Sentencia Civil Nº 217/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 217/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 586/2013 de 16 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 217/2014

Núm. Cendoj: 28079370132014100168

Núm. Ecli: ES:APM:2014:7303

Núm. Roj: SAP M 7303/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933911
37013860
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0010012
Recurso de Apelación 586/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz
Autos de Juicio Verbal 1343/2012
APELANTE: D./Dña. Abilio
PROCURADOR D./Dña. LORENA MARTIN HERNANDEZ
APELADO: D./Dña. Claudio
PROCURADOR D./Dña. PALOMA MIANA ORTEGA
Seccion Decimotercera. Resolución Unipersonal
Magistrado: ILMO. SR. D. ILMO.SR. D. JOSE GONZALEZ OLLEROS
SENTENCIA NUM.217/2014
En MADRID ,a dieciséis de junio de 2014. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial
de Madrid, en Resolución Unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre
Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4de Torrejón de Ardoz , seguidos
entre partes, de una, como demandante-apelado Claudio , representado por el Procurador Sr./Sra. Paloma
Miana Ortega y asistido del Letrado D. Manuel García Ruiz , y de otra, como demandado-apelante Abilio ,
representado por el Procurador Sr. Lorena Martin Hernández y asistido del Letrado José Antonio Gutiérrez Gil.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, de Torrejón de Ardoz , en fecha 19 de abril de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMANTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Sra. Llamas Villar, en nombre y representación de D. Claudio contra D. Abilio CONDENANDO AL DEMANDADO A ABONAR AL ACTOR LA CANTIDAD DE TRES MIL TREINTA Y TRES EUROS CON VENTICINCO CENTIMOS DE EURO (3.033,25 euros) POR LOS VICIOS OCULTOS DEL VEHICULO AUDI A3, matricula ....-MX , más los intereses legales de esta cantidad desde la interposición de la presente demanda y con condena en costas del demandado.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte apelante- demandada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 25 de septiembre de 2013, para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente RESOLUCIÓN el día 11 de junio de 2014.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación del apelante Abilio , demandado en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia. nº 4 de Torrejón de Ardoz con fecha 19 de abril de 2.013 , estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por el actor y hoy apelado D. Claudio , denunciando como motivos de apelación: en primer lugar, error en la apreciación de las pruebas; y en segundo lugar, disconformidad con la imposición de costas.



SEGUNDO.- Sucintamente en la demanda iniciadora del procedimiento, el actor exponía que con fecha 4 de julio de 2.012 compró al demandado el vehículo Audi 3 matricula ....-MX por 8.502 euros, y que ese mismo día, el referido vehículo, comenzó a hacer unos ruidos extraños, por lo que le llevó al Taller oficial de Audi sito en la c/ Isla de Java, donde además de tener que abonar 122,97 euros para que lo examinaran, le indicaron que el mismo padecía graves averías, esencialmente en la caja de cambios, que presupuestaron en 2.910 euros incluido el IVA. Que resultando infructuosas las reclamaciones amistosas al demandado, interesaba su condena al pago de un total de 3.033,25 euros, más los intereses desde la fecha de interposición de la demanda.

El demandado se opuso alegando que se le dejó probar el coche a plena satisfacción, y que incluso el comprador lo llevó a un Taller donde le indicaron que el vehículo tenía ya un tiempo, pero nunca se le ocultó nada, utilizándolo a plena satisfacción. Que se trataba de un coche de segunda mano, y que la cantidad pedida era desorbitada. Insistía en que el coche no tenía ningún vicio oculto, y que lo que pretendía el actor era un enriquecimiento injusto.

La Juzgadora de instancia estimó la demanda.



TERCERO.- En su recurso el apelante denuncia error en la apreciación de las pruebas reproduciendo en esencia las mismas alegaciones que ya opuso en su demanda, insistiendo en que no concurren los presupuestos exigidos por el art. 1.484 del C.C .

Resultando indiscutible entre las partes que nos encontramos ante un contrato de compraventa en este caso de un vehículo. Pues bien, cuando la cosa comprada presenta alguna diferencia respecto de aquella que nos propusimos adquirir, el comprador dispone de tres acciones diferentes: una la de nulidad del contrato, la segunda la de incumplimiento contractual, y en tercer lugar las llamadas edilicias propias de la compraventa.

Al margen de las acciones de nulidad por ausencia de alguno de los elementos esenciales del contrato; cuando la cosa entregada es de calidad distinta a la que se compró, el T.S. viene reiteradamente sosteniendo que nos encontramos ante un supuesto de incumplimiento contractual o de un aliud pro alio, equivalente a la falta de entrega por inhabilidad del objeto con la consiguiente insatisfacción del comprador, lo cual permite acudir a la protección dispensada por los artículos 1101 y 1124; mientras que los demás defectos, como deterioros, imperfecciones y adulteraciones, pasarían a ser los vicios estrictamente redhibitorios, que dejarían abierta la vía de las acciones edilicias del art. 1.484 del C.C .

Conforme al último de los preceptos citados, cuando la cosa entregada por el vendedor al comprador, en cumplimiento de la obligación asumida en el contrato de compraventa, tuviese algún defecto oculto que la haga impropia para el uso a que se la destina o disminuya de tal modo este uso que, de haberlo conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella, debe el vendedor responder frente al comprador, pudiendo optar este entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó (acción redhibitoria), o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos (acción estimatoria o quanti minoris) como se proclama en el párrafo primero del artículo 1.486 del mismo Código . Como acertadamente expone la Juzgadora de instancia la Jurisprudencia que ha interpretado este precepto, entiende que para el éxito de esta acción es necesario que concurran estos cuatro requisitos, a) que el defecto sea oculto en el sentido de que no fuera conocido ni lo pudiera ser por el adquirente, así si el comprador fuera un perito que, por razón de su profesión u oficio, debiera fácilmente conocerlo, b) que el defecto sea grave, o como indica el Código Civil que haga la cosa impropia para el uso a que se la destina o disminuya de tal modo ese uso que, de haberlo conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella, c) que sea preexistente a la venta y que se ejercite la acción en el plazo de seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida (SS.T.S. 3 febrero 1.986, 3 abril 1.981, 20 marzo 1.982, 19 diciembre 1.984, 16 marzo 1.989, 1 marzo 1.991, entre otras muchas). En el presente caso resultó acreditado que el actor adquirió un vehículo usado o de 'segunda mano' de forma que el desgaste habitual de las piezas y mecanismos del mismo debe soportarlo el comprador, que cuando adquiere un vehículo de segunda mano, no puede pretender que le ofrezca las prestaciones de uno nuevo, aunque tampoco debemos ignorar que es legítimo que el comprador espere que el vehículo usado tenga las prestaciones que ofrece el fabricante cuando se han respetado las indicaciones del mismo para su correcto mantenimiento, pero no es menos cierto que, cuando como en el caso de autos el vendedor se abstiene de poner en su conocimiento que el vehículo comprador, al margen de su antigüedad, y más allá del normal desgate de sus piezas, puede padecer alguna avería importante como se desprende del hecho de que nada mas comprarlo, al día siguiente, una revisión a fondo del mismo como consecuencia de los problemas que presentaba puso de manifiesto que dicho vehículo presentaba averias en los rodamientos y en la caja de cambios, cuyo importe de reparación era considerablemente alto en comparación con el precio pagado por el vehículo, es evidente que nos encontramos ante un vicio oculto que sin que esto pueda quedar desvirtuado por las alegaciones realizadas en el recurso por la parte apelante. En el precio de venta de un coche de segunda mano no puede ofrecer duda la influencia del dudoso kilometraje que aparentaba, por lo que debe decaer el recurso.



CUARTO.- Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.

María Luisa García Manzano en nombre y representación de D. Abilio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia. nº 4 de Torrejón de Ardoz, con fecha 19 de abril de 2.013 , de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a la apelante de las costas causadas por este recurso.

Contra esta Sentencia no cabe recurso.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
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