Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 217/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 61/2013 de 08 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 217/2014
Núm. Cendoj: 28079370092014100198
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0001009
Recurso de Apelación 61/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1186/2011
APELANTE:D./Dña. Víctor
PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA MARTIN ESPINOSA
APELADO:IBAGUE INVERSIONES SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA SALUD JIMENEZ MUÑOZ
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 61/2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.JOSE LUIS DURÁN BERROCAL
D.JUAN LUIS GÓRDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D.JOSE MARIA PEREDA LAREDO
En Madrid, a ocho de mayo de dos mil catorce
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº1186/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 61/2013, en los que aparecen como partes; de una, como demandante y hoy apelado IBAGUE INVERSIONES S.L.,representada por la Procuradora Dª Mª SALUD JIMENEZ MUÑOZ; y, de otra, como demandado y hoy apelante D. Víctor , representada por la Procuradora Dª.ANA Mª MARTIN ESPINOSA; sobre resolución de contrato privado de compraventa.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D.JUAN LUIS GÓRDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº69 de Madrid, en fecha veinticinco de julio de dos mil doce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Salud Jiménez Muñoz en representación de 'IBAGE INVERSIONES, S.L.' contra D. Víctor , representado por la Procuradora Dª Ana Mª Martín Espinosa, y en consecuencia 1.-CONDENO a D. Víctor a pagar a la expresada demandante la cantidad de 188.761 euros (CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN EUROS) más el interés legal de dicha cantidad desde el 29/7/2011.- 2.-ABSUELVO al expresado demandado del resto de lo reclamado en la demanda.- 3.-DECLARO no haber lugar a especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas derivadas del presente procedimiento'.
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada ni estimando la Sala necesaria la celebración de Vista Pública, se señaló para que tuviera lugar la Deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día siete de mayo del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada
Primero.- Esgrimiéndose en el recurso de apelación, como primer motivo del mismo, diversas alegaciones de error en la valoración de la prueba sobre razonamientos contenidos en la sentencia apelada referidos a la interpretación de la verdadera intención de las partes al suscribir el contrato de 6 de junio de 2008, las alegaciones vertidas no pueden ser objeto de acogida en tanto en cuanto lo único que considera la Juez a quo es que las prórrogas del contrato anteriormente suscrito entre las partes litigantes 'fueron fruto del pacto entre ambas', careciendo de virtualidad para calificar la actitud de ninguna de las mismas, como que la vendedora no se vio perjudicada por las demoras: 'obtuvo una compensación por la espera'.
Por ello, el que la Juez a quo se refiera al interés de la parte compradora en 'culminar el negocio' (haciendo referencia a que no estaba todo arreglado al vencer el plazo para elevar a escritura pública la compraventa inicial), en modo alguno constituye error alguno pues lo cierto es que lo único que afirma -valorando los actos anteriores de la compradora- es tal interés de la misma en consumar la compra convenida el 6.6.2008, lo que no puede venir enervado por el alegato de ser la compradora quien tenía la iniciativa de las prórrogas (pues finalmente, como dice la Juez a quo, se suscribieron estas de mutuo acuerdo), o de, a 13-5-2008, ya estar inscritas las viviendas objeto de transmisión como fincas independientes, olvidando que lo fueron en marzo de 2008, ya convenidas diversas prórrogas.
Por otra parte, el que las cantidades entregadas no fueran 'compensación' alguna sino 'entregas a cuenta' del precio final, no enerva lo que, como ya se ha expuesto, opina la Juez a quo: la vendedora no sufrió perjuicio.
Es decir, todos esos razonamientos de la Juez a quo lo único que conducen es, como se ha dicho, a entender que la compradora tenía interés en culminar el negocio, siendo de recordar que todo lo acontecido hasta la suscripción del ya citado contrato de 6.6.2008 no guarda otro interés que el de servir de interpretación de lo convenido en dicha fecha de existir alguna duda interpretativa, la cual no concurre para esta Sala (recordemos que el art. 1282 del Código Civil se refiere a juzgar la intención de los contratantes) pues el contrato se suscribió con el contenido obligacional que obra en autos, aconteciendo incumplimiento por la compradora al no pagar el último plazo del precio antes del 1 de agosto de 2008, tal y como en el fundamento quinto de la sentencia apelada se recoge.
Segundo.- Invocándose en el recurso que los artículos 1124 del Código Civil y 1504 del mismo texto legal resultan de aplicación únicamente en el caso de no existir pacto al respecto y 'no entran en juego cuando las partes regulan dentro del contrato las condiciones y efectos de la resolución', la Sala se ve sorprendida con tales alegatos cuando la Juez a quo aplica única y exclusivamente los pactos contenidos en la estipulación octava del contrato.
Así y si bien la apelante, sobre la base de recoger dicha estipulación en su primer párrafo la falta de pago del precio, considera que sería de aplicación el efecto convenido para tal supuesto -las cantidades entregadas a cuenta quedarían en poder de la vendedora como penalización- incluso de impagarse únicamente el último de los plazos convenidos (1.145.827 €), lo cierto es que la Sala considera ajustada a derecho la interpretación que efectúa la Juez a quo de dicha cláusula.
Así, sobre la base de proceder dejar previamente establecido que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la interpretación de los contratos corresponde a los tribunales de instancia, así la Sentencia del T.S. de 13 de julio de 2011 razona: 'Debe recordarse que la competencia para ello está atribuida al Tribunal de instancia, tal como es doctrina constante de esta Sala, y que los resultados a que ha llegado el tribunal a quo solo pueden ser revisados en casación cuando sean absurdos o contrarios a la lógica o sean arbitrarios. La S.T.S de 14 de febrero 2011 dice que: 'La jurisprudencia declara que la interpretación de los contratos realizada por el tribunal de instancia, ajustada a los hechos considerados probados en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, no puede ser revisada en casación salvo que se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La cita en casación de tales preceptos como infringidos está sujeta a ese límite, debiéndose mantener la interpretación formulada en la instancia frente al criterio de la parte recurrente salvo que sea arbitraria, ilógica o contraria a la Ley ( STS de 19 de diciembre de 2009 , de 21 de noviembre de 2008 , de 20 de marzo de 2009 , entre otras). Aunque la parte recurrente no ha citado como infringido el Art. 1281 CC , en realidad sus argumentos se refieren a la interpretación del contenido del documento, por lo que debe aplicarse lo dicho hasta aquí' ( Sentencia de esta Sala de 27.2.2014 ), es de precisar que la interpretación que efectúa la Juez a quo no solo se ajusta a dichas reglas sino que, además, es plenamente compartida por esta Sala.
Así la pretensión de la ahora apelante de aplicar las consecuencias previstas en el primer párrafo de la estipulación octava al integrarse en el supuesto de 'falta de pago del precio aplazado' el impago del último de los plazos convenidos, deviene inacogible cuando en la misma cláusula se regula el supuesto de impagarse el último de los plazos pactados en la estipulación segunda, es decir, sí se convinieron unas consecuencias para el impago del último plazo, lógicamente no cabe aplicar a tal supuesto lo convenido para la 'falta de pago del precio pactado' (párrafo 1ª).
Tercero .- Por otra parte, la Sala igualmente comparte los argumentos de la Juez a quo al entender que el último párrafo de la estipulación se refiere al supuesto de impago por la compradora de la cantidad correspondiente al último plazo , lo que no aconteció pues cabria el retraso en el cumplimiento de la obligación (de pago de último plazo), lo que no se le permitió, pues lo cierto no es solo que el término, per se, no parece esencial:'antes del día uno de agosto de 2008', sino que el hecho de comunicar la vendedora la resolución contractual el mismo día 1 de agosto de 2008 (cuando, como dice la Juez a quo, la resolución se preveía solo para el impago de todo el precio aplazado), constituyendo dicho día una sociedad a la que se aportaron las fincas a transmitir, como señala la Juez a quo, los propios actos de la vendedora determinaron que deviniera imposible el cumplimiento del contrato.
Así, lo cierto es que dicha privación a la actora de un cumplimiento tardío de su obligación no puede acarrear la consecuencia establecida en el último párrafo de la estipulación octava pues mal cabe considerar el impago de un plazo, a abonar antes del día uno de agosto, cuanto dicho día ya se había escriturado una compañía a la que aportar las viviendas que serían objeto de venta a la actora y ya se había comunicado la resolución contractual, máxime cuando en dicha estipulación octava se hace referencia al impago del último plazo, sin indicación alguna de incurrirse en el mismo de no haberse pagado aquel antes del 1 de agosto, lo que denota que no se confirió a dicho plazo un carácter esencial, tal y como considera la Juez a quo.
Cuarto .- Finalmente, las alegaciones vertidas sobre el incumplimiento de lo convenido en el documento nº 16 de los de la demanda carecen de la eficacia pretendida cuando, como aduce la apelada, no consta en autos acreditado el pago por la demandada de los gastos de plusvalía y notaría a que se refieren, siendo de destacar que se trata de gastos procedentes de escritura pública a favor de un tercero, siendo la transmitente en los mismos la esposa del demandado, a quien se giraron los recibos de tales cargos; siendo en todo caso de aplicar al invocado 'incumplimiento' lo ya razonado sobre la conducta de la demandada el día 1 de agosto.
Quinto .- Procediendo la desestimación del recurso, se imponen a la parte apelante las costas de de esta alzada ( art. 398 de la L.E.C )
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Víctor , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid, con fecha veinticinco de julio de dos mil doce , en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 1186/2011. Confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada, y con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
