Sentencia Civil Nº 217/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 217/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 370/2013 de 08 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO

Nº de sentencia: 217/2015

Núm. Cendoj: 08019370162015100215


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo número 370/2013-CH

Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 3 de Mataró

Procedimiento: Juicio Ordinario número 415/2012

S E N T E N C I A N Ú M E R O______ 217/2015

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS (Presidente)

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA

En Barcelona, a 8 de mayo de 2015.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 415/2012, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mataró, a instancia de DON Darío y DOÑA Adelina , representados en esta alzada por la Procuradora Doña Pilar López Rodríguez, contra DON Herminio y DOÑA Encarnacion , representados en esta alzada por el Procurador Don Andrés Carretero Pérez; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Darío y DOÑA Adelina contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 12 de febrero de 2013 .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mataró dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2013 , en los autos de juicio ordinario número 415/2012, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Adelina y Don Darío , contra Doña Encarnacion y Don Herminio , absolver a los demandados de las reclamaciones efectuadas, sin hacer expresa imposición sobre el pago de las costas causadas' (sic) .

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Don Darío y Doña Adelina . Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 30 de septiembre de 2014.

TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de trabajo.

Visto, siendo ponente el magistrado FEDERICO HOLGADO MADRUGA.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del debate

Don Darío y Doña Adelina promovieron acción judicial frente a Don Herminio y Doña Encarnacion consignando en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

a) Mediante escritura de fecha 22 de mayo de 2006 los actores vendieron a los demandados, Don Herminio y Doña Encarnacion -hija y yerno de aquellos- la vivienda en la que siempre habían residido. Se pactó un precio de 270.000 €, del que los vendedores únicamente han recibido 96.000 €, pese a que en la propia escritura se consignó que los compradores habían satisfecho íntegramente aquel precio.

b) Para la compra de la vivienda los demandados solicitaron y obtuvieron un préstamo hipotecario por importe de 240.000 €, de los que 96.000 € entregaron a los vendedores como parte del precio y el resto lo retuvieron en su poder. La hipoteca se constituyó sobre el propio inmueble adquirido.

c) Tras la venta, los demandados cedieron el usufructo del inmueble a favor de los actores, mientras vivieran, mediante dos documentos privados, de fechas 1 de junio de 2006 y de 5 de enero de 2007.

d) Durante los seis meses siguientes a la operación los Sres. Darío Adelina abonaron a su hija y yerno la suma total de 4.080 euros, a razón de 680 euros cada mes, en concepto de abono de gastos de compraventa e hipoteca.

A partir de aquellas premisas fácticas, la parte actora, ejercitando la que denominaba 'acción de reclamación de cantidad por enriquecimiento injusto por falta de abono de parte del precio pactado de la compraventa', interesaba la condena de los demandados, por una parte, al pago de la suma de 151.080 € -obtenida tras deducir del precio pendiente de pago (174.000 euros) el importe en que se valoraba el usufructo (27.000 euros), e incrementar el resultado con la cuantía indebidamente abonada por los actores durante los seis meses posteriores a la venta (4.080 euros)-; y, por otra, a elevar a escritura pública el derecho de usufructo constituido por documento privado. Subsidiariamente, y para el caso de que los demandados optasen por la extinción del derecho de usufructo, solicitaba la condena al pago de los 174.000 € restantes del precio pactado.

La representación de Don Herminio y Doña Encarnacion se opuso a la acción así descrita argumentando que la operación se emprendió por interés exclusivo de los actores, los cuales estaban interesados en obtener un préstamo de alrededor de 100.000 €, que les venía siendo denegado por las entidades bancarias atendida su avanzada edad; por ello las partes acordaron transmitir la vivienda a los demandados y que fueran estos quienes solicitaran el préstamo hipotecario. Agrega que se consignó un precio ficticio y que los vendedores no esperaban recibir más de los 100.000 € procedentes del préstamo, que se configuraba como la única finalidad de la operación, de modo que la cuestión relativa a la transmisión de la propiedad de la vivienda resultaba intrascendente por cuanto los demandantes tenían la intención de dejársela a su hija en herencia y todas las partes mostraron su conformidad acerca del hecho de que aquellos permanecerían de por vida ocupando la vivienda. Concluía apuntando que los reclamantes siempre estuvieron conformes con la forma en que se desenvolvió la operación y en ningún momento se acordó que percibieran una suma superior a la procedente del préstamo. Negaba igualmente la pertinencia de la pretensión dirigida a la elevación a público del derecho de usufructo, por no haber sido voluntad de las partes la constitución de este último derecho.

El magistrado de instancia estima que la finalidad de la operación fue obtener un préstamo y que para facilitar su concesión actores y demandados idearon hacer constar a nombre de estos últimos la titularidad de la vivienda, con el pacto interno de reconocer a los padres como los verdaderos propietarios, de modo que no podría reputarse como real el precio fijado en la escritura. Subraya el órgano a quoque por ninguno de los litigantes se ha promovido la nulidad o anulabilidad de la compraventa ni su declaración como donación encubierta o negocio fiduciario, por lo que termina desestimando la demanda sin perjuicio de las acciones que pudiesen asistir a los litigantes para 'obtener el cumplimiento de lo realmente pactado por ellos sobre pago del préstamo, uso de la vivienda o titularidad formal de la propiedad'.

La representación de los actores recurrentes, después de destacar la improcedencia de la remisión que en la sentencia de instancia se efectúa para el ejercicio de las acciones que pudiesen asistir a los litigantes, pues tales acciones son precisamente las deducidas en la demanda inicial con el fin de obtener el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los compradores en el contrato de venta, propugna la plena validez y eficacia de dicho contrato, así como la de la constitución del usufructo, y niega que la voluntad de las partes fuera configurar un negocio fiduciario por cuanto los demandados nunca han reconocido a los actores como propietarios reales de la vivienda, por lo que, insistiendo en la concurrencia de una coyuntura de enriquecimiento injusto, reiteran su solicitud de condena de los demandados al pago de la parte del precio pendiente y a solemnizar el usufructo constituido sobre el inmueble.

SEGUNDO.- Análisis de la naturaleza del negocio jurídico concertado entre los litigantes. Inexistencia de prueba sobre su carácter simulado o su condición de negocio fiduciario

El argumento nuclear que inspira el pronunciamiento desestimatorio adoptado en la sentencia de instancia estriba en la consideración de que la escritura pública de 22 de mayo de 2006 (folio 12 de autos) no encierra en realidad un verdadero contrato de compraventa, sino que se configura como un negocio fiduciario que respondió a la intención común de las partes, previa la transmisión de la titularidad formal de la vivienda a favor de los demandados, de obtener un préstamo en el que estaban interesados los actores; y, como quiera que se trataba de una compraventa ficticia o aparente, los ahora recurrentes no gozan de derecho alguno para reclamar a su hija y yerno la parte del precio pendiente.

La primera observación que debe introducirse en relación con aquella conclusión es que del contenido de la referida escritura pública no se obtiene indicio alguno del que pudiera inferirse que la intención de las partes no era realmente transmitir a los compradores la propiedad de la vivienda. La escritura incorpora todos los elementos necesarios para conformar un contrato de compraventa, en principio, válido: se designan las personas de los vendedores y los compradores, se fija un precio cierto (270.000 €) y se hace constar la voluntad de las partes de transmitir y adquirir la titularidad del inmueble; se inscribió la escritura en el Registro de la Propiedad, se liquidaron los correspondientes impuestos y los demandados vienen abonando el IBI y las cuotas del préstamo hipotecario. La única particularidad que se aprecia se relaciona con el aspecto relativo al pago del precio, ya que se reseña que los vendedores han recibido la totalidad del mismo cuando ambas partes han convenido en el curso del procedimiento que los Sres. Herminio Encarnacion únicamente habían satisfecho 96.000 €.

Tal como se destaca en la jurisprudencia invocada por el órgano a quo, en principio debe predicarse la validez de los actos y negocios cuya correcta apariencia jurídica merece el debido respeto mientras no se impugnen en forma o eficazmente, impugnación que, como también se consigna en la sentencia combatida, ninguno de los litigantes ha promovido en las presentes actuaciones. Es de observar además que los demandados no han cuestionado en ningún momento en su escrito de contestación la validez del contrato de compraventa, ni que la misma encarnara un negocio fiduciario, ya que se han limitado a sostener que el negocio cumplió las expectativas albergadas por ambas partes -y, en concreto, por lo que respecta a los vendedores, la obtención de una cantidad a título de préstamo- y que los Sres. Darío Adelina aceptaron recibir en virtud del contrato exclusivamente los 96.000 € entregados por los compradores.

De lo anterior se infiere que los apelados, salvo la extemporánea alusión vertida por su dirección técnica en el trámite de conclusiones acerca de la hipotética concurrencia de una compraventa simulada y nula -lo que ni siquiera se sugirió en el trámite de contestación-, en ningún momento han mantenido que la transmisión dominical de la vivienda a su favor no fuese real, sino que han justificado su oposición al pago del precio pendiente en la circunstancia de que los Sres. Darío Adelina se conformaron con percibir los 96.000 €, que era el fin que perseguían con la operación, y continuar de por vida en la posesión de la vivienda, de modo que la cuestión relativa a la titularidad de la misma no era relevante por cuanto su voluntad era dejarla en herencia a su hija.

Es cierto que los propios demandados, en el trámite de oposición al recurso, y modificando una vez más su estrategia defensiva, admitieron que los actores son 'materialmente los verdaderos propietarios', pero se insiste en que tal afirmación -que representaría un indicio de que, en efecto, los contratantes pretendieron instaurar un negocio fiduciario-, no fue invocada en el trámite de contestación ni formó parte del ámbito de los hechos controvertidos desde el momento en que los ahora apelados siempre defendieron durante el procedimiento su titularidad tanto formal como real sobre la vivienda.

Si la apariencia de la escritura pública de 22 de mayo de 2006 es la de un contrato perfecto y válido, en el que una de las partes asume la obligación de transmitir la propiedad de una vivienda y la otra la de pagar un precio cierto, parece razonable asignar al litigante que propugna el carácter ficticio de alguno de aquellos pactos la carga de acreditar adecuadamente que lo plasmado en la escritura no respondía a la verdadera voluntad de los contratantes.

Los apelados incidían especialmente en la circunstancia de que el precio no era real y que los vendedores aceptaron expresamente recibir solo una parte del mismo, en concreto 96.000 €, razón por la que se incorporó al documento público la mención de que el precio se hallaba íntegramente satisfecho. Aquella alusión al pago total del precio, sin embargo, no puede interpretarse, por sí sola, como fiel reflejo de la voluntad de los vendedores de renunciar a percibir prácticamente dos terceras partes del precio estipulado. Con independencia de que la repetida mención, como constituye hecho notorio, suele incorporarse a las escrituras públicas aunque no se ajuste a la realidad, sea por razones fiscales o de otra índole, debe presumirse, bajo la premisa de que la renuncia de derechos debe constar de forma expresa, concluyente e inequívoca, que los contratantes se hubiesen ocupado de consignar en documento aparte la verdadera causa del contrato y la advertencia de que la transmisión de la titularidad era meramente formal porque los vendedores conservaban la propiedad real, como por otra parte es propio de los negocios fiduciarios.

Además de ello, y en contra de aquella afirmación postrera de la representación demandada acerca de la titularidad real de los actores sobre la finca litigiosa, tras la conclusión del negocio los Sres. Herminio Encarnacion actuaron en todo momento con patente ostentación de su condición de nuevos propietarios de la vivienda. Así, no solo vienen desde entonces satisfaciendo el IBI y las cuotas del préstamo hipotecario, sino que, además, constan en autos al menos dos documentos en los que reafirman, tras la conclusión del negocio, su condición de auténticos titulares de la vivienda:

a) En el primero, de fecha 1 de junio de 2006 (documento número 4 de la demanda), se consigna expresamente que 'Don Herminio y Doña Encarnacion , como propietarios del piso NUM000 NUM001 situado en la CALLE000 , NUM002 , certifican y firman que Don Darío y Doña Adelina son los únicos usufructuarios de la mencionada vivienda de por vida, no pudiendo haber otros usufructuarios sin el consentimiento de los propietarios'.

Con independencia de lo que después se razonará acerca de la virtualidad de tal documento para la constitución del usufructo a favor de los actores, es evidente que hasta en dos ocasiones los Sres. Herminio Encarnacion subrayan su condición de propietarios -e incluso suscriben el documento con la antefirma rotulada precisamente 'propietarios'-, mención que, teniendo en consideración que se trataba de un documento dirigido a los vendedores, resultaría ociosa si se aceptara la tesis de que por razón del negocio fiduciario estos últimos mantenían la titularidad real de la vivienda. Aparte de ello, el reconocimiento de que los Sres. Darío Adelina son los usufructuarios de la vivienda es incompatible con la afirmación, que también se sugiere en la sentencia recurrida, de que únicamente se transmitió la titularidad formal y no la real del repetido inmueble.

b) En el documento de 5 de enero de 2007 (documento número 5.1 de la demanda), los Sres. Herminio Encarnacion ofrecen a los ahora apelantes la opción de que 'recuperen el piso a través de la Caixa o de quien quieran'. Es obvio apuntar al respecto que si, según se sostiene por los apelados, los Sres. Darío Adelina conservaban tanto la propiedad real como la posesión material de la vivienda, no concurría razón alguna para que se les atribuyese la facultad de 'recuperarla'.

Aparte de ello, como se anticipó, en el escrito de contestación se acepta expresamente la validez y eficacia de la compraventa al mencionarse que la transmisión de la vivienda carecía de importancia desde el momento en que los actores tenían intención de dejársela en herencia a su hija codemandada, lo que por otra parte fue desmentido rotundamente durante la diligencia de interrogatorio por la Sra. Adelina , quien manifestó que su voluntad y la de su esposo era que el piso se transmitiera por herencia a las tres hijas del matrimonio.

Debe incidirse en la circunstancia de que no consta indicio alguno de que las partes pactaran acuerdos distintos, ni expresa ni tácitamente, que los plasmados en la escritura pública de 22 de mayo de 2006 y en los documentos privados relativos al usufructo, de fechas 1 de junio de 2006 y 5 de enero de 2007, ni que los contradijeran o los matizaran en algún aspecto. Ni existen documentos en tal sentido, ni ningún otro indicador del presunto 'pacto interno' al que alude la sentencia de instancia, ni, en fin, el comportamiento de los contratantes con posterioridad al otorgamiento de la escritura pública permite deducir, como se ha expuesto, que la voluntad de las partes fuera la de configurar un negocio fiduciario en cuya virtud los ahora apelantes tuvieran la intención de transmitir a su hija y yerno únicamente la titularidad formal de la vivienda y retuvieran la propiedad real de la misma.

La testigo Sra. María Inés , empleada de la entidad bancaria en la que se formalizó el préstamo hipotecario, manifestó durante el acto del juicio que ninguna de las partes le comentó ni le solicitó asesoramiento sobre una compraventa simulada o un negocio fiduciario. Y, por lo demás, con anterioridad al presente procedimiento no consta acto alguno por parte de los demandados mediante el cual reconocieran la propiedad real de los actores sobre la vivienda discutida o que fuera congruente con la previa concertación de un negocio aparente o simulado. Argumentaba la representación de Don Herminio y Doña Encarnacion que el único objetivo de la operación fue obtener un préstamo para sus padres y suegros, pero parece evidente que la consecución de aquel fin no precisaba inexcusablemente la transmisión de la vivienda porque nada impedía que los apelantes se hubieran limitado a afectar el inmueble al préstamo hipotecario sin necesidad de modificar su titularidad.

Si ello es así, y no se cuenta con la mínima prueba de la concurrencia de un negocio fiduciario o simulado, la conclusión no puede ser otra más que estimar que se está ante una compraventa perfecta en la que los compradores únicamente han abonado una parte del precio, de modo que asiste a los vendedores el derecho de reclamarles el resto.

En la sentencia de instancia se deja imprejuzgada la cuestión y se remite a las partes a ejercitar las acciones que les pudiesen asistir 'a fin de obtener el cumplimiento de lo realmente pactado por ellos sobre el pago del préstamo, uso de la vivienda o titularidad formal de la propiedad', pero, por una parte, lo que precisamente pretenden los actores es el cumplimiento de lo pactado, es decir, el pago del precio pendiente de la compraventa bajo la premisa de su plena validez, y, por otra, no se aprecia razón alguna para diferir a otro procedimiento la resolución de las discrepancias entre las partes cuando en el presente se cuenta con los presupuestos fácticos y jurídicos para definitivamente solventarlas.

Finalmente, y aunque en la demanda inicial se instrumentaba la reclamación pecuniaria por vía de enriquecimiento injusto, lo que realmente se interesaba no era más que el cumplimiento por parte de los demandados de su obligación esencial asumida en el seno del contrato de compraventa, cual era la satisfacción del precio pendiente. Aunque también es cierto que el resultado de la operación, si se acogiese la tesis de los demandados, encarnaba palmariamente una coyuntura de enriquecimiento injusto, que se infiere de forma nítida de las prestaciones recibidas por cada contratante: los Sres. Darío Adelina transmitían la propiedad de una vivienda tasada pericialmente, antes de la concertación del préstamo hipotecario, en 350.300 € -aunque el precio se estipuló en 270.000 €- y como contraprestación únicamente recibieron 96.000 €, y además en concepto de préstamo, con lo que, por otra parte, quedaban seriamente perjudicados los potenciales derechos de los demás descendientes del matrimonio: mientras los Sres. Herminio Encarnacion adquirieron la propiedad de la referida vivienda y, además, obtuvieron un préstamo de 240.000 €, de los que se aprovecharon salvo los 96.000 € entregados a sus padres y suegros. Por mucho que se mantenga que el designio principal de la operación era la consecución por parte de los apelantes de una suma en concepto de préstamo, es indiscutible el patente desequilibrio de las prestaciones a las que cada parte se obligó.

Procede, por ello, estimar en este aspecto el recurso interpuesto por Don Darío y Doña Adelina y declarar la obligación de Don Herminio y Doña Encarnacion de abonar la parte del precio pendiente por razón de la compraventa instrumentada por escritura pública de 22 de mayo de 2006.

TERCERO.- La constitución del usufructo sobre la vivienda transmitida. Pertinencia de la elevación a público del documento privado en el que se formalizó

Los razonamientos que han quedado expuestos permiten ya entrever que, tras la transmisión de la vivienda a título de compraventa, las partes constituyeron un derecho de usufructo sobre la misma a favor de los vendedores, y que no concurre motivo alguno para cuestionar la vigencia y eficacia de tal pacto.

Ya se mencionó que en el documento de 1 de junio de 2006 (documento número 4 de la demanda), los Sres. Herminio Encarnacion , haciendo reiterado alarde de su condición de propietarios de la vivienda, 'certificaron y firmaron' que Don Darío y Doña Adelina 'eran los únicos usufructuarios de la mencionada vivienda de por vida'. Pese a la simpleza de los términos empleados, su mero tenor revela sin dificultad la voluntad de todas las partes de constituir un derecho de usufructo sobre la vivienda litigiosa, con todos sus elementos esenciales, es decir, identificación de propietarios y usufructuarios, determinación del inmueble sobre el que recae el usufructo y fijación de su duración (vitalicio). También se expuso que, aunque con menos precisión jurídica, en el documento manuscrito por las partes en fecha 5 de enero de 2007 (cfr. documento número 5.2 vuelto de la demanda), las partes reiteraron que los Sres. Darío Adelina 'tenían todo los derechos de permanencia y vivienda en el piso'.

Con independencia de las disquisiciones terminológicas sugeridas en el escrito de contestación acerca de la necesidad de elevar a público los documentos y no los derechos -lo que se eleva a público es el documento privado en el que se constituye el derecho de usufructo-, y de la alegación de la misma parte acerca de la falta de determinación del documento, de los dos que fueron firmados por las partes, que habría de ser elevado a público -el documento constitutivo del derecho fue el de 1 de junio de 2006, de modo que el de 5 de enero de 2007 no puede interpretarse más que como una confirmación o ratificación del primero- no puede cuestionarse el derecho de los apelantes a instar aquel acto de solemnización conforme a lo previsto en los artículos 1279 y 1280,1º del Código civil .

No obsta a ello la afirmación vertida en el escrito de contestación acerca de que las partes 'ignoraban lo que era un usufructo'. Ni se trata de un término que entrañe especial dificultad de comprensión para una persona de cultura media, ni los demandados demostraron que desconociesen el alcance y contenido de tal derecho real cuando redactaron y suscribieron los documentos privados de 1 de junio de 2006 y de 5 de enero de 2007. Sería absurdo e incoherente, además, que en la confección de un documento privado se empleen conceptos cuyo contenido o significado no se alcancen a comprender.

Por todo ello, la segunda de las pretensiones ejercitadas en la demanda debe también prosperar en el sentido de acordar la elevación a público del documento privado de 1 de junio de 2006, mediante el que originariamente se constituyó el derecho de usufructo a favor de los actores sobre la vivienda cuya propiedad habían previamente enajenado, pronunciamiento al que debe asociarse la deducción, de la parte del precio pendiente de pago, el valor del repetido derecho real, valor que no queda otra opción que fijar en la suma propugnada en la demanda (27.000 €), por cuanto los apelados, pese a mostrar su discrepancia retórica sobre aquella estimación, no han formulado propuesta alternativa alguna, como tampoco han cuestionado que al resultado de aquella deducción (174.000 - 27.000 = 147.000 €) se agreguen los 4080 € que abonaron los actores indebidamente durante los seis meses siguientes a la perfección de la compraventa, y se enfatiza que lo hicieron indebidamente porque la única causa de tal pago sería la amortización de las cuotas del préstamo, cuando ya se ha razonado con suficiencia que los 96.000 € recibidos por los Sres. Darío Adelina no se entregaron en concepto de préstamo sino como parte del precio de la venta.

El recurso, por todo ello, debe ser íntegramente estimado.

CUARTO.- Costas

La estimación del recurso de apelación determina la pertinencia de no efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); las correspondientes a la primera instancia son de imposición a los demandados, al haber sido acogida íntegramente la demanda contra ellos interpuesta ( art. 394.1 de la misma Ley ).

QUINTO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Estimar el recursode apelación interpuesto por Don Darío y Doña Adelina , representados en esta alzada por la Procuradora Doña Pilar López Rodríguez, y, consiguientemente, revocarla sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mataró en los autos de juicio ordinario número 415/2012, promovidos contra Don Herminio y Doña Encarnacion , representados en esta alzada por el Procurador Don Andrés Carretero Pérez.

En su consecuencia, se condenaa los demandados a abonar a los actores la suma de 151.080 euros, más los intereses legales, así como a elevar a público el documento privado de fecha 1 de junio de 2006, constitutivo del derecho de usufructo.

Se imponen a los demandados las costas derivadas de la primera instancia, y no se efectúa pronunciamiento expreso sobre las devengadas en esta alzada.

Devuélvase a los apelantes el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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