Sentencia Civil Nº 217/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 217/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 8/2014 de 12 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 217/2014

Núm. Cendoj: 28079370102014100172

Núm. Ecli: ES:APM:2014:7256

Núm. Roj: SAP M 7256/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0000151
Recurso de Apelación 8/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 741/2012
APELANTE: D./Dña. Leonor
PROCURADOR D./Dña. MARIA MERCEDES ROMERO GONZALEZ
APELADO: RCI BANQUE, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
MAGISTRADA : ILMA. SRA. Dª. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 217/2014
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a doce de junio de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
741/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid a instancia de D./Dña. Leonor apelante -
demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA MERCEDES ROMERO GONZALEZ y defendido
por Letrado, contra RCI BANQUE, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA apelado - demandante, representado por el
Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/10/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/10/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL en nombre y representación de R.C.K. BANQUE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA contra DÑA. Leonor , a quien condeno a abonar al actor la suma de 11.362,03 Euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y al pago de las costas de este juicio.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 4 de junio de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de junio de 2014.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 27 de junio de 2007 se suscribió contrato de préstamo hipotecario entre 'R.C.I.

Banque, S.A.', como prestamista, y Doña Leonor , como prestataria, siendo fiador solidario D., Domingo ; ascendiendo la cantidad prestada a 19.346,38 #.

Las partes contratantes pactaron la devolución de la cantidad prestada más los intereses en 37 cuotas mensuales, por importe de 365,75 # cada una de ellas, salvo la última que era de 9.177 #.

La prestataria satisfizo la totalidad de las cuotas, salvo la última indicada, que tampoco ha sido satisfecha por el fiador; por ello, la prestamista formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de Doña Leonor a abonar la cantidad de 11.362,03 # más los intereses moratorios pactados en el contrato de préstamo; si bien, en el acto de la audiencia previa, la parte actora desiste de la petición respecto a los intereses moratorios, solicitando el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, condenando a la demandada a abonar la cantidad de 11.362,03 #, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y al pago de las costas procesales. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente

Fallo



SEGUNDO.- El artículo 1.740 C.Civil dispone que 'Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo'; en este caso se ha producido el incumplimiento por parte de la prestataria, que no ha procedido al abono de la última cuota.

La parte apelante alega que la sentencia dictada en primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba, al haberse tenido por vencida anticipadamente la obligación; a dichos efectos, cabe precisar que la prestataria satisfizo la totalidad de las cuotas, salvo la última de ellas que ascendía a la cantidad de 9.177 #, sin que se haya producido el vencimiento anticipado de cuotas posteriores, al ser éstas inexistentes.



TERCERO.- La sentencia objeto de apelación indica, en el fundamento de derecho primero, que la prueba documental aportada por la actora no fue impugnada por la parte demandada, incurriendo en error, puesto que sí se llevó a cabo la impugnación de la misma.

A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que cualquiera de las partes puede pedir la rectificación de los errores materiales en que incurra la sentencia, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 214.1 L.E.Civ .; en base a este precepto, la representación procesal de Doña Leonor debería haber solicitado la rectificación correspondiente, en lugar de ello, interesa la rectificación por vía de apelación, sin que ello resulte factible en este momento procesal.



CUARTO.- En la estipulación 5ª del contrato se estableció que 'Los deudores que demoren el pago de sus deudas vencidas, deberán satisfacer desde el día siguiente al vencimiento, un interés moratorio del 2% mensual que se devengará día a día', cláusula que resulta abusiva, atendiendo a la Directiva 93/13 CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en su artículo 3 dispone que 'Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan, en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato', en términos similares, el art. 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , que aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece que 'Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas cláusulas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'.

En referencia a las cláusulas abusivas , la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 , precisa que para determinar si una cláusula causa, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, el juez nacional ha de valorar en qué medida el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente; por ello, en cuanto a la fijación de los intereses de demora, han de tenerse en cuenta las normas nacionales aplicables en el caso pactarse tipo alguno de interés de demora, comparando el interés de demora fijado con el tipo de interés legal, con la finalidad de verificar si es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que se persiguen. Siguiendo dicha doctrina el Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de mayo de 2013 , entiende que 'Las cláusulas contenidas en los contratos de préstamo están sometidas al control de su carácter eventualmente abusivo'.

En el presente supuesto, nos encontramos ante un préstamo hipotecario, debiendo determinarse si la condición general sexta referida con anterioridad ha de considerarse abusiva, al establecer un interés de demora del 18%, debiendo tomarse como referente el art. 20.4 de la Ley de Crédito al Consumo de 25 de junio de 2011 , según el cual 'En ningún caso podrá aplicarse a los créditos que se concedan en forma de descubiertos a los que se refiere este artículo un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero', se apoyan en este precepto las sentencias de 7 de mayo de 2013 de la Audiencia Provincial de Murcia , la de 24 de mayo de 2013 de la Audiencia Provincial de Madrid y las de 25 de abril y 24 de mayo de la Audiencia Provincial de Barcelona; de tal forma que cuando el interés de demora exceda de la tasa indicada, el pacto que así lo establezca podrá ser declarado nulo e ineficaz, no debiendo el deudor satisfacer cantidad alguna en concepto de interés por mora, habiéndose pronunciado en este sentido la Audiencia Provincial de Murcia en sentencia de 5 de julio de 2013 , la de León en fecha 19 de junio de 2013 y la de Madrid en resoluciones de 25 de abril y 23 de mayo de 2013 .

Teniendo en cuenta lo anterior, cabe concluir, como ya hemos anunciado, que la cláusula quinta referida es claramente abusiva; ahora bien, la parte actora desistió de la reclamación por intereses moratorios, reduciendo la reclamación por intereses, exclusivamente, a los legales desde la interposición de la demanda, lo que debería haber influido sobre el pronunciamiento con respecto a las costas procesales, cuestión que será abordada en el fundamento posterior.



QUINTO.- Esta Sala entiende que el hecho de que la prestamista haya procedido a reducir el importe de su reclamación, en el acto de la audiencia previa, renunciando a los intereses moratorios pactados, constituye un claro desistimiento ( art.20 L.E.Civ .) con respecto a parte de su petición inicial, de tal forma que la estimación de las pretensiones de la actora, conllevan la estimación parcial de la demanda formulada, por ello no cabe efectuar pronunciamiento con respecto a las costas procesales, de acuerdo con lo preceptuado en el art.

394.2 L.E.Civ .

En consecuencia, procede la estimación de este motivo de apelación y la revocación de la sentencia en dicho extremo.



SEXTO.- En virtud de lo dispuesto en el 398.2 L.E.Civ., no cabe efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

III.- FALLO: La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Begoña Ortiz Fuentes, en representación de Doña Leonor , contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 741/2012; se acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- No cabe efectuar pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera instancia.

2.- Se mantienen el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada.

No procede la condena en cuanto a las costas procesales originadas en esta instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0008-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 8/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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