Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 217/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 873/2010 de 28 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: OLASO AZPIROZ, IGNACIO
Nº de sentencia: 217/2014
Núm. Cendoj: 48020370042014100095
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-10/002763
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.47.1-2010/0002763
R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 873/2010
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao / Bilboko 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 41/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: ENERGYA VM GESTION DE LA ENERGIA SLU
Procurador/a/ Prokuradorea:GERMAN ORS SIMON
Abogado/a / Abokatua: ALVARO LOBATO LAVIN
Recurrido/a / Errekurritua: IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U.
Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN APALATEGUI CARASA
Abogado/a/ Abokatua:
S E N T E N C I A Nº 217/2014
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de marzo de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituída por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 41/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, a instancia de ENERGYA VM GESTIóN DE LA ENERGIA S.L.U., apelante - demandante, representada por el Procurador GERMÁN ORS SIMÓN y defendida por el Letrado ÁLVARO LOBATO LAVÍN, contra IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.A.U.,apelada (se opone al recurso) - demandada, representada por el Procurador GERMAN APALATEGUI CARASA y defendida por la Letrado ARANZAZU ESTEFANÍA LARRAÑAGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16 de julio de 2010 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 16 de julio de 2010 es de tenor literal siguiente:
'FALLO: Que, ESTIMANDO LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJERCITADA POR LA DEMANDADA IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, SE DESESTIMA LA DEMANDA formulada por el Procurador Sr. Ors, en nombre y representación de CENTRICA ENERGIA S.L.U, contra IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U, ABSOLVIENDO a la expresada demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, y todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte actora.'
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandantese interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 873/10 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, la vista del recurso se celebró ante la Sala, los Letrados de las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.
Terminado el acto quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para deliberación y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO OLASO AZPIROZ.
Fundamentos
PREVIO.-Tanto el Juzgado de lo Mercantil como este Tribunal declararon prescrita (si bien con distinta fundamentación y alcance) la acción promovida por Céntrica Energía S.L.U., luego denominada Enérgya VM Gestión de la Energía S.L.U. (en adelante, Enérgya) contra Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. (Iberdrola); el Tribunal Supremo, en Sentencia de su Sala de lo Civil de fecha 4 de Septiembre de 2013 , ha corregido a ambos, lo que implica que este Tribunal ha de resolver el fondo de la acción por primera vez.
PRIMERO.- Enérgya, comercializadora independiente de energía eléctrica, imputa a Iberdrola, como empresa distribuidora de dicha energía, un comportamiento antijurídico que le ha ocasionado un perjuicio tanto por daño emergente (gastos) como por lucro cesante por lo que solicita que se le condene a repararlos; la acción, en consecuencia, encuentra su respaldo en las normas sustantivas reguladoras de la responsabilidad extracontractual (1.902 Código Civil) y de la jurisprudencia que las interpreta, como fuente de la obligación que se reclama a Iberdrola.
El comportamiento antijurídico reside, de un lado, en la negativa de Iberdrola de suministrar a Enérgya el acceso incondicionado y masivo al Sistema de Información de Puntos de Suministro (en adelante, SIPS) y, de otro y relacionado con el anterior, discriminar a Enérgya como competidora de las empresas comercializadoras de su propio grupo Iberdrola; tal actitud supuso la incoación de un expediente administrativo en el marco de la Defensa de la Competencia que finalizó con sanción por abuso de posición dominante ( artº 2 Ley 15/07 de 3 de Julio en relación con el artº 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ); por cuanto que Iberdrola, manteniéndose en su posición histórica de distribuidora en régimen de monopolio, incumplió lo dispuesto en el artº 7 del Real Decreto 1.435/2002, de 27 de Diciembre , modificado por el Real Decreto 1.454/2005, de 2 de Diciembre que, textualmente, señala (obsérvese el énfasis del punto 2):
«1. Las empresas distribuidoras deben disponer de una base de datos referidos a todos los puntos de suministro conectados a sus redes y a las redes de transporte de su zona, permanentemente actualizada, en la que consten al menos los siguientes datos:
a) Código Universal de Punto de Suministro.
b) Empresa distribuidora.
c) Ubicación del punto de suministro.
d) Población del punto de suministro.
e) Provincia del punto de suministro.
f) Fecha de alta del suministro.
g) Tarifa en vigor de suministro o de acceso.
h) Tensión de suministro.
i) Potencia máxima autorizada por boletín de instalador autorizado.
j) Potencia máxima autorizada por acta de autorización de puesta en marcha.
k) Tipo de punto de media.
l) Disponibilidad de Interruptor de Control de Potencia.
m) Tipo de perfil de consumo.
n) Derechos de extensión reconocidos.
ñ) Derecho de accesos reconocidos.
o) Propiedad del equipo de medida.
p) Propiedad de Interruptor de Control de Potencia.
q) Potencias contratadas en cada período.
r) Fecha del último movimiento de contratación a efectos tarifarios.
s) Fecha del último cambio de comercializador.
t) Fecha límite de los derechos reconocidos de extensión.
u) Consumo de los dos últimos años naturales (por periodos de discriminación horaria y meses).
v) Fecha de la última lectura.
Las empresas distribuidoras deberán dotarse de los sistemas informáticos necesarios que permitan la consulta de datos del registro de puntos de suministro y la recepción y validación informática de solicitudes y comunicaciones con los consumidores y los comercializadores de energía eléctrica.
2. Los consumidores tendrán derecho de acceso a sus datos contenidos en este registro de forma gratuita. Igualmente los comercializadores podrán acceder gratuitamente a los datos contenidos en el citado registro . No obstante lo señalado anteriormente, los consumidores podrán manifestar por escrito a los distribuidores su voluntad de que sus datos no sean accesibles a los comercializadores.
3. Los distribuidores de más de 10.000 clientes deberán disponer de sistemas de acceso telemáticos a las bases de datos a las que se refiere el presente artículo antes de transcurridos tres meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto.»
Señalaba Enérgya que dicho comportamiento obstruccionista de acceso a los SIPS le había impedido realizar ofertas más eficientes y competitivas para la actividad de comercialización de la energía eléctrica y para la búsqueda y contratación de clientes potencialmente interesantes, dando como resultado un importante efecto negativo en el mercado de suministro de energía eléctrica por razón del menor número de clientes obtenidos por su falta de acceso al SIPS; computa y calcula su perjuicio a partir del 9 de Octubre de 2006, fecha en que realizó a Iberdrola una solicitud genérica de acceso al SIPS que no fue atendida; y el cálculo del perjuicio se sustenta en un informe pericial emitido por Auren, Centro Auditores y Consultores, S.L., de la mano del economista D. Ismael , que determina el valor del beneficio que Enérgya hubiera obtenido de haber tenido acceso a la información a la que tenía derecho, en base a lo que ha ocurrido tras el efectivo acceso y utilización de la información de los SIPS; es decir, traslada al pasado y para el periodo que discurre entre Octubre de 2006 (solicitud de acceso a los SIPS) y Junio de 2008 (Iberdrola da la información solicitada), la realidad fáctica producida a partir de esta última fecha, ya con la información que proporcionan los SIPS a su disposición, hasta Octubre de 2009 (último cierre contable disponible), periodo al que denomina 'Lucro cesante - 1', si bien prolonga el cálculo del perjuicio hasta Junio de 2010 ('Lucro cesante-2) donde se extienden las consecuencias de menor clientela en Junio de 2008 de la que hubiera podido tener en esa fecha de haber accedido al SIPS; se calcula el lucro cesante multiplicando el número de clientes adicionales que se hubieran obtenido por razón del SIPS (1) por el consumo medio de energía de esos clientes adicionales (2) por el precio a que se hubiera vendido esa energía adicional (3) menos los costes asociados a la mismas; el dictamen hace las oportunas correcciones, acudiendo a un principio de prudencia, eliminando del cálculo de captación de posibles clientes el periodo en que la actividad de suministro en baja tensión era compartida por distribuidoras y comercializadoras, hasta Junio de 2009; y, en alta tensión, descontando el hipotético efecto de la supresión de la tarifa respecto del periodo anterior a Julio de 2008, momento en que dicha supresión tuvo lugar; tras esas operaciones y con arreglo al referido dictamen pericial, el perjuicio por lucro cesante asciende a la cantidad de 11.910.084 euros.
Se reclama la cantidad adicional de 33.308,33 euros por gastos causados para obtener el infructuoso acceso masivo e incondicional al SIPS de Iberdrola.
SEGUNDO.-Iberdrola se opuso a la demanda invocando la prescripción de la acción ejercitada (cuestión que ya ha sido resuelta en sentido negativo por el Tribunal Supremo); y, además:
1.- Negó que su negativa de facilitar a Enérgya y a otras comercializadoras el acceso masivo e incondicional a los datos del SIPS supusiera una actuación antijurídica, por cuanto que la obligación de hacerlo, de esa forma masiva e incondicionada, no se estableció hasta la Disposición Adicional Tercera de la
'Disposición adicional tercera. Desarrollo de las condiciones de mantenimiento y acceso relativas a las bases de datos de puntos de suministro.
1. Las empresas distribuidoras deberán mantener los registros de las bases de datos de puntos de suministro referidas en el artículo 7 del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre , por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión, completos de forma permanente y garantizar el contenido actualizado de cada uno de los datos que componen dichas bases, conforme a los términos estandarizados establecidos en el anexo VII de la presente orden.
2. Los comercializadores inscritos en la sección correspondiente del Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado, así como la Oficina de Cambio de Suministrador definida en el artículo 47 bis de la Ley del Sector Eléctrico , modificada por Ley 17/2007, de 4 de julio, podrán acceder gratuitamente a las bases de datos de puntos de suministro de cada empresa distribuidora.
3. Las empresas distribuidoras no podrán establecer condición alguna al acceso y tratamiento de estos datos por parte de los comercializadores o de la Oficina de Cambio de Suministrador, ni exigir en ningún caso que éstos les proporcionen dato alguno como condición previa de acceso a su base de datos, entre ellos: el Código Universal del Punto de Suministro, CIF, NIF o NIE del titular de dicho punto de suministro o número de contrato en vigor de cada punto de suministro concreto, para el cual deseen consultar la base de datos.
4. Las empresas distribuidoras deberán garantizar el acceso a las bases de datos de puntos de suministro a través de medios telemáticos. En particular, la empresas distribuidoras deberán contar con los medios necesarios para que cualquier comercializador o la Oficina de Cambio de Suministrador, pueda descargar y proceder al tratamiento de los datos referidos a la totalidad de los puntos de suministro conectados a las redes del distribuidor y a las redes de transporte de su zona, así como llevar a cabo una selección detallada de los puntos de suministro respecto a los cuales quiere acceder a sus datos, en función de las diferentes categorías de datos que componen las citadas bases.
5. A partir de la entrada en vigor de la presente orden, y sin perjuicio del derecho de acceso a las bases de datos a través de medios telemáticos establecido en el apartado 4 anterior, las empresas distribuidoras deberán remitir a la Oficina de Cambio de Suministrador, o a los comercializadores que lo soliciten, los datos relativos a todos y cada uno de los puntos de suministro conectados a sus redes y a las redes de transporte de su zona a través de un soporte físico informático que permita su inmediata y efectiva disposición y tratamiento. La empresa distribuidora deberá remitir dicha información en el plazo máximo de quince días desde la fecha de solicitud por parte del comercializador.
6. Los comercializadores que hagan uso de la información que figura en las bases de datos de puntos de suministro de las empresas distribuidoras, a tenor de lo contemplado en la presente disposición y en el artículo 45.1.i de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico , deberán garantizar la confidencialidad de la información contenida en las mismas.'
La vigencia de cuya Orden Ministerial quedó además suspendida cautelarmente por Auto de la Audiencia Nacional de 13 de Febrero de 2008 al poder ir en contra de la Ley de Protección de Datos, de superior rango, hasta que dicha suspensión se alzó por auto de 12 de Mayo siguiente ante la Orden ITC 694/2008, de 7 de Marzo que en su Disposición Final Primera , modificó en parte la Orden anterior y ya no afectaba a la protección de datos, Disposición que señala lo siguiente:
'Se introduce un apartado séptimo a la disposición adicional tercera de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008, con la siguiente redacción:
«7. No obstante lo señalado anteriormente, los consumidores podrán manifestar por escrito a los distribuidores su voluntad de que sus datos no sean accesibles a los comercializadores.»'
Iberdrola afirmaba haber actuado en el ínterin, según las indicaciones impartidas por el regulador sectorial, la CNE; asimismo, negó todo trato de favor en cuanto a dicho acceso a la empresa comercializadora de su grupo con anterioridad al auto antedicho de 12 de Mayo de 2008.
2.- Negó también la demandada la existencia de nexo causal entre la negativa de Iberdrola de facilitar el acceso a los datos del SIPS y la menor captación de clientes por Enérgya en el periodo de tiempo a que se refiere, por cuanto que sostenía que dichos datos no constituye un elemento esencial para la competencia en el mercado, como lo demuestra el hecho de que dos años y medio antes de dicho acceso Enérgya contaba con un número de clientes superior a los que contaba en Octubre de 2009, un año y tres meses de disponer de los datos del SIPS, lo que implica que hay otras variables a considerar.
3.- Se opuso, por último, a los daños directos reclamados por ser ajenos a la negativa de acceso al SIPS; asimismo, al importe del perjuicio por lucro cesante, pues el mismo está calculado, siguiendo el dictamen del perito de Enérgya, en atención a una única variable (la falta de acceso al SIPS) habiendo otras asimismo relevantes, por lo que los datos obtenidos no son fiables, tesis que se sustenta en el informe pericial redactado por el gabinete NERA, Economic Consulting, por la mano de D. Remigio , que critica y rebate el emitido por Auren, aportado por la actora; se remitía a la doctrina del Tribunal Supremo en relación al lucro cesante, SS. de 21 de Abril y 5 de Diciembre de 2008 , cuya presencia se debe de probar objetivamente y con criterios restrictivos.
Hacía también referencia a la contradicción que supone el hecho de que en su día Enérgya imputó la imposibilidad de comercializar su producto, no a la falta de acceso al SIPS sino sólo al denominado déficit de tarifa (costes de comercialización superiores a la tarifa regulada); y a que tampoco ha acreditado haber realizado ningún esfuerzo comercial excepcional cuado no contaba con acceso a los SIPS, no habiendo efectuado ninguna reclamación a Iberdrola por tal motivo como daño emergente derivado de la negativa de acceso a los SIPS.
TERCERO.- No hay razón alguna para que la decisión de este Tribunal no se exprese de forma esquemática:
1.- En cuanto al acto antijurídico de Iberdrola.
Consideramos que, en efecto, la oposición a facilitar el acceso gratuito, masivo e incondicionado al SIPS constituye un acto de esa naturaleza, por abuso de su posición dominante en el mercado de distribución de la energía eléctrica; no se puede llegar a otra conclusión cuando semejante comportamiento ha sido sancionado por la CNC en el procedimiento administrativo incoado a tal efecto mediante resolución que ha sido ratificada posteriormente en sede de la jurisdicción contenciosa, tanto en sentencia dictada por la Audiencia Nacional como luego por la Sala correspondiente del Tribunal Supremo al resolver el correspondiente recurso de casación, según se constata con la documentación aportada al rollo; por si fuera poco, se pronuncia en el mismo sentido la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, en sentencia de 19 de Abril de 2012 al resolver el recurso de apelación contra sentencia dictada en el juicio ordinario nº 45/10 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 en procedimiento idéntico al presente seguido a instancia de Enérgya contra Endesa.
Iberdrola incluso ha venido a reconocer en el Libro Blanco aportado como documento nº 23 de la contestación a la demanda, los efectos vinculantes de las resoluciones dictadas por la Audiencia Nacional en materia de competencia respecto de las reclamaciones de perjuicios ocasionados por infracciones cometidas en ese concreto ámbito.
2.- En cuanto a la relación de causalidad entre ese comportamiento antijurídico y los perjuicios cuya producción Enérgya denuncia y cuya reparación pretende.
De entrada, procede rechazar los daños invocados como directos, valorados por Enérgya en la cantidad de 33.308,33 euros ya que la única prueba presentada sobre la producción de los mismos la constituye la simple aportación de unas facturas señaladas como documento nº 26 de la demanda; en ésta se aseguraba que dichos gastos traen causa de las gestiones legales que Enérgya tuvo que realizar hasta obtener finalmente el acceso al SIPS de Iberdrola; lo que no sólo no ha sido acreditado sino que de la simple lectura del contenido de dichas facturas se desprende lo contrario, ya que su razón de ser era remunerar unos servicios profesionales sólo relacionados lejanamente con ese acceso, por cuanto que se ubican en la denuncia formulada en el ámbito de la defensa de la competencia y actuaciones concomitantes (medidas cautelares) y derivadas o consecuentes.
Por lo que hace a la reclamación formulada por lucro cesante, que comporta la cuantía más importante ascendente a 11.910.084 euros, procede igualmente su rechazo; el motivo es que este Tribunal no ha obtenido la certeza absoluta, ni de que Enérgya haya sufrido un perjuicio económico de ese calado por los tramos que identifica como 'Lucro cesante-1' y 'Lucro cesante-2' ni, sobre todo, que ese lucro cesante, o cualquier otro de menor importe, haya sido producido exclusivamente (como denodadamente se defiende por Enérgya) por el comportamiento antijurídico de negar Iberdrola el acceso al SIPS; en esta materia, este Tribunal no se considera condicionado ni constreñido por el hecho de que la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la sentencia antes citada, haya llegado a una decisión condenatoria contra Endesa; y ello, por la simple razón de que desconocemos con qué material probatorio se ha contado en aquel procedimiento ni qué circunstancias concretas se contemplaron.
En el presente, tenemos dos informes periciales documentados y brillantes: el de la actora, del gabinete Auren, Centro Auditores y Consultores, S.L., y el de la demandada, del gabinete Nera, Economic Consulting, ambos defendidos y aclarados de forma igualmente brillante en el acto del juicio por sus autores D. Ismael y D. Remigio , respectivamente; contamos también con los informes del propio gabinete Nera, aportados como documentos nº 17 y 19 de la contestación a la demanda, explicados en el acto del juicio por su autor D. Alexis .
El informe de Nera critica, rebate y minusvalora absolutamente el de Auren; a su respectivo contenido y aclaraciones de sus autores nos remitimos; aquél viene a señalar que el sistema de regresión de mínimos cuadrados utilizado por Auren para obtener una conclusión en materia de lucro cesante basada exclusivamente en una realidad empírica no es en absoluto suficiente, por cuanto que la realidad de los clientes comercializados a partir de obtener el acceso al SIPS no es trasladable a la época anterior, habiendo otros muchos factores a considerar, que el informe de Auren no tiene en cuenta; consideramos en efecto muy aprovechable, en pro del informe de Nera, el dato, que el informe de Auren pretende ocultar, escondiéndolo en los breves anexos 2 y 6 de su informe, que el número de clientes de Enérgya en baja tensión en el mes de Enero de 2006, sin acceso por tanto al SIPS de Iberdrola, era incluso superior a los que tenía un año después de haber accedido a esa base de datos; y también que el número de clientes, tras la obtención del SIPS en Junio de 2008 no se empezó a incrementar hasta el mes de Marzo de 2009; en la rama de alta tensión, el número de clientes era mayor antes del acceso al SIPS que en los dos años anteriores; parece verdad por tanto que hay otros datos a tener en cuenta, como puede ser las condiciones del mercado en cada momento, la eliminación de la tarifa restringida (en Julio de 2008 en alta tensión y un año más tarde en baja), los esfuerzos comerciales que Enérgya haya podido hacer o dejar voluntariamente de hacer, para potenciar su clientela tanto antes como después del acceso al SIPS, etc.; no se puede negar que el acceso al SIPS pudo facilitar las cosas en cuanto a posibilitar la oferta energética a un mayor número de clientes; pero lo que no se prueba es que se constituya como un elemento esencial, único e indispensable para que la cartera de la comercializadora de energía se incremente y, por tanto, no es posible concluir que el lucro cesante experimentado por Enérgya como consecuencia sólo de la negativa de Iberdrola de facilitar ese dato sea por el importe reclamado y tampoco por ningún otro; el informe de Auren es rebatido también por el de Nera en cuanto al cálculo de consumo medio de energía de los nuevos clientes obtenidos tras el SIPS, en cuanto al precio medio del kilovatio consumido y en cuanto que el lucro cesante reclamado sea sólo imputable a la actividad de comercialización de la energía y no a otra cosa; todo lo cual nos reafirma en la conclusión de que la actora no ha conseguido probar de forma indubitada, tal y como le corresponde, ni la existencia y cuantificación del perjuicio por lucro cesante ni que éste haya devenido de forma exclusiva por la actuación antijurídica imputable a Iberdrola.
Todo lo cual conduce a la desestimación de la demanda.
CUARTO.-El asunto ofrece las suficientes dudas de hecho (dimanantes de sendos informes periciales tan elocuentes y brillantes como contrapuestos) como para hacer uso de la facultad excepcional del artº 394 LEC en materia de costas; pero tal excepción regirá tan solo respecto de la indemnización por lucro cesante a la que los referidos informes se refieren, sobre la que no se efectúa singular imposición a ninguna de las partes; no a la reclamación por gastos por importe de 33.308,33 euros, respecto de la que se imponen las costas a la demandante Enérgya.
En cuanto a las costas causadas en el recurso y por idéntica razón, se imponen a la recurrente sólo las dimanantes de la mantenida reclamación por gastos, al ser la misma desestimada.
QUINTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Enérgya VM Gestión de la Energía, S.L.U. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Bilbao en el juicio ordinario nº 41/10 del que este rollo dimana, acordamos desestimar íntegramente la demanda promovida por la citada recurrente contra Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U.
En cuanto a las costas, se estará a lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0873 10. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

