Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 217/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 367/2012 de 18 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: SOCORRO MARRERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 217/2015
Núm. Cendoj: 35016370042015100206
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000367/2012
NIG: 3502331120090001418
Resolución:Sentencia 000217/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000499/2009-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santa María de Guía de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandado AGRAGUA S.A. FRANCISCO ESTEVEZ RODRIGUEZ Josefa Leonor Rita Estevez Ojeda
Testigo Efrain
Apelante GALOBRA S.A. Carlos M Perdomo Davila Oscar Muñoz Correa
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as.
Presidenta: Dña. Emma Galcerán Solsona.
Magistrados:
D. Jesús Ángel Suárez Ramos.
D. Juan Carlos Socorro Marrero.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de junio de 2.015.
VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente Rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Santa María de Guía dictada en los autos referenciados (Juicio Ordinario 499/2.009), iniciados por la demanda presentada por 'Galobra S.A.', representada en esta alzada por el Procurador Sr. Muñoz Correa y defendida por la Letrada Sra. González Aguilera, frente a 'Agragua S.A.', representada por la Procuradora Sra. Estévez Ojeda y asistida por el Letrado Sr. Estévez Rodríguez, siendo ponente el Sr. Magistrado D. Juan Carlos Socorro Marrero, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Santa María de Guía se dictó Sentencia, de fecha 31 de octubre de 2.011 , en los referidos autos cuyo Fallo literalmente establece:
'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Francisco Artiles Martínez en nombre de la entidad Salobra SA contra la entidad Agragua SA, representada por la Procuradora Josefa Estévez Ojeda, absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra y estimando la demanda reconvencional formulada por la entidad Agragua SA contra la entidad Galobra SA condeno a la entidad Galobra SA al pago a la entidad Agragua SA de la cantidad de 150.253,02 euros, con los intereses de 7,5 % anual desde 1 de mayo de 2008 y el 6 % anual desde el 1 de mayo de 2009 sobre la cantidad de 75.126,51 euros.
Con condena en costas a la entidad Galobra SA. '
SEGUNDO.- La entidad 'Galobra S.A.' interpuso recurso de apelación frente a la referida Sentencia, al que se opuso la entidad 'Agragua S.A.'. Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó Rollo de apelación.
TERCERO.- Por medio de Auto dictado el día 28 de febrero de 2.014 fue admitida la prueba testifical solicitada por la apelante. Tras su práctica y la valoración de su resultado por las partes, se señaló día para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Santa María de Guía dictada el día 31 de octubre de 2.011, que desestimó la demanda de 'Galobra S.A.' frente a 'Agragua S.A.' y estimó la reconvención de ésta frente a aquélla, interpuso recurso de apelación la entidad 'Galobra S.A.'. En él alegó la nulidad de la Sentencia por falta de motivación e incongruencia omisiva, incumplimiento del art. 248.3 º y 4º de la LOPJ , e infracción del art. 435 de la LEC en relación con la prueba de interrogatorio del testigo D. Efrain . Asimismo, adujo error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO: Como la falta de indicación en la Sentencia del recurso que procedía contra ella no ha impedido la sustanciación del recurso de apelación, y el interrogatorio del testigo se ha practicado en esta segunda instancia, se analizan a continuación los demás motivos alegados por la recurrente para pedir la nulidad de dicha resolución.
TERCERO: 1. Dice la STS de 29-2-2.012 que 'hay incongruencia cuando no existe la adecuada conformidad entre el fallo de la sentencia y las pretensiones procesales de las partes, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en el suplico de los escritos fundamentales rectores del proceso ( SSTS de 11 de febrero de 2.010 , RIPC n.º 2.524/2.005 , 21 de enero de 2.010 , RIPC n.º 2.349/2.005 , 2 de noviembre de 2.009 , RIPC nº 1.677/2.005 ). El deber de congruencia exige que la relación entre el fallo y las pretensiones procesales de las partes no esté sustancialmente alterada ( SSTS de 8 de noviembre de 2.006, RC n.º 5.003/1.999 , 2 de noviembre de 2.009 , RIPC n.º 1.677/2.005 , 1 de junio de 2011 , RIPC n.º 1.705/2.007 )'.
Las SSTS de 18 de noviembre de 1.996 , 29 de mayo de 1.997 , y 28 de octubre de 1.997 señalan que es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita'), y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia'.
La STS de 29 de octubre de 2.004 señala que 'el requisito de congruencia de la sentencia requiere la necesidad de que, entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal como en lo que atañe a la acción que se hubiera ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras'.
La STC 165/2.008, de 15 de diciembre señala que el primer requisito para entender que la omisión adquiere relevancia constitucional es que dicha cuestión fuera 'efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno' ( SSTC 4/2.006, de 16 de enero, F. 3 ; 138/2.007, de 4 de junio, F. 2 ; y 144/2.007, de 18 de junio , F. 4; y las allí citadas). Además, para apreciar que existió denegación de justicia, la omisión denunciada debe referirse a las pretensiones formuladas por las partes y no a las alegaciones aportadas en su defensa (.). Por último, la omisión debe referirse a cuestiones 'que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado ( SSTC 35/2.002, de 11 de febrero, F. 2 , o 206/1.998, de 26 de octubre , F. 2, y las allí citadas), pues de otro modo la falta de respuesta carecería de relevancia material» ( STC 4/2.006, de 16 de enero , F. 3; en el mismo sentido STC 144/2.007, de 18 de junio , F. 4)'.
2. Según la apelante, la Sentencia dictada el día 31 de octubre de 2.011 es incongruente porque no da respuesta a todas las cuestiones planteadas por ella en este juicio. Como se ha expuesto, la omisión determinante de la incongruencia se ha de referir a las pretensiones de las partes (las deducidas en el suplico de los escritos fundamentales rectores del proceso), y no a las alegaciones aportadas en su defensa. En este juicio se solicita por la entidad 'Galobra S.A.' que se declare nulo el acuerdo extrajudicial celebrado entre ella y 'Agragua S.A.' el día 20 de abril de 2.004, y que se condene a ésta a reembolsar a la actora la suma de 151.550,27 euros más los intereses legales desde el día 15 de julio de 2.008. La entidad 'Agragua S.A.' pidió en su reconvención que 'Galobra S.A.' fuera condenada a pagarle 150.253,02 euros y la cantidad que, en concepto de intereses, resultara según el Fundamento de Derecho IV de esa reconvención. Atendiendo al Fallo de la Sentencia apelada, en ella se resolvieron todas las pretensiones sostenidas por las partes: fue desestimada la demanda de 'Galobra S.A.' y fueron estimadas las pretensiones de la entidad 'Agragua S.A.'. La Sala considera que no existe incongruencia omisiva en dicha Sentencia.
CUARTO: 1. Según la recurrente, existe falta de motivación en la resolución recurrida. A su juicio, existe en ella un examen superficial o genérico de las cuestiones debatidas. Reclama una más exhaustivo estudio sobre los argumentos de las partes y las pruebas practicadas.
2. Como ha señalado el Tribunal Constitucional ( SSTC 16/1.993 , 58/1.993 , 165/1.993 , 166/1.993 , 28/1.994 , 122/1.994 , 177/1.994 , 153/1.995 , entre otras muchas), la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. El requisito de la motivación no exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior.
3. En este caso, la Sentencia dictada el día 31 de octubre de 2.011 contiene los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos que fundamentaron las decisiones que en ella se contienen ( SSTC 58/1.997, de 18 de marzo, F. 2 , y 25/2.000, de 31 de enero , F. 2), por lo que no puede entenderse que carezca de suficiente motivación. Indica las alegaciones de las partes, los hechos que considera acreditados, y explica porqué no procede la anulación de la transacción celebrada el día 20 de abril de 2.004 (porque, a juicio de la Juzgadora, no fueron acreditados los vicios de consentimiento alegados por la parte demandante), y las razones por la que ésta ha de ser condenada como pidió la reconviniente. La Sala considera suficiente la motivación contenida en la Sentencia apelada.
QUINTO: Conforme al art. 248.3 de la LOPJ , 'las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el Juez, Magistrado o Magistrados que las dicten'. La Sentencia apelada no vulnera este precepto. Respeta la forma de la resolución exigida en ese artículo. En relación con los hechos probados, es reiterada doctrina jurisprudencial que en las sentencias del proceso civil, a diferencia de lo que ocurre en los procesos penal y laboral, no es preciso la expresión de una relación de hechos probados, como se deduce de la expresión 'en su caso', contenida en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Como ha declarado la Sala 1ª del Tribunal Supremo al interpretar el art. 248.3 LOPJ , las sentencias civiles entran en la excepción prevista en el art. 248.3 por cuanto en ellas no es necesario que conste un relato de hechos separado cuando la lectura de la sentencia pone de manifiesto los hechos que ha tenido en cuenta el Juzgador para hacer su pronunciamiento ( SSTS de 28 de junio , 18 de julio y 2 de noviembre de 1.990 , 5 de febrero y 10 de octubre de 1.991 , 30 de mayo y 17 de julio de 1.992 , 1 de febrero de 1.993 , 20 de diciembre de 2.000 , y 4 de junio de 2.001 , donde se citan otras muchas).
SEXTO: El día 20 de abril de 2.004 fue celebrado un 'acuerdo extrajudicial entre la entidad mercantil Agragua S.A. y la entidad mercantil Galobra S.A.'. En ese negocio jurídico la apelante reconoció ser deudora de 'Agragua S.A.' por el concepto de suministro de agua de abasto durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1.994 y el día 30 de abril de 1.998. 'Agragua S.A.' condonó parte (380.912,37 euros) de lo que 'Galobra S.A.' reconoció debido (981.924,47 euros). La recurrente se obligó a pagar a 'Agragua S.A.' la 'deuda fijada' (601.012,10 euros) mediante ocho pagos desde el día 31 de marzo de 2.005 (a razón de 75.126.53 euros anuales), sin que el aplazamiento devengara intereses ordinarios, aunque se pactó que por el incumplimiento de la obligación de pago en las fechas de vencimiento 'Agragua S.A.' podía exigir a 'Galobra S.A.' un interés de demora consistente en el tipo de interés legal del dinero más dos puntos porcentuales desde el día siguiente al del vencimiento.
Como señala el art. 1.809 del Código Civil , la transacción es un contrato por el que las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado. El acuerdo de 20 de abril de 2.004 originó la terminación del Juicio Ordinario 325/2.003 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Santa María de Guía, en el que 'Agragua S.A.' reclamó a 'Galobra S.A.' la suma de 981.924,47 euros.
La entidad 'Galobra S.A.' pide en este juicio que se declare nulo el acuerdo de 20 de abril de 2.004 por la existencia de error y dolo. El párrafo primero del art. 1.817 del Código Civil señala que la transacción en que intervenga error, dolo, violencia o falsedad de documentos está sujeta a lo dispuesto en el art. 1.265 de dicho Código .
Como señala la STS de 30 de junio de 2.001 , 'la jurisprudencia tiene declarado que, para llegar a la nulidad del convenio transaccional, es preciso una cumplida demostración del vicio del consentimiento (S. 14 de mayo 1.982)', ya que los vicios consistentes en error, dolo, violencia o intimidación 'no se presumen, hay que probarlos'.
SÉPTIMO: Según la recurrente (folio 8 de su demanda), 'no existía relación comercial directa para el suministro de agua entre mi poderdante y la mercantil Agragua S.A.'. Para la apelante, el acuerdo celebrado el día 20 de abril de 2.004 es nulo porque, aunque reconoció que debía a la entidad 'Agragua S.A.' determinada cantidad de dinero por el suministro de agua desde el día 1 de enero de 1.994 hasta el 30 de abril de 1.998, ello no es cierto, o, como dijo en el requerimiento notarial que dirigió la demandada (acta de 15 de julio de 2.008), el contenido del acuerdo no representa 'la realidad de la relación jurídica mercantil existente entre ambas entidades, siendo así que se realizó de forma indebida un reconocimiento de deuda por parte de Galobra S.A. relativo a cantidades inciertas y no adeudadas'. Según la recurrente (folios 11 y 13 de la demanda), el acuerdo fue celebrado con error.
La ineficacia de la transacción se puede producir por las causas generales de ineficacia del contrato. Pero en la transacción existe una especialidad en relación a la anulabilidad. Se prevé en el párrafo segundo del art. 1.817 del Código Civil : en la transacción no podrá una de las partes oponer el error de hecho a la otra siempre que ésta se haya apartado por la transacción de un pleito comenzado. El párrafo segundo del art. 1817 del Código civil restringe el ámbito de aplicación del error de hecho, pues no puede alegarse frente a la otra parte transigente que se apartó por la transacción de un pleito comenzado. La razón de ser de esta disposición la encuentra la doctrina en los principios de la buena fe - que exige prevalezca en estos casos el instrumento de paz y concordia que es la transacción (Ogáyar) -, y de la confianza - para Puig Brutau es un curioso ejemplo de aplicación efectiva en nuestro sistema jurídico de la 'reliance theorie' -. Para Luna la finalidad de la regla no es sino la defensa y protección del transigente que se aparta del pleito y pierde su posición procesal ( SAP de Castellón de 9 de septiembre de 2.009 ).
OCTAVO: Como la entidad 'Galobra S.A.' no puede oponer frente a la entidad 'Agragua S.A.' que existió error de hecho que viciara su consentimiento en el acuerdo celebrado el día 20 de abril de 2.004, hay que analizar a continuación si concurre o no el otro vicio de consentimiento (el dolo) alegado por la recurrente.
En relación al dolo, la apelante tenía que acreditar en este proceso que la entidad 'Agragua S.A.' le había llevado a contratar con maquinaciones insidiosas o astucia engañosa (como dice la STS de 30 de junio de 2.001 ), de modo que hubiera determinado a la recurrente a la perfección del contrato ( SSTS de 21 de julio de 1.993 , 29 de marzo de 1.994 y 26 de junio de 1.995 ).
Según la apelante (folio 25 de su demanda), con la actuación de D. Donato , quien, en la fecha de la celebración del contrato, era vicepresidente de 'Galobra S.A.', alcalde de la ciudad de Gáldar, y presidente de 'Agragua S.A.', es donde sin duda tiene cabida la figura del dolo. Pero en este juicio no existe prueba, como dice con acierto la Sentencia apelada, acerca de que la recurrente hubiera sido inducida a celebrar el acuerdo de 20 de abril de 2.004 con maquinaciones insidiosas efectuadas por 'Galobra S.A.'. El Sr. Donato no acudió ('excusó su asistencia') a la reunión del Consejo de Administración de 'Galobra S.A.' que aprobó por unanimidad dicho acuerdo (según el Acta de 23-2- 2.004). Negó en el juicio haber propiciado el acuerdo, y dijo que desde que fue nombrado alcalde de Gáldar (el acta de la sesión constitutiva es de fecha 14 de junio de 2.003) se designó por el Consejo de Administración de 'Agragua S.A.' a un delegado que tenía todos los poderes, y que él no participó en ninguna reunión.
La declaración en el juicio del Sr. Donato no justificó maquinación insidiosa alguna de 'Agragua S.A.' con relación a 'Galobra S.A.' para celebrar el convenio transaccional. Tampoco la acreditó la declaración de la representante de la parte actora que acudió a la vista, en donde dijo que tenía un conocimiento muy superficial de los hechos, e incluso no fue interrogada por la recurrente. Aunque el testigo D. Gervasio , señaló que 'me lo contó a mí el alcalde' (el que el acuerdo fuera promovido por 'Agragua S.A.'), y, preguntado acerca de si entre la apelante y la entidad demandada no había alguna relación jurídica directa (antes de la celebración del convenio), indicó que 'que yo sepa, nada', para la Sala ello no resulta verosímil pues el testigo firmó como presidente del Consejo de Administración de 'Galobra S.A.' el acuerdo extrajudicial en el que dicha entidad reconocía haber adquirido agua a la entidad 'Agragua S.A.' desde el día 1 de enero de 1.994 a 30 de abril de 1.998 y ser deudora de ésta por ello. Además, el Sr. Gervasio admitió que el cuadro, que figura en el convenio transaccional, que muestra el número de factura, fecha, concepto, e importes (cobro y 'pendientes de cobro') fue elaborado por 'la gerencia de Galobra', y consideró lógico ('ante la circunstancia de pagar 900.000 o pagar 600.000 creo que nadie pone obstáculos') el que fuera consentido el convenio por la entidad apelante ante las condiciones que constan en el mismo (ante una reducción considerable de la suma debida y un aplazamiento en el pago de la cantidad restante).
En modo alguno acreditó la existencia del dolo de la entidad 'Agragua S.A.' al contratar con la apelante la declaración del testigo D. José , consejero delegado de aquélla, que dijo que 'nosotros suministrábamos agua a Galobra'. Tampoco prueba la existencia de ese vicio de consentimiento (ni cualquier otro que invalidara el acuerdo) las declaraciones de los testigos D. Mauricio (auditor de las cuentas de la apelante) y D. Efrain .
NOVENO: Con la demanda fue presentada la copia de un acuerdo celebrado el día 14 de abril de 1.998 entre el Ayuntamiento de Gáldar, la entidad 'Galobra S.A.' y la sociedad mercantil 'Cadagua S.A.' por el que convinieron resolver los contratos que habían celebrado entre sí (entre ellos, el celebrado el día 14 de diciembre de 1.993 entre 'Galobra S.A.' y 'Cadagua S.A.' de 'arrendamiento de servicios para coadyuvar en la gestión de la concesión del servicio municipal de agua del municipio'), y decidieron hacer 'liquidación definitiva de las deudas pendientes entre ellos'. En ese acuerdo la entidad 'Galobra S.A.' reconoció ser deudora de 'Cadagua S.A.'. La definitiva suma debida a ésta se determinó teniendo en cuenta que la apelante se comprometía a pagar 'los costes de adquisición de agua a terceros realizados por Cadagua S.A.' (entre ellos, las compras de agua a 'Agragua S.A.' desde el día 1 de julio de 1.997 al 14 de abril de 1.998), lo que le redujo el importe de lo debido a 'Cadagua S.A.'. De ello (y de los informes de auditoría de la recurrente de los ejercicios 1.999 y 2.000, y su ratificación y explicación en el juicio por D. Mauricio ) no cabe deducir que 'Agragua S.A.' hubiera inducido a celebrar el convenio transaccional de 20 de abril de 2.004 a 'Galobra S.A.' con palabras o maquinaciones insidiosas, pues el acuerdo de 14 de abril de 1.998 sólo acredita un convenio entre la apelante y una tercera entidad por el que aquélla se obliga a pagar un deuda de ésta frente a la demandada. Tampoco cabe extraer de esos medios de prueba que 'Agragua S.A.' no hubiera contratado con 'Galobra S.A.' el suministro de agua de abasto durante el periodo de tiempo indicado en el convenio transaccional.
La apelante también se refirió a un 'Acuerdo Marco' firmado el día 7-7-1.997, en el que no fue parte, y que es mencionado en un documento que fue firmado por el testigo Sr. Efrain el día 9 de marzo de 1.998 en nombre de la entidad 'Cadagua S.A.'. Como señaló la recurrente en su demanda (folio 5), con ese acuerdo se pretendía solventar el problema que existía con la planta desalinizadora existente en el término municipal de Gáldar y solucionar la situación de sequía que afectaba a la agricultura de la zona. Como reconoce la apelante en su escrito de 14 de abril de 2.015, 'este acuerdo no tiene nada que ver con Galobra SAU'. Resulta intrascendente (y también lo fue la declaración del testigo Sr. Efrain , quien dijo que el destino principal del agua que 'Cadagua S.A.' compraba a 'Agragua S.A.' era 'para el regadío de las plataneras de la zona' - no para el abasto, como el agua suministrada a la apelante según el convenido transaccional-, y se remitió 'al contenido de lo firmado') para justificar que la entidad 'Agragua S.A.' hubiera actuado con dolo al celebrar la transacción con la apelante.
DÉCIMO: D. Gervasio reconoció en el juicio que 'se dejó de pagar' la cantidad de dinero que 'Galobra S.A.' debió abonar el 31 de marzo de 2.008 y el día 31 de marzo de 2.009.
La Sala considera que el recurso de apelación de la entidad 'Galobra S.A.' frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Santa María de Guía dictada el día 31 de octubre de 2.011 ha de ser desestimado. El dolo consiste en un error provocado por el otro contratante o, como establece el artículo 1.269 del Código Civil , por emplear éste palabras o maquinaciones insidiosas que inducen a aquél a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera celebrado - 'dolum malum esse omnen callidatem, fallaciam, machinationem ad circumveniendum, fallendum, decipiendum alterum adhibitiam ': Digesto IV.III.1.2, que recoge como verdadera la definición de Labeón: dolo malo es toda astucia, falacia o maquinación empleada para sorprender, engañar o defraudar a otro - ( SSTS de 30-3-2.011 y 5-9-2.012 ). En este juicio no quedó acreditado que 'Galobra S.A.' hubiera celebrado el convenio transaccional engañada por 'Agragua S.A.' de forma tal que ésta hubiera llevado a la apelante a reconocer una deuda de más de novecientos mil euros. Como señala la STS 302/2.004, de 21 de abril , lo normal es que la voluntad se forme y manifieste libre, consciente y espontáneamente, por lo que la declaración de que el consentimiento contractual está viciado exige una cumplida prueba, que está sometida a la valoración de los Tribunales. La Sala comparte con la Juzgadora de primera instancia que en este juicio no quedó acreditada actuación dolosa alguna de 'Agragua S.A.' con 'Galobra S.A.' para celebrar la transacción de 20 de abril de 2.004, y debe confirmar también la Sentencia apelada porque, como se ha indicado, no es oponible a aquélla el haber contratado con error de hecho.
UNDÉCIMO: Al ser desestimado el recurso de apelación, se imponen las costas del mismo a la entidad apelante ( art. 398.1 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por 'Galobra S.A.' frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Santa María de Guía que fue dictada el día 31 de octubre de 2.011 en los autos de Juicio Ordinario 499/2.009. Se confirma íntegramente dicha Sentencia, y se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ , y en su caso la correspondiente tasa judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, certifico.
