Última revisión
05/02/2016
Sentencia Civil Nº 217/2015, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 109/2015 de 28 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz
Ponente: PABLO PABLO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 217/2015
Núm. Cendoj: 01059420072015100216
Núm. Ecli: ES:JPI:2015:479
Núm. Roj: SJPI 479:2015
Encabezamiento
AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008
TEL.: 945-004877
FAX: 945-004827
NIG PV / IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN:
Procedimiento /
Materia: DERECHO MERCANTIL
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a /
Abogado / Abokatua:
Vistos por mí, D. FRANCISCO JAVIER PABLO PABLO, en virtud de Acuerdo Gubernativo del Ilmo. Sr. Decano de este partido judicial, de 21 de septiembre de 2015, los presentes autos de juicio ordinario nº 109/15, para declaración de nulidad de condiciones generales de la contratación con acción acumulada de reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado, al que por turno de reparto corresponden, a instancia de la Procuradora Sra. Gómez, en representación de Dª. Rosario , asistida por la Letrado Sra. Betrán, contra 'Laboral Kutxa, Sociedad Cooperativa de Crédito', representada por la Procuradora Sra. Frade y asistida por la Letrado Sra. Cobo.
Antecedentes
- -Que el pasado 13 de junio de 2006, el demandante y la entidad 'Ipar Kutxa' (hoy 'Laboral Kutxa'), suscribieron un préstamo hipotecario para adquisición de vivienda, que incluía una cláusula relativa a los intereses ordinarios, que la parte demandante considera abusiva por los motivos que expone.
Y apoyándose en los fundamentos de derecho que creyó oportunos y aportando la consiguiente documentación, solicita que se dicte Sentencia en la que estimando la demanda:
1.- Se declare la NULIDAD de los límites mínimo y máximo establecidos para los tipos de interés variable en la cláusula tercera- bis párrafo in fine, de la escritura de préstamo de fecha de 13 de junio de 2006, suscrita ante notario que lo fue de Vitoria D. Juan Pablo Martínez de Aguirre Aldaz, nº 1830 de su protocolo.
2.- Se CONDENE a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a restituir las cantidades cobradas indebidamente, así como a pagar los intereses correspondientes desde la fecha del indebido cobro, con expresa imposición de costas a la demandada.
El día 23 de septiembre de 2015 se celebra la audiencia previa, a la que comparecen ambas partes debidamente asistidas y representadas, indicándose por la parte demanda que plantea una posible oferta a la demandante para transacción, reconociendo la nulidad suplicada de contrario así como su obligación a restituir las cantidades cobradas de más por la aplicación de la cláusula a anular, pero desde el pasado 9 de mayo de 2013, todo ello, a la luz de la nueva doctrina del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015, Sentencia nº 139, rec. 138/2014 , según expone en el acto.
La parte demandante, está conforme con modificar su pretensión dineraria a dicho límite temporal, pero manteniendo en todo caso la pretensión condenatoria en relación con las costas del procedimiento.
La parte demandada modifica el suplico de la contestación a la demanda en los términos de su oferta, pero solicitando en todo caso la no imposición de las costas de este procedimiento.
Vista la controversia subsistente y la exclusiva prueba documental propuesta al respecto, más las correspondientes conclusiones orales, se termina para Sentencia, de acuerdo a lo dispuesto legalmente.
Fundamentos
Según el
artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Lec ),
La parte demandante solicita la declaración de nulidad, por abusividad, de la denominada cláusula suelo, de la escritura hipotecaria suscrita entre las partes, en fecha 13 de junio de 2013, por falta de transparencia durante la negociación, por la parte contraria, en relación con la inclusión contractual de la misma.
Consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo, solicita la devolución de las cantidades cobradas indebidamente que no son otras que las que se correspondan con aquellas cargadas durante la vida del préstamo como interés ordinario del 3 % anual, por encima de la que debía haber resultado de la aplicación del tipo de referencia más el diferencial correspondiente, en cada momento.
Ahora bien, esta pretensión resulta modificada en el acto de la audiencia previa, y termina solicitando las cantidades que así se hubieran cobrado desde el pasado 9 de mayo de 2013.
La parte demandada, según termina aclarando en la audiencia previa, modifica su inicial petición de desestimación íntegra de la demanda, y se muestra conforme en la declaración de nulidad de la cláusula objeto de la pretensión contraria, y con su condena a devolver las cantidades suplicadas de contrario, efectivamente, desde el pasado 9 de mayo de 2013.
Eso sí, considera que por los motivos que expone no se le ha de hacer especial imposición en las costas de este procedimiento.
Sin perjuicio de fijarse el fallo de la presente resolución conforme a las modificaciones declarativas y condenatorias así convenidas finalmente, la cuestión es que debe condenarse en las costas del presente procedimiento a la parte demandada, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 395.1 párrafo 2º de la Lec .
La parte demandada conocía o debía conocer, en el mes de enero del año 2015 (cuando fue requerida extrajudicialmente, como luego se ampliará en este mismo fundamento), la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, nº 241, rec. 485/2012 , en su pronunciamiento séptimo del Fallo, por la que se declaraba la nulidad de las cláusulas suelo contenidas en las condiciones generales de los contratos suscritos con consumidores descritas en los apartados 2, 3 y 4 del antecedente de hecho primero de la indicada resolución, por las circunstancias que asimismo señalaba.
La parte demandante se dirigió extrajudicialmente a la demandada, con indicación de la existencia de precedentes judiciales del Tribunal Supremo, la inmediata inaplicación de la 'cláusula de limitación mínima de la variación del tipo de interés' y, sin perjuicio de la correspondiente reclamación de cantidad, sin que obre en autos contestación alguna al respecto por parte de la demandada.
Pues bien, el 11 de febrero de 2015, ante la falta de atención de los pedimentos extrajudiciales, la parte demandante inicia el presente procedimiento, siendo cuestión fundamental o sustantiva principal, y de importancia económica, por la consecuente reclamación de cantidad acumulada, la declaración de nulidad o no de la meritada 'cláusula suelo', esto es, la cláusula tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes el pasado 13 de junio de 2006.
En estas circunstancias, la parte demandada, por escrito de contestación a la demanda de 15 de abril de 2015, presenta un escrito en el que, por los motivos que expone, se opone frontalmente tanto a la reclamación de cantidad como a la pretensión declarativa de la que la dineraria es consecuente, pidiendo por ello la desestimación íntegra de la demanda.
Así las cosas, la doctrina jurisprudencial fijada por el Pleno de la Sala 1ª del
Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015, Sentencia nº 139, rec. 138/2014 , que es causa de la modificación de su posición defensiva, como aclara en el acto de la audiencia previa, no puede servirle de justificación para solicitar la no imposición de costas, y ello por cuanto que, la nueva
Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015 ,
Sentencia nº 139, rec. 138/2014 , en realidad no viene a modificar lo ya fallado por la anterior
Sentencia de 9 de mayo de 2013 , sino que la complementa al indicar que '
En definitiva, de buena fe, la demandada al menos debió conformarse, primero, extrajudicialmente, y segundo, al contestar a la demanda, con la pretensión declarativa formulada de contrario, lo cual, no fue así, forzando al menos en relación con tal disyuntiva la reclamación judicial contraria.
La parte demandante, que presentó la demanda antes de la publicación de la nueva Sentencia, esto es, del 26 de marzo de 2015 , si puede aducir la misma en el sentido de la modificación dineraria de su petición inicial, pero no así la demandada.
Por tanto, en virtud de lo anterior, y por razón de la posición de la demandada frente a la pretensión declarativa principal, hasta el momento de la audiencia previa, se constata en autos una mala fe, al otorgar validez a la cláusula discutida hasta estos momentos, incluso inicialmente dentro del propio procedimiento, pretendiendo que se declarase su validez, y es que 'a la vista de la reciente doctrina jurisprudencial', como la misma dice, sólo podría justificar su posición en relación con la reclamación de cantidad acumulada, pero en ningún caso, sobre la pretensión declarativa de la que la misma deriva.
Por todo ello, definitivamente, la demanda debe ser condenada en costas.
Fallo
1.-
2.-
Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes.
Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 0844.1111.04.0109.15, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02- Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
