Sentencia Civil Nº 217/20...yo de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 217/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 107/2014 de 19 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 217/2014

Núm. Cendoj: 30030370012014100229

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1404

Núm. Roj: SAP MU 1404/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00217/2014
SENTENCIA Nº 217/14
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a diecinueve de mayo de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial
los autos de juicio Ordinario núm. 643/2012, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de
Primera Instancia núm. cuatro de Cieza, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, Eufrasia
, representada por el Procurador Sr. Hernández Foulquie, y defendida por el Letrado Sr. Carcelén Alama, y
como demandada, y en esta alzada apelante, Agroseguro Agrupación española de entidades Aseguradora
de los Seguros Agrarios Combinados S.A., representada por la Procuradora Sra. Piñera Marín, y defendida
por la Letrada Sra. Torres Gómez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la
convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha veinte de noviembre de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador José A. Hernández Foulquie en nombre y representación de Eufrasia debo condenar y condeno a AGROSEGURO, AGRUPACION ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS DE LOS SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS S.A. al pago a la actora de la cantidad de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTE Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (50.845,84 euros) condenado asimismo a la entidad demandada al abono de los intereses correspondientes en los términos del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta la del completo pago; y con imposición de costas'.



SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 107/2014, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día diecinueve de mayo de 2014.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la resolución recurrida, que realiza una exhaustiva y acertada valoración de la prueba, debiendo reiterar en esta alzada que la actora goza de legitimación activa para interponer la demanda que constituye el origen del presente procedimiento en cuanto asegurada de la póliza suscrita con la demandada, gozando de interés directo en la controversia, sin que el nombramiento de un beneficiario de las indemnizaciones resultantes le prive de legitimidad, y sin perjuicio de las obligaciones adquiridas frente al mismo como consecuencia de la cesión de tales derechos, no debiendo olvidar que la fuente de la obligación es la póliza de seguros, y quien suscribe dicho contrato como integrante de los elementos personales de la misma en su condición de tomadora es la asociación donde se integra la actora (documento nº 5 traído por la demandada, folios 131y s.s.).

Igual suerte desestimatoria ha de seguir la alegación de la apelante relativa a que el pedrisco de agosto en las otras parcelas no guarda relación con el siniestro objeto de 'litis', debiendo precisar que cuando la sentencia de instancia se refiere al siniestro de nueve de agosto de 2009 y recoge que el mismo fue debidamente indemnizado, lo hace para argumentar que cuando se produjo dicho siniestro ya existía error material en la numeración de las parcelas y sin embargo entonces no se alegó el mismo ni fue obstáculo para satisfacer la indemnización, pero en ningún momento la sentencia de instancia parte de que se trata de un supuesto idéntico, sino que lo pretendido es dar respuesta a la alegación relativa a que las parcelas objeto de siniestro no figuran entre las declaradas en el contrato de seguro del año anterior, debiendo invocar sobre este concreto punto relativo a la identidad de las parcelas, los acertados razonamientos contenidos en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia y la invocación del testimonio de Marcos , agente mediador del seguro objeto de litis, e incluso lo expuesto por el perito Sr. Rosendo , propuesto por la propia demandada, al decir en su informe que la parcela NUM000 en cuanto tal no existe en el polígono NUM001 (folio 6 del informe, folio 207 de las actuaciones), desprendiéndose de ello que se trata de las parcelas NUM002 y NUM003 y que no se separaron con un guión al reflejarse en la póliza, y de hecho en su informe valoración se refiere a las parcelas NUM002 y NUM003 del polígono NUM001 de Cieza (folio 203 y s.s.), extrapolando el juzgador que en el siniestro posterior al 10-4-2009,que es el objeto de litis, esto es, el sucedido el 9-8-2009, donde existía una problemática idéntica sobre identificación, pues se identificaban las parcelas con el número NUM004 del polígono NUM005 , cuando realmente se trataban de la NUM006 y NUM007 , no puso reparo alguno para reconocer el siniestro (documentos números 16 a 19 de la demanda, folios 47 a 51).

La alegación de la apelante de que la sentencia dictada en la instancia contraviene las normas de cumplimiento del contrato, asimismo ha de desestimarse, debiendo precisar que la sentencia de instancia no alcanza la conclusión de que no es necesario cumplir con el contenido del contrato suscrito ni con las normas aplicables, sino que la conclusión contenida en el párrafo último de su fundamento de derecho cuarto es precisamente que en atención a los razonamientos precedentes se ha de considerar que no ha existido modificación de variedades aseguradas entre los planes de 2007 y 2008, y ello unido a que tampoco ha existido modificación de las parcelas le lleva a estimar la reclamación planteada por extensión de la garantía, pero en ningún caso se recoge que no contengan la misma identificación y producciones de la misma variedad, sino que partiendo del informe pericial traído por la propia demandada, hoy apelante, y partiendo de lo manifestado por el perito que lo elabora, cabe inferir que dependiendo del año y estado en que se encuentre el fruto puede encajarse en uno u otro código sin que por ello cambie de variedad (se plantea esta cuestión porque el melocotón Paraguayo es código 050, y el resto de variedades de recolección entre 11 de junio y 10 de julio es el 049, y surge la interrogante sobre en qué código se incluía un paraguayo que se recolecta entre el 11 de junio y el 10 de julio que es lo que contempla el código 049), estableciéndose a partir de ello la conclusión de que no es factible asegurar que las variedades aseguradas en uno u otro plan fueran distintas, considerando que la carga de la prueba, en base a lo dispuesto en el artículo 217 de la L.e.c ., correspondía a la demandada, de manera que la sentencia de instancia lo que recoge es que tras valorar las pruebas practicadas se alcanza la convicción de que concurren las exigencias legales y pactadas para que proceda la indemnización del riesgo asegurado.

En cuanto a la alegación de la apelante de que es imposible reconocer en la póliza de la campaña anterior los bienes asegurados en la campaña objeto de litis, y que se ha incumplido la Orden Ministerial de 20 de octubre de 2008 (en concreto su art. 8), ha de ser desestimada, habiéndose dado ya respuesta a ello con anterioridad, y debiendo suscribir en esta alzada los acertados razonamientos contenidos en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia dictada en la instancia a partir de su párrafo segundo, apoyándose en lo manifestado por el testigo Sr. Marcos , agente interviniente en la suscripción del seguro objeto de litis, y en el informe aportado por la propia demandada, alcanzando la juzgadora de instancia la acertada conclusión de que teniendo en cuenta que la parcela NUM008 corresponde a las parcelas NUM009 y NUM010 , en ambas pólizas (la de 2007 y 2008) se asegura variedad Catherina, en ambas pólizas se asegura en la parcela NUM003 variedad Cerril Spring Lady, y siendo razonable considerar que la variedad de paraguayos que en el 2007 aparece con el código 050, pudiera contemplarse en el 2008 con el código 049 que incluye el resto de variedades de recolección entre el 11 de junio y el 10 de julio, suscribiéndose en esta alzada los razonamientos de que esa diferencia identificativa entre una y otra póliza no se estima relevante para considerar la existencia de cambio de variedades entre ambas anualidades, ya que no es razonable presumir que de un año a otro cambie el arbolado, conclusiones alcanzados al examinar los contenidos de ambos contratos reseñados en el informe pericial Don. Rosendo (folios 4 y 5 del informe, y 205 y 206 de las actuaciones), siendo de significar, tal y como se recoge en la sentencia de instancia, que la comparación ha de realizarse salvando el error de que la parcela NUM008 del polígono NUM001 se refiere a la NUM011 y NUM002 de dicho polígono.

Se alega por la apelante que la indemnización que calcula la actora no sigue el criterio del contrato en cuanto que deben contrastarse las producciones y precios asegurados en 2008 con la información de 2007, si bien ello se trata de un hecho nuevo que no se aprecia que se introdujera en el debate a la hora de contestar la demanda, ni por ello se contempla en la sentencia de instancia, y, en cualquier caso, se aporta como documento nº 19 de la demanda (folio 50 y 51) el acta de tasación del siniestro Agroseguro, y a ello se refiere en el hecho octavo de la demanda, aceptando los parámetros reflejados por Agroseguro en dicha acta de tasación y realizando los cálculos en base a los mismos. De hecho en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia, al referirse al tema de los intereses de demora, se pone de manifiesto que no se discute el alcance del siniestro ni la cuantía indemnizatoria.

El último punto del recurso se refiere a los intereses de demora, considerando que se aplica indebidamente el art. 20 de la L.C.S ., debiendo también desestimarse por cuanto no se aprecia que exista justificación alguna que apoye su no imposición, suscribiéndose en esta alzada los acertados razonamientos que sobre el particular se contienen en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia.



SEGUNDO .- Así pues, de acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia de instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Agroseguro, Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados S.A., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha veinte de noviembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cieza en el juicio Ordinario núm. 643/2012, debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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