Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 217/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 108/2015 de 26 de Junio de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 217/2015
Núm. Cendoj: 50297370042015100124
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00217/2015
R.108/15
SENTENCIA NÚMERO DOSCIENTOS DIECISIETE
Ilmos./a Señores/a:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate
En la Ciudad de Zaragoza, a veintiséis de junio de dos mil quince.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2015 y Auto Aclaración 19 de febrero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Daroca , en autos de Jurisdicción Voluntaria, seguidos con el número 15/14, de que dimana el presente Rollo de apelación número 108/15, en el que han sido partes, apelante, la DON Jesús Manuel y DON Carmelo , representada por la Procuradora Dª Ana Juberias Hernández y asistida por el Letrado Sr. Moreno Martínez, y, apelada, la demandada DON Hernan y DON Rafael , representada por la Procuradora Dª. María Jesús Sancho Arnal y asistida por el Letrado Sr. Herranz Alfaro, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª María Jesús De Gracia Muñoz.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Uno de Daroca, se dictó sentencia de fecha 29 de enero de 2015 , cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Ana Juberías Hernández, en nombre y representación de Don Jesús Manuel y Don Carmelo , y, en consecuencia, Declaro que deben incluirse en el caudal hereditario de Doña Montserrat y Don Abelardo como ACTIVO los siguientes bienes:
A) Los Bienes rústicos incluidos en los lotes 1,2,3 y 4 descritos en la propuesta de inventario presentado por la Procuradora Sra. Juberías Hernández. Quedando fuera del activo la FINCA000 del polígono NUM000 , parcela NUM001 , del Lote NUM002 .
B) B) Los Bienes Urbanos incluidos en la propuesta de inventario presentado por D. Hernan y por D. Rafael , quedando fuera la nave número 4, con una superficie construida de 320 metros cuadrados.
C) La totalidad de los saldos bancarios contenidos en la propuesta de inventario presentada por la Procuradora SRa. Juberías Hernández, quedando excluido el Seguro de Vida suscrito por D. Abelardo con la entidad Ibercaja.
D) D) Los créditos que contiene la propuesta de inventario de D. Hernan y D. Rafael , añadiendo los siguientes: Un créddito a favor a de la Comunidad hereditaria frente a D. Jesús Manuel por el uso en exclusiva de la FINCA001 ', y un crédito a favor de la Comunidad Hereditaria frente a D. Carmelo por el uso en exclusiva de la FINCA002 '.
Y como PASIVO los siguientes:
A) Los gastos señalados en la propuesta de inventario aportada por D. Hernan y D. Rafael , teniendo en cuenta respecto a los Impuestos sobre Bienes Inmuebles lo dispuesto en el Fundamento Cuarto de la presente resolución.
Las costas causadas en su instancia serán abonadas por cada una de las partes y las comunes por mitad. Y el Auto de Aclaración de fecha 19 de febrero de 2015 , cuya parte dispositiva dice: No ha lugar ni a aclarar ni a completar la sentencia recaída en los presentes autos que se mantiene en sus propios términos'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 31 de marzo de 2015, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 8 de mayo de 2015, en que tuvo lugar.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento se instó al amparo del art 782 y ss LEC a fin se liquidara el consorcio matrimonial de doña Montserrat , fallecida el 18-12-1996 y de don Abelardo , fallecido el 10 de julio de 2.007, así como que se llevara a cabo la formación de inventario para la división de las herencias.
Del matrimonio nacieron cuatro hijos y don Abelardo otorgó testamento en fecha 2 de julio de 2007 en el que nombró herederos a sus cuatro hijos por partes iguales, con legados a dos de ellos de determinados bienes, en distinta proporción.
El auto apelado decide la controversia sobre los bienes objeto del inventario. Los motivos del recurso y que han de ser objeto de decisión son los siguientes: 1) la cuestión sobre un seguro denominado de rentas Ibercaja (Ibercaja vida), 2) unos créditos de los fallecidos y 3) unos bienes rústicos.
SEGUNDO .- Apartado C del fallo. Seguro de rentas Ibercaja.
De la prueba documental, certificación de IberCaja (folio 64) resulta que en fecha 13-5-2004 el fallecido, don Abelardo , constituyó un seguro de renta vitalicia 102% (interés fijo), con una prima única por importe de 30.000 euros y vencimiento 27-12- 2019. La prestación garantizada era una renta mensual de 76,61 euros pagadera de forma vitalicia. Al producirse el fallecimiento del asegurado, los beneficiarios designados percibirían el importe de la prima única incrementada en un 2% con el máximo de 300 euros. Consta en la póliza que el beneficiario de la renta contratada era el propio tomador mientras viviera y que en caso de fallecimiento la prima única la percibirían los beneficiaros designados. Ibercaja Vida certificó el 3-12-2007 (folio 170) que los beneficiarios eran los cuatro hijos y que la indemnización que correspondía era de 30.300 euros, repartidos en cuatro partes iguales, que han sido cobrados, según manifestaciones de la vista.
La resolución apelada, en el fallo, apartado C, incluye en el activo los saldos bancarios, y excluye el denominado seguro de rentas Ibercaja (o Ibercaja Vida) suscrito por el fallecido don Abelardo .
No hubo discrepancia entre las partes sobre los saldos bancarios, pero sí sobre el mencionado seguro de rentas, cuestión que debió ser objeto de pronunciamiento según el art 794 p 4 LEC . La resolución apelada la decide en función de las alegaciones de las partes, por lo que no incurre en incongruencia ( art 218 LEC ), como considera la parte apelante.
La parte instante solicita en el recurso de apelación que el mencionado producto sea excluido de los depósitos bancarios y en consecuencia fuera de los activos hereditarios.
La pretensión formulada en el recurso coincide con la decisión de la resolución apelada en cuanto a la exclusión de dicho producto. La discrepancia de la parte apelante se encuentra en realidad con la motivación de dicha exclusión.
La parte apelada entiende en primer lugar que no cabe estimar el recurso cuando ha de mantenerse el fallo aunque sea por motivos distintos que fundamentaron la decisión apelada. En segundo lugar se muestra disconforme con la motivación del recurso, y conforme con la exclusión del seguro mencionado pues interesa la confirmación de la sentencia.
Según el art 448 p 1 y art 456 LEC , mediante el recurso de apelación puede perseguirse que se dicte otra resolución más favorable al recurrente. Si bien el recurso es contra el fallo, es posible también que las declaraciones contenidas en la fundamentación jurídica de una resolución generen un perjuicio para el recurrente, con independencia del contenido de la parte dispositiva. Y en los supuestos en los que por sus circunstancias resulte que la fundamentación causa un perjuicio, sería admisible el recurso (St TC 16-9-2003 nº 157/2003 , st TS de 29-7-2010 nº 432/2010 ).
En este caso, la pretensión de la parte apelante coincide con la decisión del auto apelado. Pero se considera que aquella tiene un interés en formular el recurso por cuanto las razones por las que se ha excluido le pueden causar un perjuicio (el producto es un depósito bancario y puede ser objeto de legado del que se beneficiarían dos hijos), siéndole más favorables las razones que se invocan en el mismo para dicha exclusión (el producto es un seguro de vida y, como tal, fuera del acervo hereditario pues el derecho a la indemnización es de los beneficiarios designados en la póliza, los cuatro hijos).
Pese a la denominación del producto, que incluye términos como seguro, vida, beneficiario o rescate, no se puede entender que sea un seguro de vida regulado en el art 83 LCS . Este precepto define ese seguro, respecto al que se indica que lo son sobre la vida aquellos en que, cumpliendo lo establecido en los párrafos anteriores, la prestación convenida en la póliza ha sido determinada por el asegurador mediante la utilización de criterios y bases de técnica actuarial.
La st TS de12-3-2015 nº 107/2015 , diferenciando seguros de vida de otros contratos financieros, se remite al art 83 LCS , y en relación a los arts 3.1.b y 4.1.a y 6.2.A.b de la Ley Ordenación Seguros Privados indica que es característico en esos seguros que la prestación convenida en la póliza se haya determinado por el asegurador mediante la utilización de criterios y bases de técnica actuarial referidas a la esperanza de vida del asegurado.
De la póliza aportada al proceso resulta el sexo y la edad del asegurado, pero ningún dato sobre su estado de salud, lo cual es fundamental para valorar la duración esperada de la vida, y faltando ese elemento el denominado seguros de rentas IberCaja (IberCaja vida) no se puede considerar un seguro de vida.
En resumen, las partes están conformes con el pronunciamiento de la resolución apelada en cuanto que excluye del inventario el producto mencionado (seguro de rentas Ibercaja, Ibercaja Vida), y se desestima el recurso de la parte instante frente a la fundamentación jurídica de la resolución apelada, no prosperando la alegación de que el producto mencionado es un seguro de vida.
TERCERO. - Apartado D del fallo. Créditos de los fallecidos contra la SAT 'San Vicente' nº 2417 de Used.
La parte apelante solicita que no se incluyan en el inventario los créditos numerados 18 y 19 de la relación propuesta por la parte demandada. Se trata de dos créditos de los fallecidos contra la SAT San Vicente: uno por la venta de 15 cerdas madres en producción a la SAT y el otro por una nave de unos 183 m2 que se alega ampliada hasta 320 m2.
En el recurso se alega que hay omisión sobre la razón de la inclusión. Además, considera que no hay justificación para ello, que la reclamación estaría prescrita y que tampoco se justifica la valoración que se pretende, lo que, por otra parte, no correspondería a esta fase del procedimiento.
Sobre esta cuestión la parte apelante solicitó aclaración del fallo, apartado D, lo que fue rechazado porque la cuestión no fue discutida por las partes y no se valoraba aquello en lo que había acuerdo.
Pero, como alega la parte apelante, esta mostró su oposición a la inclusión de dichos créditos según consta en acta de fecha 6- 3-2014. Posteriormente, en el acto del juicio no se efectuó mención a esta cuestión, salvo en el interrogatorio de una de las partes. En estas circunstancias, parece haberse producido una omisión de la decisión sobre los créditos, lo que no puede suponer una conformidad a que los bienes sean incluidos cuando hubo una oposición expresa y se permitió el interrogatorio, lo cual carece de razón si había admisión de hechos ( art 281 p 3 LEC ). Por tanto procede mantener la cuestión como controvertida y resolver sobre la pretensión de inclusión de los bienes relacionados en el listado de la parte demandada como nº 18 y 19.
En este sentido, hay una indeterminación de cualquier dato de la venta que se alega producida y ausencia de toda prueba. En cuanto al crédito por una nave, se alegó que dicho inmueble se habría transmitido junto con el terreno. Pero fue aportada escritura pública de compraventa sin referencia alguna a dicho inmueble, lo cual es concordante con una de las declaraciones de parte al explicar que se trataba de una nave vieja y pequeña. Por otra parte, ninguna reclamación consta respecto a ninguno de los dos créditos a lo largo de los años, por lo que no resulta justificada su existencia.
El recurso se estima en este extremo.
CUARTO .- Bienes rústicos.
La parte apelante solicita la inclusión de dos bienes inmuebles, denominados FINCA001 y FINCA002 (lote 5 de la parte instante y lote 6 y 7 de la parte contraria)
Las partes incluyeron estos bienes en su respectivo listado y ahora en la segunda instancia manifiestan expresamente su conformidad a su inclusión en el inventario. Estos bienes no fueron objeto de decisión en la resolución apelada y tampoco se mencionan en el fallo, de modo que procede añadirlos expresamente. El recurso se estima en este extremo.
QUINTO. - Al estimarse en parte el recurso no se efectúa expresa imposición de costas ( art 398 LEC ).
Vistos los demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por don Carmelo y don Jesús Manuel contra el Sentencia de fecha 29 de enero de 2015 recaído en procedimiento n º15/2014 del Juzgado de Primera Instancia de Daroca (Zaragoza) y se revoca en parte dicha resolución y como consecuencia:
2.- Se deniega la inclusión en el inventario de los bienes nº 18 y 19 del listado presentado por la parte demandada y se incluye en el activo el lote numerado como 5 del listado de la parte instante. Se confirma la resolución apelada en el resto de pronunciamientos objeto del recurso.
3.- Sin expresa imposición de costas del recurso de apelación. Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución no cabe recurso (así auto TS de 3 de junio de 2015 )
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

