reparación de la piscina grande para que se limite a la eliminación de la grieta existente' .Asímismo ,por la representación procesal de Marina D'Or Loger S.A., se interpuso igualmente de manera oportuna recurso de apelación, solicitando se dicte sentencia por la que ' revoque la sentencia recurrida y dicte nueva resolución por la que se absuelva a mi mandante de la demanda interpuesta; Subsidiariamente, estimando las alegaciones del presente recurso revoque la sentencia recurrida y dicte nueva resolución por la que declare la culpa de los codemandados respecto de los defectos y términos que se exponen en este recurso, teniendo en cuenta que tal petición se efectúa en el sentido expuesto por la Sentencia nº 326/2013 de 16 de mayo del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1 ª) (RJ2013 3701), y en todo caso, revoque la condena en costas a mi mandante debiendo ser atribuidas las de primera instancia a cargo de cada parte las suyas propias, y las de esta apelación conforme a Ley.'
Se dio traslado a las partes contrarias, presentándose por las representaciones procesales de Don Bernardino , Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de Salou y Don Hipolito , sendos escritos oponiéndose al recurso presentado por Marina D'Or Loger, SA. Asimismo, por las representaciones procesales de Don Bernardino y de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de Salou se presentaron igualmente sendos escritos oponiéndose al recurso de apelación presentado por Don Hipolito .
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 29 de abril de 2014, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 6 de mayo de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y, previas las diligencias o subsanaciones que resultaron pertinentes y se tuvieron por verificadas mediante Diligencia de Ordenación de fecha 28 de mayo de 2014, por Providencia de fecha 10 de junio de 2014 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 17 de junio de 2014, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.-La Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de la localidad de Salou interpuso demanda en orden a lograr la reparación de determinados defectos existentes en las construcciones en que se asienta, invocando esencialmente al efecto la responsabilidad establecida por vicios ruinógenos en el art. 1.591 del C. Civil y la concurrencia de un incumplimiento contractual.
Dicha demanda la dirigió de manera solidaria frente a la promotora-constructora del complejo (Marina D'Or Loger SA) y los técnicos que intervinieron en su construcción (el Sr. Bernardino en su condición de arquitecto técnico y el Sr. Hipolito en su condición de arquitecto superior).
La sentencia apelada acoge parcialmente dicha pretensión al excluir ciertos defectos, condenar a la reparación del resto a la promotora y extender dicha condena de manera solidaria en diversa medida a los técnicos según los casos, disponiendo además que se verifique la reparación en los términos indicados por la parte actora e imponiendo las costas causadas a la actora a la promotora demandada sin especial pronunciamiento en cuanto al resto por concurrir una estimación parcial de la demanda pero ser sustancial en el caso de la codemandada antedicha, siguiendo al efecto el criterio de esta Audiencia.
Frente a dicha resolución se alzan tanto la promotora como el arquitecto superior. Este último para que se le absuelva de la única reparación que se le ha impuesto (atinente a la piscina grande) y, en su defecto, se limite la misma a la única grieta existente. La primera, por su parte, para interesar igualmente su absolución con petición subsidiaria de que se declare la culpa de los codemandados en los términos pretendidos con revocación de la condena en costas impuesta en la instancia para que cada parte se haga cargo de las suyas.
SEGUNDO.-Partiendo de dichos términos en relación con lo establecido en los arts. 456.1 y 465.5 de la LEC analizaremos las cuestiones suscitadas en los recursos deducidos, empezando por el formulado por el Sr. Hipolito por tener un objeto más reducido y comprenderse también en parte en el otro recurso.
La primera cuestión planteada versa sobre el alcance de las patologías existentes en la piscina grande por considerar que concurre una errónea e incompleta valoración de la prueba practicada sobre este particular en meritos a la inexistencia de fugas de agua tras una reparación llevada a cabo en los años 2005-2006 por la promotora y concurrencia únicamente al tiempo de deducirse la demanda de una grieta vertical.
No estamos de acuerdo con este motivo de la apelación, tendente a que se concluya que no existe defecto alguno en la piscina y que, por tanto, nada hay que reparar, desde el momento en que se ha constatado la existencia de grietas en la misma, por mucho que las mismas no hayan impedido su uso propio y no se hayan constatado pérdidas significativas de agua (que es propiamente lo que se ha puesto de relieve).
Por un lado, de igual forma que la demanda hablaba de grietas horizontales y verticales, no cabe limitar el objeto litigioso en este particular a la grieta vertical concretada en su dictamen por el perito Sr. Cirilo (informe al que hay que estar por no haber podido verificar apreciación directa alguna el resto de peritos por estar en uso la piscina) desde el momento en que toma como referencia unas catas realizadas el 30 de marzo de 2011 y la demanda se presenta en noviembre del 2012; ya se hace constar en el mismo que se le comunica posteriormente que se han encontrado más grietas y la propuesta de reparación que recoge parte de su pluralidad. Por otro lado, en inmediata y directa relación con lo expuesto, y al margen de cuando fuere factible la constatación del agrietamiento, el propio administrador de la comunidad demandante puso de relieve (en la linea de lo expuesto también por el perito reseñado) que la reparación verificada por la promotora en los años 2005-2006 solo había solventado parcialmente el problema porque aunque por el momento no había fuga de agua se había reproducido o marcado la grieta horizontal por donde en su momento se producía, viniendo a señalar como estaban a la expectativa, mientras que el perito Don. Cirilo , en las explicaciones que dio en el acto del juicio, puso de relieve la existencia de diversas grietas que pueden ir a peor y que ahora son mayores, con una continuación de manera más fina desde la parte de arriba hacia la inferior, siendo suficientemente sintomático que expresara además que cuando le volvieron a llamar de la comunidad no le hablaron de fugas sino de que la piscina se seguía agrietando. Consecuentemente, no podemos discrepar de la valoración probatoria verificada en este punto en la instancia sentando la patología que se niega aunque sus efectos no sean comparables con los que motivaron la reparación precedente por no impedir el uso normal de la piscina.
Cuestión diversa es si de dicha deficiencia en razón de su causa debe responder el arquitecto recurrente, lo que ha sido afirmado en la instancia y ahora se discute a través del segundo motivo del recurso. La Juez de primer grado basó su determinación en dicho sentido en el hecho de haberse culminado la piscina con un recrecido de ladrillo que no figuraba en el proyecto y que pudiere ser la causa de las grietas que presenta la piscina, condenando sobre su base a su reparación a los tres demandados solidariamente, concretándose respecto el arquitecto superior que debe responder quien teniendo la superior dirección de la obra vio construir dicho recrecido sin llamar la atención de que no estaba proyectado. Dicha apreciación debemos ratificarla, no compartiendo por ello las alegaciones de la parte apelante, desde el momento en que no puede desligarse la deficiencia apreciada del proceso constructivo dada esa ausencia de respeto del proyecto, la mala práctica que supone según el perito Don. Cirilo , la influencia que con carácter general se ha predicado del asentamiento del terreno, su vinculación con los defectos que se repararon previamente por la promotora y el resultado defectuoso de dicha reparación que el administrador de la comunidad reflejo como ya dijimos y vino a ratificar también el perito reseñado señalando que en parte aquellos se habían reproducido, siendo suficientemente sintomático que los propios términos de la reparación propuesta por el mismo comprendan una posible actuación integral sobre el vaso de la piscina por inestabilidad o resistencia insuficiente, lo que nos enlazaría además con el hecho de poder revestir influencia la composición del resto del vaso de no haberse verificado a base de hormigón armado como decía el proyecto que tenía que ser en su integridad y ya no se cumplió en la parte superior, aspecto éste destacado por la representación procesal de la comunidad demandante en su escrito de oposición y que permite aun poner más de relieve que no ha lugar a poder afirmar una naturaleza de la grieta vertical concretada en el dictamen y sobre la que se centra el recurso ajena a la intervención del técnico apelante, máxime cuando el propio perito Don. Cirilo , aun resistiéndose a asumir una construcción de todo el vaso de la piscina a base de ladrillo, ha señalado que sin embargo tal circunstancia explicaría más fácilmente algunas grietas verticales que había apreciado en la parte superior y que continuaban delgadas hacia la inferior. Lógicamente dichas apreciaciones deben ponerse en relación con la doctrina jurisprudencial recaída en torno al art. 1.591 (fundamento de la responsabilidad imputada al apelante en este caso) conforme a la que la falta de prueba sobre el origen del daño no recae sobre el propietario de la obra, a quien le basta con acreditar que la ruina o los defectos de construcción existen, que se produjo y se manifestó en el plazo decenal, sino sobre los intervinientes en la ejecución de la obra (STSS de 29 de noviembre de 1.993, 31 de mayo de 2.000 y 7 de junio de 2.011), lo que ha tenido su debido trasunto en la regulación actual contenida en la Ley de la Ordenación de la Edificación (arts. 17.3 y 8 ). En cuanto a la responsabilidad del arquitecto, la superior dirección de la obra que le compete en relación con la naturaleza de la modificación que consta introducida en la piscina contrariamente a lo proyectado entendemos que hace surgir la misma en tanto en cuanto no debió haberle pasado desapercibida dicha variación utilizando ladrillo en lugar de hormigón armado en la parte superior del vaso, atendida su entidad y la ausencia de constancia de elemento probatorio alguno que apunte hacia la existencia de esa rapidez en la actuación aducida en el recurso o cualquier otro tipo de proceder medianamente clandestino que hubiere impedido el adecuado desarrollo de toda labor de inspección o que dicha verificación no hubiere podido tener resultado útil alguno.
Finalmente, en cuanto al modo de reparar, excluida toda limitación a la grieta vertical conforme lo anteriormente expresado, no apreciamos tampoco motivos para alterar lo decidido en la instancia, dado que propiamente el perito Don. Cirilo dispone una fase previa (intento de reparación) a una reparación definitiva (construcción de un nuevo vaso) en consideración a sus consecuencias económicas que es plenamente plausible, sin perjuicio de poder dar pie a litigiosidades futuras siempre rechazables en función del resultado que a la postre ofrezca la primera solución y momento en que pueda sentarse, circunstancia ésta que aunque en determinados casos si que puede fundamentar un pronunciamiento de signo diverso en orden a zanjar definitivamente una discusión, en el presente caso por la motivación ofrecida y su asunción por la demandante resulta insuficiente para provocar su alteración.
TERCERO.-En cuanto al recurso deducido por Marina D'Or Loger SA, atendidas las alegaciones vertidas en el mismo debemos realizar de antemano las determinaciones siguientes:
1.-En el último párrafo del Apartado Quinto del recurso se interesa que se libre un oficio al Ayuntamiento de Salou a fin que remita unos expedientes administrativos para su unión a autos. Dicha petición no puede ser atendida desde el momento en que no se ha propuesto la práctica de prueba en esta alzada dados los términos definitivos del Suplico del recurso. De hecho ni se ha justificado que supuesto de los que excepcionalmente permiten la misma concurre en el presente caso ni nosotros atisbamos cual pudiere concurrir atendido el hecho que aquella manifestación versa sobre un medio probatorio propuesto en la instancia respecto el que se le dijo a la parte que se estaría a la espera que lo acompañara y, cuando vino a comunicarse su ausencia de cumplimentación a propósito de la celebración del acto de juicio nuevamente se le remitió a aquella decisión (Diligencia de Ordenación de 5 de noviembre de 2013), aquietándose con ambos pronunciamientos la parte apelante sin interesar además práctica de diligencia final alguna.
2.-Desde el momento en que la responsabilidad por los defectos constructivos sobre los que versa el pleito se imputan a la promotora tanto por aplicación del art. 1.591 del C. Civil como por incumplimiento de los contratos de compraventa celebrados con los vecinos que forman la comunidad demandante, no ha lugar a plantearse la posible concurrencia de las incongruencias aducidas en la demanda en relación con la ausencia de especificación de la responsabilidad atribuida en cada caso a la apelante. De estar al primer precepto legal, porque los defectos de la dirección y ejecución afectan no solo a los técnicos sino también al promotor-vendedor, cuestión a relacionar además con el contenido del art. 1.596 del C. Civil (con el criterio tradicional de la culpa in eligendo), extremos relacionados con la condición de beneficiario de los negocios jurídicos derivados de la construcción y encaminarse la misma al tráfico de la venta a terceros de las diversas fincas independientes resultantes al margen. De estar al ámbito de la responsabilidad contractual, porque al margen de toda consideración de los defectos como vicios ruinógenos, suponen éstos integrar un supuesto de cumplimiento irregular de los contratos de compraventa de las unidades inmobiliarias privativas integrantes del complejo con los elementos comunes anejos, debiendo responder en todo caso de los mismos la promotora con arreglo al art. 1.101 del C. Civil , principios generales de nuestro sistema contractual y destino propio de los objetos de aquellos. Como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2005 , ' no cabe circunscribir el incumplimiento contractual al total o pleno que hace inhábil la cosa para su destino, sino que también es posible que se falte al cumplimiento con un cumplimiento parcial, o un cumplimiento defectuoso, el cual cuando se trata de defectos constructivos puede constituir «ruina» a los efectos del art. 1.591, párrafo segundo, o no alcanzar tal entidad', llegándose por ello en todo caso a un resultado idéntico, como ya vino a indicarse sobre la misma base en las Sentencias de esta Sala de 30 de mayo de 2005 y 19 de febrero de 2010 .
En inmediata y directa relación con dicha consideración, idéntica situación acontece a la hora de la fijación de la responsabilidad en cada caso concreto de los demandados al margen del supuesto anterior, habida cuenta que para cada grupo o tipo de defectos se establece la correspondiente individualización, siendo cuestión diversa que en función de las determinaciones realizadas la atribución de la correspondiente responsabilidad pudiere haber sido más amplia, cuestión ésta que enlaza con gran parte de los puntos suscitados en el recurso con vistas a extender aquella a los técnicos codemandados.
3.-Precisamente, esta pretensión tendente a que se aprecien nuevas responsabilidades en relación con los defectos constructivos de los que se ha hecho exclusivamente responsable a la promotora apelante queda vedada ab initio desde el momento en que, como se han encargado de recordar las partes afectadas, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada, recogida precisamente en la sentencia invocada por la parte apelante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2013 ), carece un codemandado de legitimación para pedir la condena de otro codemandado (no ha ejercitado pretensión alguna contra el mismo), que es propiamente lo que en la práctica pretende la parte apelante dados los términos del suplico de su recurso pese a los esfuerzos verificados para defender una posición alternativa y por mucho que quiera residenciar exclusivamente en su persona los efectos de esa variación en la atribución de responsabilidad, dadas las consecuencias que realmente devendrían por venir aparejadas inevitablemente de la derivación de responsabilidad pretendida a los efectos de este procedimiento, habida cuenta que no se tiene presente la responsabilidad solidaria que por su condición de promotor concurriría en todo caso, vía art. 1591 C. Civil vía art. 1.101 de la misma Ley en el ámbito de la responsabilidad contractual, facultades de repetición desde luego al margen. En este sentido, haciendo hincapié en esta circunstancia sobre la base de la doctrina jurisprudencial referida podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2013 .
Consecuencia de estas determinaciones es que carezcan de virtualidad buena parte de los motivos que integran el recurso de apelación, corriendo la misma suerte los restantes no afectados total o parcialmente por las mismas y centrados esencialmente en denunciar errores en la valoración de la prueba en cuanto a la naturaleza de los defectos e influencia causal en los mismos del comportamiento de la comunidad demandante.
Siendo reproducible lo anteriormente expuesto respecto la piscina grande, en cuanto al resto de defectos contemplados en los números 1 a 6 de la sentencia (Fundamento de Derecho Cuarto) con exclusión del n. 4 a los que se refiere el recurso en su apartado tercero, no cabe desprender de lo actuado esa falta de mantenimiento y pasividad que viene a reprocharse a la comunidad con influencia causal en el resultado producido. Por un lado, porque ésta última no ha podido ser fijada, siendo buena muestra de ello que el establecimiento del grado de su concurrencia lo remita sin más la parte actora a lo que se estime oportuno por esta Sala obviando cualquier concreción mínima. Por otro lado, porque la ausencia de mantenimiento ya fue excluida en la instancia, ratificando sus apreciaciones (todas las veces que fue preguntado el perito Don. Cirilo al respecto la excluyó en razón de ser subterráneas las conducciones afectadas por posibles fugas de agua que es el punto donde la parte actora fija la relevancia del comportamiento de la comunidad apelada a los efectos que nos ocupan), sin que la pasividad que ahora se aduce podamos apreciarla con las consecuencias que se pretenden cuando a la vista de las actas de de las juntas de propietarios en relación con lo reflejado por el perito anterior resulta la realización de actuaciones para comprobar el motivo de los defectos y su intervención sobre los mismos, tomándose también en consideración los correspondientes consumos de agua. Así, el dictamen pericial Don. Cirilo refleja tanto la realización de catas como la comprobación de las fugas, reflejando las actas de las juntas de propietarios un interés por solventar el problema con actuaciones a tal fin, inclusive materiales, de las que tampoco se escapa la propia promotora aunque ello no motivara ninguna intervención al respecto. Puede citarse al respecto, dadas las alegaciones del recurso, las referencias a las actuaciones desarrolladas en relación con los defectos concurrentes y cuestiones planteadas por el consumo de agua en la junta de 28 de julio de 2011 (folio 36 del libro de actas, folio 586 de las actuaciones), soluciones adoptadas en relación con la casa NUM000 en la junta siguiente de noviembre (folio 40 del libro de actas, folio 590 de las actuaciones), así como la correspondiente relación de reparaciones en la siguiente junta ordinaria de julio de 2012 que refiere la propia parte apelante (folio 43 del libro de actas, folio 593 de las actuaciones), careciendo de consistencia por ello y no compartiéndose las aseveraciones que realiza la parte apelante al respecto.
En cuanto a la red de alcantarillado, a la que se refiere la sentencia apelada en el número nueve de la relación de defectos, no tiene presente la parte apelante que, más allá de los motivos de la intervención administrativa en este punto en relación con el uso verificado por los propietarios correspondientes de sus estancias, lo que se toma como referencia esencial por la Juez de primer grado es que no se ajusta a lo proyectado porque la red que discurre por el suelo del sótano fue diseñada como una red de aguas fecales y no de pluviales como se ha ejecutado finalmente y de ahí la responsabilidad imputada, lo que no puede ponerse en duda dadas las concretas y documentadas explicaciones del perito Don. Cirilo señalando como se previó que recalaran a través de una bomba en la red de saneamiento municipal pero que sin embargo no se concluyó de dicho modo al enviarlas la bomba a un tuvo de pluviales que pasa por el techo y recoge todas las pluviales de la planta baja atravesando el sótano con salida al terreno sin aquella conexión que hubiera impedido la intervención referida, remarcando como lo comprobó directamente, sin que nada pueda aducirse de adverso sobre la base de unas autorizaciones administrativas cuyos elementos de convicción desconocemos por no obrar los correspondientes antecedentes de las mismas, perdiendo por ello toda virtualidad el punto relativo al uso de lavadoras en la planta sótano conectadas a la red y mera calificación de aguas jabonosas en tanto en cuanto el uso predispuesto vino alterado, habiendo hablado por otro lado el perito tanto de aguas fecales como de grises y de que se intenta siempre minimizar las que precisan de bomba.
Finalmente señalar que en cuanto a los problemas relativos al sistema de riego y por derivación a una de las viviendas, excluida la falta de mantenimiento en los términos que previamente hemos consignado, no constando su reparación en los términos dispuestos por la sentencia en relación con el sistema previsto por el perito Don. Cirilo , ninguna variación cabe introducir tampoco respecto lo resuelto en la instancia.
CUARTO.-Discute también la apelante Marina D'Or Loger SA la imposición de costas que se le ha verificado en la instancia. Dados los términos en que ha formulado la impugnación de este pronunciamiento el mismo debe ser mantenido en la medida en que no cabe la extensión al resto de codemandados tanto por motivo de la ausencia de legitimación a estos efectos tal conforme ya ha sido fijado como en todo caso por el hecho de que concurre la estimación parcial de que habla la Juez de primer grado en relación con el art. 394.1 de la LEC , con el añadido además que el fundamento de la imposición verificado en la instancia no es otro que el de ser sustancial esa estimación parcial en relación con la promotora reseñada, equiparándola a la estimación integra contemplada en dicho precepto legal a los efectos que comprende de manera acorde a la doctrina reiterada de esta Sala sobre el particular (por todas, Sentencia de 18 de febrero de 2014 ), fundamentación ésta que no se combate realmente en el recurso.
QUINTO.-En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación de los recursos de apelación que se colige de los razonamientos precedentes determina que se impongan a cada parte apelante las devengadas por sus respectivos recursos, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la L.E.C .
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierden los recurrentes la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandolos recursos de apelación formulados por las representaciones procesales respectivas de Marina D'Or Loger SA y D. Hipolito contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Castellón en fecha diecisiete de enero de dos mil catorce , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1721 de 2012, confirmamosla referida resolución.
Se imponen a Marina D'Or Loger SA las costas procesales causadas por su recurso, debiéndose hacer cargo D. Hipolito de las causadas por el suyo.
Se declara la pérdida de las cantidades consignadas como depósito para recurrir, a las que deberá darse el destino legalmente previsto.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
