Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 217/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 301/2015 de 11 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 217/2015
Núm. Cendoj: 24089370012015100214
Núm. Ecli: ES:APLE:2015:824
Núm. Roj: SAP LE 824/2015
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00217/2015
ROLLO 301/2015
MODIFICACION MEDIDAS 320/2015
JUZGADO LEON 10 DE FAMILIA
SENTENCIA Nº 217/2015
Ilmos. Sres:
Dª. Ana del Ser López.- Presidenta
D. Manuel García Prada.- Magistrado
D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado
En León a Once de Septiembre de dos mil quince.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de
apelación civil num. 301/2015, en el que han sido partes D. Aquilino , representada por la procuradora
Dª Vanesa Fraga Ferradas y asistida por la letrada Dª María-José Alonso García, como APELANTE, y Dª
Melisa , representada por el procurador D. Miguel-Ángel Díez Cano y asistida por el letrado D. Francisco-
Javier San Martín Rodríguez, y el MINISTERIO FISCAL, como APELADOS. Interviene como Ponente del
Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López .
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos nº 320/2014 del Juzgado de 1ª Instancia número 10 de Familia de LEÓN se dictó sentencia de fecha 27 de marzo de 2015 , cuyo fallo, literalmente copiado dice: ' Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Vanesa Fraga Ferradas, en nombre y representación de Don Aquilino , contra Doña Melisa , representada por el Procurador Don Miguel Ángel Díez Cano, y desestimando la reconvención formulada por esta última, se acuerda modificar las medidas adoptadas en el convenio aprobado por sentencia de 13 de abril de 2012 dictada por este mismo Juzgado en los autos de divorcio de mutuo acuerdo 340/12, en lo que resulten afectadas por las que a continuación se fijan: 1º.- Se atribuye a Don Aquilino la custodia de su hija menor Erica , manteniendo la patria potestad compartida en ambos progenitores. 2º.- Se establece el siguiente régimen de visitas de carácter progresivo: a) Durante los tres primeros meses, la madre podrá estar con su hija en fines de semana alternos, el viernes desde la salida del colegio hasta las 20,30 horas y el sábado y domingos desde las 10,00 horas hasta las 20,30 horas sin pernocta y una tarde entre semana desde las salida del colegio hasta las 20,00 horas que, en defecto de acuerdo, quedará concretada en la tarde de los jueves. b) Pasados esos tres primeros meses, la madre podrá estar con su hija y tenerla en su compañía en fines de semana alternos desde la salida del colegio los viernes hasta las 20,30 horas del domingo, uniéndose los puentes al fin de semana correspondiente. Asimismo, podrá estar con su hija dos tardes entre semana, en defecto de acuerdo, los martes y los jueves, desde la salida del colegio hasta las 20,00 horas. Asimismo, podrá estar con su hija la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, correspondiendo la elección de los periodos correspondientes en los años pares al padre y en los impares a la madre, debiendo comunicarse los periodos elegidos con una antelación de un mes. En todos los casos, la recogida de la menor se realizará por la madre a la salida del colegio debiendo reintegrar a la menor al domicilio paterno en las horas señaladas. En todo caso, el padre deberá colaborar en el cumplimiento del régimen de visitas y fomentar las relaciones de la menor con su madre.
Ambos progenitores podrán comunicar con su hija por cualquier medio durante los periodos de estancia de esta con el otro progenitor siempre respetando los horarios escolares y periodos de descanso y ocio de la menor. 3º.- En concepto de alimentos para su hija menor, Doña Melisa , pagará la cantidad de 280 euros mensuales, los doce meses del años. Dicha cantidad se abonará de forma anticipada mediante su ingreso en la cuenta que el padre designe y se actualizará anualmente con arreglo a las variaciones que experimente el IPC. Ambos progenitores deberán hacer frente por mitad al pago de los gastos extraordinarios que su hija genere. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas' .
SEGUNDO .- Contra la precitada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la D. Aquilino .
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada y al Ministerio Fiscal que lo impugnaron en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido al efecto. Por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se remitieron las actuaciones a la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, en la que tuvieron entrada el día 30 de julio de 2015. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de septiembre de 2015.
Fundamentos
PRIMERO .- Delimitación del objeto del recurso de apelación.
Con el recurso de apelación se impugna la sentencia para revisar el pronunciamiento sobre alimentos: fijar pensión de alimentos en suma de 450 euros mensuales (en la sentencia se fija un importe mensual de 280 euros) y retrotraer sus efectos a la fecha de presentación de la demanda.
SEGUNDO .- Sobre la cuantía de pensión de alimentos.
Sobre unos ingresos mensuales aproximados de 1600 euros del progenitor custodio y de 2000 euros del progenitor no-custodio, la suma reclamada de 450 euros se considera notoriamente excesiva. Como se indica en la sentencia recurrida el progenitor custodio abona una cuota hipotecaria de 329,29 euros, en tanto que el progenitor no custodio abona una cuota de 573,94 euros, por lo que este asume unos costes superiores.
En cualquier caso, aunque consideráramos igualados los costes de adquisición de vivienda de la correlación entre los ingresos de uno y de otro se considera ajustada la pensión de alimentos que admitió para su pago la demandada (300 euros). Con esa suma y la carga económica que también deberá asumir el apelante (aunque lo sea en menor cuantía) es suficiente para atender a las necesidades de la menor ya que no constan unas exigencias personales o circunstancias extraordinarias que difieran de las que puedan concurrir, de ordinario, en una menor de edad semejante a la de la hija de demandante y demandada. Y, en atención a ello, tomando como referencia orientativa las tablas de cálculo facilitadas por el Consejo General del Poder Judicial, la suma de 300 euros se considera ajustada, e incluso superior a la prevista en ellas. Estos criterios aplicados son meramente orientativos, pero al no concurrir circunstancias extraordinarias ni darse explicación suficiente en contrario, se considera ponderada la suma antes indicada.
En la sentencia se fija la suma de 280 euros cuando la demandada ya admitió el pago de una pensión de 300 euros. Aunque en relación con la pensión de alimentos no rige el principio dispositivo, para la menor es de interés que se fije a su favor la mayor suma posible y razonable en atención a sus necesidades. Por ello, si la demandada expresamente reconviene para solicitar una pensión de 300 euros no vemos razón alguna para reducirla a 280 euros.
TERCERO .- Sobre la extensión temporal de la obligación de pago de alimentos al momento de la presentación de la demanda.
Tanto apelante como apelada invocan la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 26 de marzo de 2014 que resuelve al respecto al establecer la siguiente doctrina: ' Por las anteriores razones, no se pueden conceder a los alimentos efectos desde la sentencia de 1ª Instancia, ya que los hijos estaban recibiendo los alimentos en virtud de las medidas provisionales acordadas, como se sostiene en el recurso y se argumenta en el informe del Ministerio Fiscal; razón por la cual se casa la sentencia y se establece como doctrina la siguiente: 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente '.
Esta sentencia, a su vez, cita los dos criterios jurisprudenciales sobre la extensión de efectos de la obligación de pago de la pensión de alimentos: A) Fijación inicial de la pensión de alimentos.
' La respuesta en el primer caso se contiene en la sentencia de 14 de junio 2011 , reiterada en las de 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013 , que sienta como doctrina la siguiente: ' Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda'. Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces, lo que no es del caso '.
B) Modificación de la pensión de alimentos: aumento o reducción.
' No sucede lo mismo en el segundo caso. Se ha dicho en la sentencia de 3 de octubre de 2008 lo siguiente: 'lo que realmente plantea dudas es la aplicación de tal precepto a las sucesivas resoluciones que pueden modificar los pronunciamientos anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la estimación de un recurso o por una modificación posterior, como ocurre en este supuesto, que varia el progenitor obligado al pago. Sobre tal cuestión sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece: 'los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo', y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :'los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta', por lo que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente '.
C) Aplicación de los criterios doctrinales al caso concreto.
El caso que nos ocupa es peculiar, porque se trata de un procedimiento de modificación de medidas, pero no tiene por objeto el aumento o reducción de pensión de alimentos sino la modificación del régimen de custodia: en un primer momento se constituyó una custodia compartida y el proceso tiene por objeto su sustitución por una custodia monoparental. Como consecuencia de la extinción del régimen de custodia compartida, en el que no se estableció obligación alguna de pago de alimentos por un progenitor al otro, surge la necesidad de fijar la pensión de alimentos que ha de pagar el cónyuge no-custodio, por lo que estamos en el supuesto del apartado A) antes indicado (fijación inicial de la pensión de alimentos) y no es de aplicación la doctrina establecida en el apartado B) porque solo es de aplicación a procesos que tienen por objeto modificar una pensión de alimentos ya establecida.
Por ello, y aunque no haya sido solicitado, los efectos de la obligación de pago de la pensión de alimentos han de extenderse al momento de presentación de la demanda porque está acreditado (y ni siquiera ha sido cuestionado) que cuando se presentó la demanda ya regía, de hecho, el régimen de custodia monoparental y que el progenitor custodio fue quien asumió la carga de prestar alimentos a su hija. Se trata de un efecto legal previsto en el artículo 148 del Código Civil que, además, cuando se refiere a menores, no se rige por el principio dispositivo y tiene su encaje en la Jurisprudencia antes citada.
CUARTO.- Costas.
Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 2, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por D. Aquilino contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2015 , dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia, la REVOCAMOS únicamente para fijar la pensión de alimentos (apartado 3º del fallo) en suma de 300 euros y para extender la obligación de pagarlos desde el momento de la presentación de la demanda.Todo ello sin expresa imposición de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto.
Se acuerda devolver a la parte apelante la totalidad del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 2121 0000 .
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

