Sentencia Civil Nº 217/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 217/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 665/2014 de 29 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 217/2016

Núm. Cendoj: 08019370142016100210

Núm. Ecli: ES:APB:2016:6318


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO 665/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 RUBÍ

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 448/2013

S E N T E N C I A Nº 217/2016

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª MARTA FONT MARQUINA

D. RAMÓN VIDAL CAROU

En la ciudad de Barcelona, a 29 de junio de 2016

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 RUBÍ, a instancias de Hijas de Santa Maria del Corazón de Jesús representado por la Procuradora Mónica Llovet Pérez, contra Mutua General de Seguros-Euromutua representadoa por el Procurador Luis Alfonso Pérez de Olaguer los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día veintiuno de febrero de dos mil catorce, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Congregación de Derecho Pontificio Hijas de Santa María del Corazón de Jesús, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mónica Llovet Pérez y asistida por el Letrado D. Antonio García Julia, contra Mutua General de Seguros-Euromutua, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes París Noguera, debo: 1.- Absolver y absuelvo a Mutua General de Seguros-Euromutua de todos los pedimentos de la demanda. 2.- Condenar y condeno a la Congregación de Derecho Pontificio Hijas de Santa Máría del Corazón de Jesús a satisfacer las costas del presente procedimiento.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO de esta Sección Catorce.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la CONGREGACIÓN DE DERECHO PONTIFICIO HIJAS DE SANTA MARÍA DEL CORAZÓN DE JESUS, se funda en los siguientes motivos: 1) Error en la aplicación del derecho; mala fe de la aseguradora. 2) Error en la aplicación del derecho por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 18.3 del condicionado de la póliza. Inaplicación de la doctrina de los Actos Propios. 3) Error en la aplicación del derecho por inaplicación del artículo 18 de la LCS . Vulneración del artículo 21 de las Condiciones de la Póliza. 4) Error en la aplicación de la prueba testifical del Perito Don Fausto . 5) Error en la aplicación del derecho por error en la interpretación de la cláusula 21.2 de la póliza. 6) Error en la aplicación del derecho por inaplicación del principio in dubio pro consumidor; y 7) error en la aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que, en todo caso, debería aplicarse la excepción de dudas de hecho o de derecho.

La parte apelante, a fin de justificar estos motivos, alega 1) que según el artículo 18.3 de las condiciones contractuales el dictamen de los peritos se notificará a las partes y serávinculantepara las partes si en el plazo de 30 día en el caso de él asegurador y de 180 días en el caso de impugnación por el asegurado,no se interpusiere la correspondiente acción, el informe pericial devendrá inatacable.Los Peritos aceptaron la certificación del AEMET sobre cuáles eran las 3 estaciones más próximas, por lo que este extremo ya no podía discutirse de nuevo. Por otro lado, no es lo mismo valorar los datos de unaestación automatizadaque la Certificación expedida por un organismo competente, máxime cuandoel condicionado de la póliza exige únicamente informes expedidos por organismos oficiales competentes.2) Por otro lado, según el artículo 18 de la LCS el asegurador debe efectuar el pago mínimo dentro del plazo de 40 días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. La aseguradora tardó 5 meses (desde septiembre de 2010 hasta el 26 de febrero de 2011) en rehusar el siniestro por considerar que no se ha llegado a los 40 litros por m2, sin aportar ninguna certificación o documento en que funde la negativa. Asimismo, según el art. 23 cuando el asegurador decida rechazar el siniestro debe manifestarlo dentro de 10 días del conocimiento de la causa que lo fundamente. Aquí la aseguradora primero rechazó el siniestro porfalta de aparatos de medición en Sant Cugat; y 5 meses después porque no han caído más de 40 litros de lluvia por m2/h.

Las cuestiones suscitadas en este recurso se reducen a las siguientes: a) la interpretación de las cláusulas (condiciones generales) de la Póliza del Seguro Combinado de Riesgos Industriales -EUROPYME-, especialmente las estipulaciones 2.1.2, 18.3 y 21 de las Condiciones Generales; b) la razón por la que la compañía aseguradora rechazó la indemnización; c) la causa de la caída del muro del Colegio El Pinar de Sant Cugat el día 17 de de septiembre de 2010; y d) si la caída del muro está incluida en el riesgo asegurado, lo que se conecta con la circunstancia de si la lluvia fue igual o superior a 40 litros por metro cuadrado y hora (artículo 2.2.2, párrafo 4, de las condiciones generales) y la interpretación de esta estipulación.

SEGUNDO. -En materia de interpretación de los contratos debe atenderse principalmente a lo que se infiere de las palabras contenidas en los mismos ( artículo 1.281, apartado 1º del Código Civil ), sin embargo, como en una gran parte de las veces ocurre, la interpretación literal del contrato no es siempre posible, por lo que el propio Código Civil establece reglas subsidiarias y de carácter jerárquico en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil . En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1987 declaró: 'Las normas de interpretación establecidas en el Código Civil tienen carácter de subsidiaridad en su aplicación de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que la que corresponde al sentido gramatical'. Por lo tanto, siguiendo un criterio lógico, el Código Civil señala como primer criterio subsidiario la intención de los contratantes (artículo 1.281, apartado 2), cuya averiguación se efectuará a los actos coetáneos y posteriores al contrato, tal como disponer el artículo 1.282 al disponer: 'Para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse, principalmente, a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato'. No obstante, ello no excluye los actos anteriores tal como lo ha destacado la jurisprudencia y la doctrina, pues como señaló DE DIEGO 'precisamente en los actos preparatorios del contrato puede encontrarse el mejor índice de la voluntad de los interesados, tanto más desapasionado e imparcial, cuanto que no estará influido por el prejuicio de preparar una determinada interpretación del contrato, como puede suceder en los coetáneos y posteriores'. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1985 declaró: 'El artículo 1.282 del Código Civil es una norma de interpretación de los contratos que si bien no excluye, como este Tribunal tiene reiteradamente declarado, tomar en consideración los actos anteriores de las partes, no impone su prevalencia sobre la conducta coetánea y posterior'. Ahora bien, pese al carácter jerárquico y subsidiario de las reglas de los artículos 1.281 y siguientes, es evidente que están relacionados entre sí, como lo ha puesto de relieve la jurisprudencia, entre cuyas Sentencias puede destacarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2000 , según la cual: 'Es doctrina reiteradísima de esta Sala que las normas que contienen las reglas de interpretación de los contratos no pueden citarse en bloque, y que cuando se cita como infringido el art. 1281 CC hay que especificar en cuál de sus párrafos, pues no puede propugnarse en un mismo motivo la interpretación literal y la interpretación espiritualista del contrato y, en consecuencia, el artículo 1282 sólo puede citarse en conexión con el párrafo segundo del 1281 ( SSTS 31-12-1998 , 16-2-1999 , 20-11-1999 y 2-3-2000 por citar sólo algunas de las más recientes)'. No obstante, cuando se plantean problemas relativos a la interpretación de las cláusulas de los contratos de seguros, la jurisprudencia se ha inclinado como primordial acudir al criterio de interpretación sistemática establecido en el artículo 1.285 del Código Civil , declarando al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1992 que: 'la interpretación sistemática es la que puede perfilar mejor la verdadera intención de las partes al no extrapolar una frase atribuyéndole un significado «per se» en desconexión con las demás cláusulas que son la efusión o expresión de la voluntad integral o global de los contratantes, o como dice la S. 30-10-1963 «la intención que es el espíritu del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada, sino en el todo orgánico que constituye», cuya tesis doctrinal se mantiene en la jurisprudencia ( SS. 27-6-1964 , 15-11-1972 ; 5-6-1981 ), llegándose a determinar el carácter imperativo del art. 1285 citado por la S. 28-4-1975'. Ahora bien, cuando nos encontramos ante supuestos en los que existan dudas sobre el contenido de las cláusulas del contrato, bien por su redacción ambigua, por su falta de precisión o por no poder deslindarse con claridad su significado, debe acudirse a los elementos técnico jurídicos o de equidad contractual, recogidos en los artículos 1.288 y 1.289 del Código Civil , siendo interesante el primero de ellos en cuanto establece que la interpretación del contrato se debe efectuar contra la parte que ocasionó la oscuridad, lo cual implica que en tales supuestos procede aplicar el principio de interpretación 'contra proferentem', acogido en el artículo 1.288 del Código Civil y también actualmente en el artículo 6-2 de la Ley 7/1998, de 13 de Abril de Condiciones Generales de Contratación , con ventaja para el aceptante que no ha intervenido en la redacción del contrato de seguro, que primordialmente le ha sido impuesto en su redacción, por la otra parte contratante, por lo que como ha precisado la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.994 'quien redactó los contratos o pólizas...debe sufrir las consecuencias que su falta de claridad pueda ocasionar'.

En relación a este principio la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2008 declaró: 'En cuanto a que se haya salvado la duda a favor del asegurado, la Audiencia no hace sino aplicar la doctrina que a este respecto viene manteniendo esta Sala, por ejemplo, en la reciente Sentencia de 22 de julio de 2008 , que señala que la aplicación del "canon hermenéutico contra proferentem [ contra el proponente], que recoge el artículo 1288 CC como sanción por falta de claridad para proteger al contratante más débil ( SSTS de 21 de abril de 2998 , 10 de enero de 2006 , 5 de marzo de 2007 ), está relacionado con la especial protección que confieren a los consumidores preceptos como el artículo 10.2 LCU, en que expresamente se ordena que 'en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor'. La jurisprudencia viene aplicando este principio a los contratos de seguro ( SSTS de 4 de julio de 1997 , de 23 de junio de 1999 , de 30 de octubre y 31 de diciembre de 1996 , de 27 de noviembre de 199), señalando la necesidad de una interpretación «en el sentido más favorable para el asegurado" ( SSTS 31 de marzo de 1973 , de 3 de febrero de 1989 , 13 de junio de 1998 ) con la finalidad de evitar abusos derivados de la falta de comprensión de las cláusulas del contrato». Por lo demás, esta apreciación de tipo hermenéutico, ajustada a la doctrina expuesta y que la Sala sentenciadora hace en base al factum que entiende acreditado, ha de ser mantenida en casación toda vez que su revisión por medio de este recurso extraordinario, como es sabido, se limita a que se considere su resultado completamente ilógico y arbitrario (por todas, Sentencia de 22 de julio de 2008 ), lo que no acontece, pues, como también señala la sentencia, no parece lógico pactar un seguro con la finalidad de cubrir todos los riesgos derivados de su actividad industrial o empresarial y pagar la prima correspondiente, pero excluyendo a su vez de la cobertura el riesgo de incendio en el horno cuando se trata de un elemento fundamental en la actividad de la asegurada (fabricación de vidrio) y, con menor motivo, si existen incluso dudas de que la cobertura de este riesgo estuviera garantizada con la garantía adicional de avería en la maquinaria de producción, al existir discordancia al respecto de si el horno es maquinaria o, por el contrario, es una construcción accesoria del inmueble asegurado, dado que cuenta con cimentación, pilares y estructura propia'.

En el presente caso, entre el viernes 17 y el sábado 18 de septiembre de 2010 se produjeron precipitaciones de lluvia de carácter tormentoso, que afectaron a la localidad de VALLDOREIX (Sant Cugat del Vallès, provincia de Barcelona), zona en que está ubicado el Colegio EL PINAR DE NUESTRA SEÑORA. Durante dicha precipitación cedió el muro de contención de tierras, que el Colegio tenía en la vertiente de la calle Océano Glacial. El muro en cuestión fue construido el año 1972, atendiendo al sistema de construcción de dicha época, y resistió 38 años. Una vez producida la caída del Muro, con autorización del Ayuntamiento, se procedió a la retirada de sus restos para evitar perjuicios a alumnos, padres u otras personas, procediéndose a su reconstrucción, que ascendió a 63.712,05 €, cantidad satisfecha por la actora. Previamente, la actora comunicó a la compañía de seguros MUTUA GENERAL DE SEGUROS, con la que tenía contratado el seguro referido anteriormente (doc. 1 demanda), el evento acaecido, trámites de los que se encargó el Corredor de Seguros Don Gines , a quien se le confirió autorización expresa (doc. 5 demanda). No obstante, la compañía de seguros se negó al pago, cambiando sus razones según la secuencia temporal, pues primero alegó que el siniestro estaba fuera del ámbito de cobertura del contrato de seguro al tratarse de daños ocasionados por lluvia, cuya precipitación es inferior a 40 litros por metro cuadrado y hora, lo que no está cubierto por el condicionado de la póliza (doc. 8 demanda); también se opuso por entender que no existían estaciones de control meteorológico en Sant Cugat del Vallès. Frente a esta postura, la parte actora manifestó su rechazo, manifestando (doc.9 de la demanda) que 'consultado el SERVEI METEOROLÓGIC DE CATALUNYA, la lluvia caída en la zona por fecha de siniestro consta que los litros/metros son de 45,2 mm, y en el BUTLLETÍ CLIMATIC MENSUAL, correspondiente al mes de septiembre las lluvias fueron tan fuetes que el SMC tuvo que activar el nivel 2 de la Situación Meteorológica de Riesgo al existir una superación del límite de 40 mm en 30 minutos'. Estos extremos se acreditaron por medio de la relación de Estacionas automática (XEMA) - doc. 10 - y por medio del BCM de septiembre de 2010 del SMC (doc. 11 demanda). En concreto, en dicho informe se destacan las estaciones de VACARISSSES, el Observatorio Fabra y la zona del aeropuerto de Sabadell, puntualizándose lo siguiente:

Vacarissses. El Vallès Occidental. 80,7 mm

Barcelona - Observatroio Fabra. El Barcelonés 74,1 mm

Sabadell- Part Agrari. El Vallés Occidental. 68,9 mm

Ante la divergencia de las partes se instó la correspondiente pericial prevista en el artículo 38 de la Ley del Contrato de Seguro . No obstante, posteriormente en este proceso, la parte demandada, ha defendido que la caída del muro no se debió a la lluvia caída, cuando antes sólo se había opuesto por fala de acreditación de que la lluvia caída fuera de 40 litros por metro cuadrado durante una hora.

El dictamen suscrito por los Peritos Don Abel , Ingeniero Técnico, propuesto por la actora, y por Don Fausto , Ingeniero Industrial, propuesto por la entidad MGS, se funda en la documentación remitida por AEMET, que no se funda en datos de estaciones automatizadas, sino en observatorios meteorológicos. En concreto, la AEMET envió al Perito Don Abel un informe sobre la petición de prestaciones climatológicos de precipitación e intensidad máxima de precipitación en Sant Cugat del Vallès el 17 de septiembre de 2010, remitiendo la información de las estaciones de CAN COLL RUBI, SABADELL AERODROMO y BARCELONA 'FABRA', las máscercanas a la localidad solicitada,que está disponible en el Banco de Datos Climatológico y en los archivos de esta Delegación (Vid. Datos páginas 59, 61 y 62).

En dicho dictamen se indica que 'en el informe confeccionado por la Delegación Territorial de Catalunya de la Agencia Estatal Meteorológica se india que el día 17 de septiembre de 2010 se registraron en el Observatorio FABRA (Barcelona) y Aeródromo (Sabadell) unas intensidades de lluvia de 91,2 mm y 75. Mm pro metro cuadrado y hora respectivamente, que equivalen a una intensidad de lluvia de 91,2 y 75.0 litros por metro cuadrado y hora'. También se indica en el informe pericial que en las Condiciones Generales para determinar la consideración de fenómenos meteorológicos anormales, únicamente se hace mención asu intensidady en ningún momento se hace referencia a la precipitación acumulada; y que los valores de 91,2 mm y 75.0 mm, equivalentes a 92,2 y 75.0 litros, de la intensidad máxima de lluvia registrada el día 17 de septiembre de 2010 por m2 y hora en los dos observatorios de la Delegación Territorial de Catalunya de la AEMET, que se encuentran más próximos al lugar del siniestro, son respectivamente de unos 228% y 187,5% superiores al valor de referencia detallado en las Condiciones Particulares de la Póliza de 40 litros por metro cuadrado y hora.

No obstante, respecto de esta pericial el Perito Don Fausto manifiesta su conformidad sobre algunos puntos (causa de los daños, valoración de los daños) y su disconformidad en cuanto a la consideración de si las lluviasdel 17 de septiembre de 2010 tuvieron la consideración de si las lluvias caídas son objeto de cobertura por el seguroatendiendo a lo dispuesto en el art. 2.1.2 de las Condiciones Generales de la Póliza cuando dispone 'En ningún caso podrán tenerla consideración de anormales, a los efectos de esta cobertura, la lluvia de precipitación no superior a 40 litros por metro cuadrado y hora'. Precisa el Perito Sr. Abel que cuando dicho artículo se refiere a precipitación, se trata de una dimensión física instantánea, es decir, la precipitación de 40 litros por metro cuadrado/hora se debe cumplir, aunque únicamente dure un instante de tiempo; por el contrario, el Perito Sr. Fausto entiende que en la póliza se refiere a una acumulación de precipitación de 40 litro por metro cuadrado durante una hora.

En cuanto a los registros de la intensidad de la lluvia el día 17 de septiembre de 2010 el Perito Sr. Fausto indica que según los registros existentes 'se aprecia que en períodos de tiempo se supera la intensidad de 40 litros/(m2/hora) pero nunca se supera la precipitación de 40 litros por metro cuadrado en un período temporal de una hora.

Más adelante, reiteran ambos peritos que su única divergencia reside 'en si las lluvias registradas el día 17 de septiembre de 2010, concretamente en la situación donde se encuentra el riesgo asegurado, pueden tener la consideración de lluvias anormales o no', según el apartado 2.2.2 de las Condiciones Generales de la póliza contratada.

Concretamente en el artículo 2.1.2 se contiene y delimita el riesgo asegurado, estableciendo que se cubren los daños por tormenta, lluvia, viento, pedrisco, granizo, huracán y nieve siempre que tales fenómenos seproduzcan de forma anormaly que la perturbación atmosférica no pueda considerarse por suaparición o intensidad, como propia de determinadas épocas del año o de situaciones geográficas que favorezcan su aparición. En el apartado dos de este artículo se exige que 'el carácter anormal se acreditara fundamentalmente con los informes exigidos por los Organismos Oficiales competentes, o, en su defecto, mediante la aportación de pruebas convincentes, cuya apreciación queda al criterio de los Peritos nombrados por el Asegurador y el Asegurado'. Por último, en el párrafo tercer se destaca que 'en ningún caso podrán tener la consideración de anormales, a los efectos de esta cobertura, la lluvia de precipitación no superior a 40 litros por metro cuadrado y hora'.

Esta es la cláusula contractual sobre la que pivota la discusión entre las partes y a cuya interpretación nos referiremos una vez examinadas las pruebas practicadas.

TERCERO. -En el acto del juicio la Directora del Colegio manifestó que ellos comunicaron el siniestro al Corredor de Seguro, quien lo comunicó a la aseguradora; al principio el Perito nos comentó que la aseguradora nos indemnizaría, pero la aseguradora nos dijo que 'en Sant Cugat no había estaciones meteorológicas, que certificaran los litros que habían caído'. Por otro lado, el testigo Don Gines , Corredor de Seguros, precisó que 'no es habitual que la aseguradora rechazara el siniestro, otras aseguradoras en casos similares negocian y llegan a un acuerdo indemnizatorio'; 'a partir de 40 litros metro cuadrado se ha de indemnizar, todas las pólizas de las compañías de seguros lo prevén'.

En cuanto a los Peritos, que emitieron el informe previsto en el artículo 2.1.2 de la póliza de seguro, el Perito Don Abel manifestó que 'el Perito Sr. Fausto le indicó que el muro se cayó por colapso del agua acumulada por la lluvia. Los dos peritos estuvimos de acuerdo, salvo en el extremo de si ese día se habían superado los 40 litros por m2;se tuvieron en cuenta las mediciones de certificados meteorológicos, las más próximas eran de otras localidades y son las que tuvimos en cuenta': 'laintensidad de lluvia es la cantidad de lluvia en un instante'; 'en el mismo informe del AEMET se indica que se llegó a los 91,2 litros por metro cuadrado como punta máxima'.

Por otro lado, son relevantes las manifestaciones del Perito Don Fausto , quien trabajaba para la aseguradora en el momento del siniestro, pero no actualmente, al señalar que 'mi criterio es ese día la intensidad de la lluvia fue de 40 litros por m2 durante una hora, pero que la compañía le indicó que su opinión era otra, pues a ella le correspondía el superior criterio de interpretación de la póliza, por lo que me hicieron emitir otro informe que modificaba el anterior'.

La compañía aseguradora aportó un informe pericial, emitido por IBGA PERITACIONES, del que se encargó el Perito Don Landelino , en el que modifica su conducta inicial, pues no sólo niega la acreditación de la precipitación de lluvia exigible, sino que además alega que la caída del muro fue ajena a la lluvia. En dicho dictamen el Perito Don Landelino dictamina los siguientes extremos:

Composición del muro

En base al documento fotográfico aportada en su día por la Parte Asegunda se observa que el murono es de hormigón armado en masa, sino que es de mampostería, que en su interior existían algunas barras de acero y que en su cara exterior existía un tabique de ladrillo mahón enfoscado con mortero y pintado.

Sobre el drenaje

El muro se rompió horizontalmente a unos 40 cm por encima del nivel de la acuerda formándose un hueco en el que pueden apreciarse las tierras arcillosas existentes tras el mismo.

Se aprecia que si bien estaba dotado de los correspondientes mechinales (orificios practicados para que parte del agua que se acumula en el trasdós pueda salir al exterior)se observa la inexistencia de las gravas que deben existir sobre el precepto o tubo de drenaje para la correcta evacuación de las guías que se se acumulan en la parte inferior del muro y que llegan a ser evacuadas por los mechinales

Sobre la existencia del defecto apreciable

Señal que el muro se había reconstruido, pero a través de Google Earth o Maps todavía se observa el muro que resultó dañado y que, al menos, existían 2 grietas verticales, por lo que se concluye que los defectos eran visibles

Después de sintetizar las conclusiones, explica las posibles causas, precisa que respecto a la cimentación del muro se desconoce pero tanto podía ser de mampostería como de hormigón armado, dice que se observa la existencia de temieras arcillosas en la base del muro cuando lo que debería observarse son las gravas que protegen del tubo de drenaje, agrega que con el paso del tiempo el peso de tierras con agua de lluvia y riego fue empujando lentamente el muro hacia el exterior de modo que su centro de gravedad cada vez estuviera más hacia el exterior y se formarán las grietas verticales citadas.

Por último, concluye que 'los daños en el muro no tuvieron su origen en la tormenta del 17 de septiembre de 2010, ya que son derivados de un proceso gradual, tal como se ha expuesto, debido a la insuficiencia del drenaje existente,

Ahora bien, este dictamen tiene algunos defectos. El primero es que el Pertio no pudo examinar ni siquiera los restos del muro, pues se emitió dos años más tarde y se fundó en las fotos que observó en Google Earth y Google Maps, que si bien pueden tener un carácter informativo, difícilmente se les puede considerar prueba determinante en cuanto a la composición exacta del muro, el tipo de construcción, solidez de la pared y especialmente el estado en que se encontraba el muro el día 17 de septiembre de 2010, por lo que consideramos más creíble la versión expuesta por el Perito Sr. Abel , que en el acto del juicio también fue asumida por el Perito Sr. Fausto , quien destacó que la compañía MGS le hizo cambiar el informe por una cuestión de interpretación contractual, pero que su criterio era que fue la intensidad de la lluvia superior a los 40 mm por hora la causante de la caída del muro.

Respecto a la construcción del muro debe indicarse que, en el dictamen de Don Torcuato , Arquitecto Técnico (doc. 4 demanda) se indica que 'el muro en cuestión tiene una antigüedad de 38 años, fue construido en el año 1972'. Este testigo, en el momento del juicio aclaró que quien lo construye era su padre y que él también participó, aunque obviamente, por razón de su edad, como ayudante.

Por otro lado, en cuanto a la cobertura del riesgo asegurado el Perito D. Landelino considera que no se registraron los 40 litros por m2 durante el tiempo de una hora señalando en el acto del juicio que 'las mediciones pluviales las pedí a tres estaciones meteorológicas cercanas, que son las que constan en el Anexo I del dictamen; agrega que las estaciones de las que pidió el informe son más cercanas que las de la otra pericial. Este perito atiende fundamentalmente, además del Observatorio Fabra, a las estaciones de Castellbisbal y Cerdanyola, pero los datos de Castellbisbal y Cedanyaola se basan en estaciones automatizadas, no se tratan de datos obtenidos por Observatorios, que además los tienen registrados en sus bases de datos, motivo por el cual el AEMET expidió la certificación de los registros pluviométricos del día 17 de septiembre de 2010, en el que se destacan los datos de los Observatorios FABRA y el del Aeródromo de Sabadell (pp. 59, 60 y 61), de donde se infiere que las precipitaciones fueron superiores a los 40 litros/m2 durante una hora. Es cierto que las estaciones automatizadas están más próximas, pero al no existir una certificación oficial no resultan tan creíbles como los datos avalados por la entidad AEMET, quien además es la que facilita los Observatorios más cercanos, sin que a ello se opusiera ninguno de los dos Peritos del dictamen conjunto, ni tampoco la aseguradora efectuara objeciones. Al respecto basta destacar como en el párrafo segundo del artículo 2.1.2 de la Póliza se da como prevalente para dictaminar el carácter anormal de los fenómenos meteorológicos a los 'informes emitidos por los Organismos Oficiales competentes', que es el soporte en que se basa el dictamen de los Peritos Sr. Abel y Sr. Fausto .

En cuanto a la interpretación de la cláusula tercera del artículo 2.1.2 de las condiciones de la póliza, debe entenderse, acudiendo al principio de interpretacióncontra oferentem, reconocido legal y jurisprudencialmente, que la precipitan de lluvia no superior a 40 litros por m2 en una hora, no se refiere a la acumulación producida, sino a la intensidad de lluvia, pues así se infiere del apartado primero del artículo 2.1.2 cuando habla de 'la precipitación atmosférica no pueda considerarse por su aparición ointensidad, como propia de determinadas épocas del año', lo que aa contrario sensuimplica que cuando esa precipitación no es propia de esa determinada época del año se refiere a la intensidad de la lluvia caída, no a la acumulación. De lo expuesto se deduce que el siniestro referido está protegido por la Póliza de Seguro Combinado de Riesgos Industriales.

En cuanto a la determinación de los daños el Perito Don Landelino los valora en la suma de60.769,92€, cantidad que realmente guarda poca diferencia con el importe de 63.712,05 €, fijada en el Acta de Peritación conjunta, a criterio del Perito del asegurado. No obstante, debe atenderse al valor fijado en este Perito, ya que esta Acta de peritación se ha elaborado a partir de las reglas establecidas en el artículo 18 de las Condiciones Generales, no existiendo divergencia en cuanto a su valor por los dos peritos, salvo en la propuesta de indemnización, pues como el Sr. Fausto estimaba que el riesgo no estaba cubierto no proponía indemnización alguna, pero no objetó el valor de peritación de los daños. En conclusión, debe partirse de la cantidad de63.712,05 €, y, por lo tanto, debe estimarse íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Congregación de las Hijas de Santa María del Corazón de Jesús contra la Sentencia de 21 de febrero de 2014, dictada por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Rubí , revocándose la misma en el sentido de estimar íntegramente la demanda interpuesta contra la entidad MUTUA DE SEGUROS - EUROMUTUA, condenando a ésta a que indemnice a la actora en la suma63.712,05 €, así como los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

CUARTO. -Al estimarse el recurso de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por otro lado, al estimarse íntegramente la demanda procede condenar a la demandada al pago de las costas procesales de primera instancia ( artículo 394-1 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QueDEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Congregación de las Hijas de Santa María del Corazón de Jesús contra la Sentencia de 21 de febrero de 2014, dictada por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Rubí , y, por ende,DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSdicha Sentencia en el sentido de estimar íntegramente la demanda interpuesta contra la entidad MUTUA DE SEGUROS - EUROMUTUA, condenando a ésta a que indemnice a la actora en la suma63.712,05 €, así como los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

Se condena a la demandadaal pago de las costas de primera instancia.

No se efectúa especial pronunciamientodelas costas de esta alzada.

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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