Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 217/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 154/2014 de 14 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 217/2014
Núm. Cendoj: 46250370092014100248
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000154/2014
RF
SENTENCIA NÚM.: 217/14
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
En Valencia a catorce de julio de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO,el presente rollo de apelación número 000154/2014, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000019/2013, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANKIA SA y BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS S.A., representado por el Procurador de los Tribunales ELENA GIL BAYO, y asistido del Letrado JOSE LUIS GARRIGUES SANJUAN y de otra, como apelados a Nicolasa representado por el Procurador de los Tribunales FCO. JAVIER BLASCO MATEU, y asistido del Letrado JAIME NAVARRO GARCIA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA SA y BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS S.A..
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VALENCIA en fecha 10/12/13 , contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Blasco Mateu, en nombre y representación de Dª Nicolasa , contra BANKIA S.A, debo declarar y declaro la nulidad de la orden de compra de Obligaciones Subordinadas E.08 de fecha 20 de junio del año 2006, así como la nulidad del canje de las mismas por acciones de BANKIA S.A, de fecha 21 de marzo del año 2012, y debo condenar y condeno a BANKIA S.A a restituir a la demandante la cantidad de 41.612,42 euros, cuantía resultante de deducir del total invertido, esto es, 50.000 euros, los rendimientos obtenidos por la demandante, esto es, 8.387,58 euros, así como los intereses legales hasta la fecha de interposición de la demanda. La demandante deberá restituir las acciones a BANKIA S.A; con imposición de costas a BANKIA S.A, ahora bien, BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS S.A deberá hacer frente a sus propias costas.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA SA y BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por la que se estimaba la demanda formulada por Nicolasa contra la mercantil BANKIA SA.
Interpone esta última recurso de apelación contra dicha resolución, en base a las alegaciones que, en forma sucinta, son las siguientes: 1) Infracción de los artículos 1303 y 1307 del CC e incongruencia de la sentencia, en relación con los intereses legales, pues por estos sólo se condena a la entidad demandada, no aplicando los intereses a la cantidad percibida por la actora y que ha lugar a devolver. Debe realizarse la oportuna liquidación de intereses. 2) Sólo se condena a la entidad BANKIA pese a que se admitió en condición de parte demandada a la mercantil BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS SA. 3) Caducidad de la acción, por haber transcurrido más de cuatro años desde la adquisición de las obligaciones subordinadas hasta la interposición de la demanda. Al tratarse de una compraventa la consumación coincide con la adquisición de valores, pues en ese momento se agotan los efectos por el intercambio. 4) Error en la valoración de la prueba. El Juzgador llega a conclusiones que no reflejan la realidad de lo declarado por los testigos. 5) Inadecuada aplicación de la carga de la prueba en relación con el vicio del consentimiento y la obligación de información. No se produjo labor de asesoramiento por parte de la entidad demandada, sino de mera intermediación, llevando a cabo la ejecución de órdenes de compra a través del contrato de mandato. No se ha acreditado el error en el consentimiento. La demandante realizó varias contrataciones sobre el mismo producto, sin constar objeción alguna. 6) Reconocimiento por la actora de la firma en los documentos de compra y venta de las obligaciones subordinadas. 7) Doctrina de los actos propios, dado el proceder de la demandante de forma continuada y constante a lo largo de los años, admitiendo la titularidad y propiedad del producto y percibimiento los rendimientos sin hacer constar reclamación o discrepancia. Termina solicitando nueva resolución por la que se desestime la demanda con imposición de costas a la actora y con cuantos pronunciamientos hubiere lugar en derecho.
La representación procesal de la Sra. Nicolasa solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.
SEGUNDO.- La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( art. 456 LEC ), examinado el contenido de las actuaciones, visionado el acto del juicio que por soporte de grabación audiovisual consta en las mismas y dadas las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de interposición de su recurso, debe hacer suyos los razonamientos jurídicos que en extenso contiene la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación al no quedar desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante, pues como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo la remisión a los fundamentos de la sentencia de la primera instancia satisface la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva ( SSTS 5/10/1998 , 19/10/1999 , 03/02/2000 y 09/06/2000 , entre otras).
No obstante ello, y orden a dar contestación a los distintos motivos de apelación ( art. 465.5 LEC ), son de añadir las consideraciones que a continuación se exponen, si bien, con carácter previo, es preciso indicar la imposibilidad de que la presente resolución contenga un pronunciamiento condenatorio respecto de la entidad BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS SA por más que dicha mercantil se hubiere personado en las actuaciones, pues además de que el Juzgado admitió su personación en autos tan solo en calidad de 'interviniente' -Auto de 10/05/2013-, la entidad BANKIA carece de legitimación para solicitar, en este trámite procesal, un pronunciamiento condenatorio de la referida mercantil interviniente.
En relación con el resto de los motivos del recurso, y alterando el orden de los mismo por razones de sistemática, cabe señalar lo siguiente:
Como reiteradamente viene declarando este tribunal, en línea con la doctrina jurisprudencial existente al respecto, el plazo de cuatro años que para la caducidad de la acción de anulabilidad del contrato por vicio del consentimiento ( art. 1265 C.C ) viene contemplado en el artículo 1301 del Código Civil , ha de ser computado desde la consumación del contrato, entendiendo por tal la terminación de los efectos del contrato, lo que, como bien indica la Juzgador a quo, se produce a la fecha en que se lleva a cabo el canje de las obligaciones subordinadas por acciones de Bankia. Según consta en autos, dicho canje tiene lugar el 21 de marzo de 2012, por lo que a la fecha de la interposición de la demanda -2 de enero de 2013- no había transcurrido el plazo de caducidad de la acción del citado artículo 1301 CC .
No se comparte la consideración de que la Juzgadora a quo haya incurrido en error en la valoración de la prueba, con la consiguiente infracción de los artículos 376 de la LEC en relación con la prueba testifical. El Sr. Maximino -empleado de la demandada recurrente- no intervino en la venta de las obligaciones subordinadas adquiridas por la Sra. Nicolasa , por lo que su declaración no deja de responder a generalidades que no inciden en la determinación de la concreta forma en que se llevó a cabo la suscripción del producto objeto de autos. Por lo que se refiere a la declaración del Sr. Olegario -también empleado de Bankia-, que sí comercializó el producto, necesario es destacar que, además de manifestar que le presentó a la Sra. Nicolasa diferentes productos (plazos fijos, fondos de inversión, bonos de Bancaja, etc..), también declaró, en relación con la información ofrecida a la actora respecto de las obligaciones subordinadas, que solía haber trípticos de tal producto en la oficina bancaria; es decir, no se entrega la información documental a la Sra. Nicolasa con carácter previo a la contratación, sino que dicha información 'solía' estar en la oficina. El resto de la declaración Don. Olegario pone de manifiesto que, en todo caso, la Sra. Nicolasa habría sido informada verbalmente sólo de los aspectos positivos del producto de inversión, sin incidir en los posibles efectos negativos que para su patrimonio podía tener el mismo.
Si a ello se añade la inexistente información que del producto contiene la orden de compra de los valores (f. 21), la conclusión no puede ser otra que la evidente falta de información previa a la contratación que hubiera permitido a la Sra. Nicolasa tomar cabal conocimiento de lo que estaba contratando. Por otra parte, esa falta de suficiente información previa determina el error en el consentimiento dado por la Sra. Nicolasa , pues contrató un producto en base a una oferta que no respondía realmente a las verdaderas características de la inversión.
Resulta ajeno a tales consideraciones que la Sra. Nicolasa no haya cuestionado las órdenes de compra de las obligaciones subordinadas, porque la demandante no ejercita la acción de nulidad del contrato por inexistencia del consentimiento, -falta de firma-, sino porque su consentimiento estaba viciado por razón de la información que le había sido ofrecida, lo que provocó la creencia de haber contratado un producto distinto. Por este mismo argumento, tampoco cabe estimar la alegación de la doctrina de los actos propios: la demandante percibió los rendimientos del producto litigioso en la creencia de que los mismos respondían a un producto de inversión distinto (plazo fijo o similar), en el que el capital estaba garantizado, que carecía de los riesgos propios de las obligaciones subordinadas y del que podía disponer en cualquier momento, lo que igualmente justificaría la operación de venta de obligaciones subordinadas que por importe de 10.000 Euros realizó la Sra. Nicolasa meses después de su adquisición.
TERCERO.- Sin embargo, ha de darse razón a la parte apelante en la cuestión relativa a la cuantificación del importe que recíprocamente han de restituirse las partes a consecuencia de la estimación de la acción de anulabilidad.
El artículo 1303 del CC determina que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. No obstante el tenor de dicho precepto la parte actora solicitó la devolución por la demandada de la cantidad de 50.000 Euros -principal invertido-, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda, añadiendo que se ordenase la restitución a la adversa de las acciones canjeadas por las por las obligaciones subordinadas, para finalmente indicar que se restituyese o indemnizase a la actora por los 50.000 Euros invertidos menos la rentabilidad bruta cobrada por los valores financieros, considerándose la cantidad resultante de dicha sustracción la cantidad principal reclamada a efectos de intereses legales y costas.
Sin perjuicio de la confusión de que adolece el suplico de la demanda, lo cierto es que en ningún caso se incluye en el mismo el devengo de los intereses de las cantidades que han sido cobradas por la demandante como rendimientos de la inversión, circunstancia esta que igualmente traslada al fallo de la sentencia apelada, pues se condena a la entidad demandada a la restitución de la cantidad de 41.612'42 Euros, cuantía resultante de restar a los 50.000 Euros que invirtió la demandante la cantidad de 8.387'58 Euros -rendimientos obtenidos por la Sra. Nicolasa -, con más los intereses legales hasta la fecha de la interposición de la demanda.
Por tanto, y con arreglo a lo establecido en el artículo 1303 del CC , ha de procederse al reintegro muto de las prestación, con inclusión de los intereses que, respecto de cada una de las partes, se hayan devengado. Así,
A) Se condena a BANKIA a restituir los 50.000 Euros invertidos por la Sra. Nicolasa en las obligaciones subordinadas, con más los intereses legales desde la fecha de la inversión (20/06/2006).
B) La demandante, Nicolasa , deberá restituir a la entidad demandada las acciones canjeadas, así como la total cantidad percibida como rendimiento de las obligaciones subordinadas, 8.387'58 Euros, devengando las respectivas cantidades parciales (cada cobro de rendimientos) el interés legal desde la fecha de abono de cada una de ellas hasta el momento en que se realice la efectiva liquidación. Para ello, se procederá a realizar los cálculos que correspondan por la vía de los artículos 712 y ss de la LEC .
C) Determinadas las cantidades a satisfacer por ambos conceptos (A y B) procederá la compensación de las mismas, debiendo abonarse por la entidad BANKIA el resultante. La fecha final del devengo de interés legal será la del efectivo pago a la demandante o la del ingreso en la cuenta del Juzgado a tal fin, una vez producida la compensación a que se ha hecho referencia.
CUARTO.- La parcial estimación del recurso de apelación formulado por la entidad BANKIA conlleva la estimación también parcial de la demanda inicial de las actuaciones, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC , no se hace expresa imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad BANKIA SA, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 19/13, revocamos parcialmente dicha resolución, y en su lugar,
1) Se mantiene la declaración de nulidad de la orden de compra de Obligaciones Subordinadas E. 08 de fecha 20 de junio de 2006.
2) Los efectos de tal declaración de nulidad se ajustarán a lo indicado en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, en cuanto ordena el reintegro por BANKIA SA de la suma de 50.000 Euros y por la demandante de los títulos adquiridos (acciones canjeadas) y del importe total de rendimientos percibidos por las obligaciones subordinadas, con más los intereses legales en cada caso calculados en la forma indicada en dicho fundamento, para proceder, seguidamente, a la compensación de resultados en los términos que han quedado señalados.
3) No se hace expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, ni de las devengadas en esta alzada.
4) Se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

