Sentencia Civil Nº 217/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 217/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 126/2014 de 06 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 217/2014

Núm. Cendoj: 13034370012014100489

Núm. Ecli: ES:APCR:2014:983

Núm. Roj: SAP CR 983/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00217/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 126/14
Autos: MODIFICACION MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 395/13
Juzgado: PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO DE CIUDAD REAL
SENTENCIA Nº 217
Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
Dª ALMUDENA BURGOS CERVANTES
CIUDAD REAL, a seis de octubre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000395 /2013, procedentes del
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000126 /2014, en los que aparece como parte apelante, D. Rubén , representado
por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN ALCAZAR ALBA, asistido por el Letrado D.
CASIMIRA LEON LORA, y como parte apelada (en situación procesal de rebeldía), sobre MODIFICACION
MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO, siendo el Magistrado/a el/la Ilmo./Ilma. Dª MARIA JESUS ALARCON
BARCOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº uno de Ciudad Real se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 5-3-14 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: 'Que estimando en parte la demanda planteada por la representación procesal de D. Rubén frente a Dª Ángeles , en rebeldía procesal, debo declarar y declaro haber lugar a modificar las medidas adoptadas en previos procesos matrimoniales seguidos entre las partes Separación Matrimonial 524/1996 y Divorcio 323/2003, en el único extremo de reducir la cuantía de la pensión alimenticia en aquellos procesos acordada a favor de la hija habida del matrimonio de los litigantes a la cifra de 100Euros mensuales, pagaderos por meses anticipados, dentro de los cinco días de cada mes en la forma habitual y actualizable anualmente, con efectos 1 de enero, conforme al IPC, guardando silencio sobre las costas procesales de este primer grado judicial'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Por el apelante Don Rubén se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de modificación de medidas num. 395/2013 por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Ciudad Real, entendiendo que procede acceder a su pretensión de reducción de la pensión a cuarenta euros habida cuenta de que no puede hacer frente a la acordada en sentencia. Estima que se ha producido un error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Los artículos 90 y 91 C. c . y 775 LEC exigen, para que la modificación de las medidas definitivas judicialmente establecidas pueda tener lugar, que exista mutuo acuerdo entre las partes o que se determine judicialmente, en procedimiento contencioso, pero para ello es preciso que hayan variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación.

La necesaria ponderación entre los principios de eficacia positiva de la cosa juzgada material y la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, ha llevado a interpretar en sentido restrictivo los términos 'alteraciones sustanciales' recogidos en los artículos 90 y 91 del Código civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigiendo que tales cambios respondan a situaciones duraderas, que tengan entidad y que no sean imputables a la parte que los invoca, pues el cumplimiento de las obligaciones no puede quedar al albur del obligado.

Constituye la cuestión esencial planteada si la situación económica del recurrente ha variado sensiblemente en el posicionamiento que tenía al tiempo de que se dictó al sentencia de divorcio, esto es si la reducción de los ingresos que percibe el recurrente ( de ser ciertos) es suficiente para considerar que existe una modificación sustancial de las circunstancias que justifique la reducción de la pensión de alimentos que abona en favor de los hijos a la fecha de presentación de la demanda.

En el caso presente el Juzgador ha tenido en cuenta al margen de las referencias una extensa cita de resoluciones dictadas por esta misma Audiencia Provincial en relación a los criterios que se han de ponderar para la modificación de medidas, la naturaleza de la pensión alimenticia, las circunstancias concretas del caso de un lado la reducción de los ingresos del mismo, como por otro lado la obligación de cubrir las necesidades mínimas alimenticias de la hija.

Sustenta el recurso sobre la base de un error en la valoración de la prueba al considerar que no se ha tenido en cuenta las propias necesidades del alimentante, que al margen de que este mantiene otra relación sentimental y fruto de la misma tiene un hijo, así como que tiene que hacer frente al pago de una hipoteca, ha reducido sus ingresos.

No obvia el Juzgador tales circunstancias y es por ello por lo que estima que se ha producido esa modificación sustancial en cuanto a los ingresos, pero ello no impide que el padre asuma los gastos derivados de la alimentación y sustento y en su caso formación de la hija mayor de edad. Todas las manifestaciones relativa a la hija mayor de edad vienen referida a que le consta que no hace nada, que no estudia y que por tanto no precisa de mayores necesidades. Pues bien tal extremo y pese a que la demandada se encuentra en rebeldía, no excusaba al demandante de acreditarlos, en orden a moderar la pensión de alimentos a favor de la hija. Podría haberla citado a juicio en calidad de testigo, y de ese modo ilustrar al Tribunal sobre la situación real de la misma. Lo único que nos consta actualmente objetivamente considerado es que tiene 21 años. Cualquier circunstancia diferente a tal extremo son meras manifestaciones carentes del más mínimo apoyo probatorio, lo que nos lleva a estimar que en todo caso la hija precisa por el momento de que el padre contribuya a su sustento.

Solicita en su caso la reducción de la pensión a la exigua cantidad de 40 # es evidente que con dicha cantidad mal podríamos decir que la hija podría asumir los gastos mínimos de su mantenimiento, por lo que entendemos que sin perjuicio de que si en su momento acreditase que realmente la hija no precisa de contribución a su sustento, extremo que por el momento no ha realizado pudiera en su caso proceder a su extinción, pero dado que no han cambiado ni consta modificación alguna en cuanto a las necesidades de la hija mayor de edad, si trabaja o estudio, estimamos que 100 # es una cantidad mínima para que el padre como obligado a contribuir al sustento de su hija la abone por lo que se ha de estar a lo acordado por el juzgador de instancia.



TERCERO .- Que en base a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª CARMEN ALCAZAR ALBA, en nombre y representación de D. Rubén , contra la sentencia dictada en fecha 5-3-2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1de Ciudad Real , en los Autos Civiles de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO nº 395/13, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, sin expresa imposición de las costas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2.

de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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