Sentencia Civil Nº 217/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 217/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 241/2016 de 06 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SÁNCHEZ UGENA, ISIDORO

Nº de sentencia: 217/2016

Núm. Cendoj: 06015370022016100241

Núm. Ecli: ES:APBA:2016:632

Núm. Roj: SAP BA 632/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00217/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
02
N.I.G. 06015 37 1 2016 0200239
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000241 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000681 /2015
Recurrente: CASER PENSIONES, ENTIDAD GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES S.A.
Procurador: FRANCISCA RUIZ DE LA SERNA
Abogado: BLANCA ARROYO SERRANO
Recurrido: Patricio
Procurador: JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES
Abogado: JAIME BALLESTEROS OLIVERA
S E N T E N C I A N U M:217/16
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS
PRESIDENTE/A
D. ISIDORO SANCHEZ UGENA.
MAGISTRADOS/AS
D. FERNANDO PAUMARD COLLADO
D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ.
En la ciudad de BADAJOZ, a seis de julio de dos mil dieciséis.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000681 /2015, seguidos en el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ, RECURSO
DE APELACION (LECN) 0000241 /2016; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. CASER
PENSIONES, ENTIDAD GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES S.A., representado/s por el/la Procurador/
a D/Dª FRANCISCA RUIZ DE LA SERNA, dirigido/s por el Abogado D. BLANCA ARROYO SERRANO, y de
otra como recurrido/s D/Dª. Patricio , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª JUAN CARLOS ALMEIDA
LORENCES y dirigido/s por el/la Abogado/a D/ª JAIME BALLESTEROS OLIVERA. Actúa como Ponente, el/
la Iltmo/a. Sr/Sra. D/ª D. ISIDORO SANCHEZ UGENA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha 19-2-16 , cuya parte dispositiva, dice: 'Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr.Almeida Lorences, en nombre y representación de D. Patricio , frente a CASER PENSIONES ENTIDAD GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES S.A., representada por la Procuradora Sra.Ruiz de la Serna, CONDENO A CASER PENSIONES ENTIDAD GESTORIA DE FONDOS DE PENSIONES S.A., a traspasar la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (10.257,58 €) a la gestora EUROPOPULAR RECOMPENSA PLUS 9 gestionada por EUROPENSIONES S.A.EGFP. '.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.



SEGUNDO.- El art. 465-4 de la L.E.C . a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.



TERCERO . En el primer motivo del presente recurso de apelación afirma la recurrente que nos encontramos en un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario. Aunque no contestó la demanda en su momento en el recurso de apelación manifestó que la legitimación pasiva la ostenta, además de ella misma, también la entidad depositaria, el Plan de Pensiones, la entidad depositaria del fondo y la entidad aseguradora (folio 75).

Nadie puede ir contra sus propios actos. La demandada recurrente informa del movimiento del plan de pensiones del actor y hace constar que los derechos consolidados ascienden a la suma de 391.471,93 €.

Se trata de Caser Pensiones, que, como se ha dicho, es la demandada recurrente. En ningún momento es ninguna otra entidad la que determina los derechos consolidados por el recurrido. Y es precisamente Caser Pensiones la que transfiere la suma de 381.471 €, como aparece en el documento obrante al folio 8.



CUARTO . En segundo lugar afirma Caser que la misma carece de legitimación pasiva para soportar la acción entablada.

Habrá que reproducir, respecto de esta cuestión, la argumentación contenida en el anterior fundamento de derecho.



QUINTO . Entiende la recurrente que la sentencia ha incurrido en incongruencia.

Este Tribunal no aprecia incongruencia alguna. Bien claramente se fundamenta en la responsabilidad contractual en la demandada por incumplir su obligación de devolución del fondo. Vease al respecto el último párrafo del fundamento de derecho tercero.



SEXTO . Se afirma por la apelante que se ha infringido la legislación sobre regulación de los planes de pensiones.

También aquí ha de decirse que nadie puede ir contra sus propios actos. Si la demandada hace devolución via reembolso al interesado de la práctica totalidad de los derechos consolidados ((38.147)€ de un total de 391471,93 € no puede ahora decirnos que actuó de manera contraria a derecho.

SEPTIMO. Nos dice finalmente la apelante que la cifra de 391.471,93 € que aparece en el documento num.1 (folio 6) tiene carácter meramente orientativo. Añade que hay que ponerlo en relación con la nota que aparece en 'derechos consolidados finales' en la que se hace constar que en caso de cobro anticipado tiene que ser objeto de recalculo.

Llama la atención, en primer lugar, que se diga que una determinada cifra son derechos consolidados finales y, acto seguido, matizarlo para decir que realmente y en determinados supuestos no son finales.

A ello ha de añadirse que Caser en ningún momento ha efectuado en este procedimiento ningún recálculo mediante el que pueda justificar que la cantidad a reintegrar es inferior a esos derechos consolidados finales.

OCTAVO. En materia de costas y conforme al art. 398 de la L.E.C . han de tenerse en cuenta las siguientes reglas: 1.- Cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación se aplicase lo dispuesto en el art. 394 de la misma Ley .

2.- En caso de estimación del recurso, total o parcial, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Por su parte, el art. 394 de la L.E.C . dice lo siguiente: 1.- En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2.- Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3.- Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusiere las costas al litigante vencido, éste solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

4.- En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

La desestimación del recurso apareja la condena en costas de la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por CASER PENSIONES, ENTIDAD GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES S.A., contra la sentencia de fecha 19-2-16 dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº1 de Badajoz , en los autos de procedimiento ordinario nº 681/15, DEBEMOS CONFIRMARY CONFIRMAMOS la indicada resolución, con condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que contra todos los Autos no definitivos pueden interponer recurso de Reposición ante el Tribunal que lo dictó ( art. 451 LEC ).

Y contra las Sentencias pueden interponer recurso de Casación dictadas en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, cuando: 1º Se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art.

24 de la constitución .

2º La cuantía del asunto excediese de 150.000 euros.

3º La resolución del recurso presente interés casacional ( Articulos 466 y 477 de la LEC ).

Respecto del recurso por Infracción Procesal, si la infracción procesal o vulneración del articulo 24 de la Constitución haya sido denunciada en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se produzca en la segunda instancia. Y siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedido la subsanación de la violación del derecho fundamental, cuando se hubiere producido falta o efecto subsanable.

1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2º Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.

3º Infracción de las normas legales que rige los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión.

4º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución ( arts. 468 y 469 de la LCE).

Igualmente quedan advertidas de que, deberán acreditar al preparar el recurso haber constituido previamente el depósito legal de 50 euros.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso por interés casacional.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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