Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 217/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 922/2014 de 11 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 217/2016
Núm. Cendoj: 08019370172016100192
Núm. Ecli: ES:APB:2016:6408
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 922/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 SANT BOI DE LLOBREGAT
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 199/2013
S E N T E N C I A núm. 217/2016
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Dª Mireia Borguñó Ventura
Dª Ana María Ninot Martínez
En la ciudad de Barcelona, a once de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 199/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Sant Boi de Llobregat, a instancia de COM. PROP. C/ DIRECCION000 NUM000 DE SANT BOI DE LLOBREGAT quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra COM. PARKING C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 SANT BOI DE LLOBREGAT, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de COM. PARKING C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 SANT BOI DE LLOBREGAT contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 23 de mayo de 2014 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Procede laESTIMACIÓN ÍNTEGRAde la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. David Gómez Codina en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS sita en la DIRECCION000 número NUM000 de Sant Boi de Llobregat y en consecuenciaDEBO CONDENAR Y CONDENOa la COMUNIDAD DEL PARKING sita en la DIRECCION000 número NUM000 - NUM001 de Sant Boi de Llobregat, representada en autos por la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana Manzanares Corominas, a pagar a la actora la cantidad de 7.657,65 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.
Debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de COM. PARKING C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 SANT BOI DE LLOBREGAT y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que ha tenido lugar el día once de mayo de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana María Ninot Martínez.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de Sant Boi de Llobregat contra la COMUNIDAD DEL PARKING C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Sant Boi de Llobregat en reclamación de la cantidad de 7.657,65 € más intereses y costas. Aduce la demandante que la Comunidad de Propietarios del parking de la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 es parte integrante de la comunidad de viviendas actora, debiendo contribuir en los gastos necesarios para su mantenimiento en función del coeficiente establecido en el título constitutivo que es de 27,703 más 4,132. En fecha 15 de octubre de 2012 se celebró Junta General Ordinaria de la Comunidad demandante en la que se procedió a la liquidación de saldos deudores, resultando que la demandada mantenía un saldo deudor de 7.651,65 € en concepto de derrama por reparación de cubierta. Reclamada la deuda en un procedimiento monitorio, la demandada se opuso alegando pluspetición y la existencia de un crédito compensable.
La Comunidad de Propietarios del parking contestó la demanda invocando la excepción de inadecuación de procedimiento, que fue resuelta en la audiencia previa en sentido desestimatorio, y alegando en cuanto al fondo la existencia de pluspetición toda vez que su coeficiente de participación es solamente del 27,703 % y la existencia de un crédito compensable a su favor en la suma de 4.383,13 €.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Boi de Llobregat, considerando que el coeficiente de participación del parking es el indicado por la actora y considerando prescrita la deuda cuya compensación se pretende, estima íntegramente la demanda y condena a la demandada a abonar la cantidad reclamada de 7.657,65 €, más intereses desde la interposición de la demanda y las costas.
Frente a dicha resolución se alza la demandada Comunidad de Propietarios del parking c/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Sant Boi de Llobregat que recurre en apelación denunciando error en la valoración de la prueba por lo que a la determinación del coeficiente de participación se refiere y error en la apreciación de la prescripción. La actora, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.
SEGUNDO.-Antes de entrar a resolver los motivos de apelación expuestos por la demandada recurrente en su escrito, resulta necesario examinar si la falta de consignación de la cantidad debida conforme a lo previsto en el artículo 449.4 LEC debe tener alguna trascendencia en orden a la admisión y resolución del recurso.
El artículo 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria'.
La demandada apelante, condenada por el Juzgado de Primera Instancia al pago de cantidades debidas a la Comunidad de Propietarios demandante de la que es parte integrante, no ha acreditado, ni ante el Juzgado ni en el plazo concedido al efecto por esta Sección de la Audiencia Provincial, haber satisfecho o consignado la cantidad objeto de la sentencia condenatoria.
Esta omisión debe determinar la inadmisión del recurso pues como ha precisado el Tribunal Supremo en autos de 29 de abril y 3 de junio de 2008 , la exigencia impuesta por el art. 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión del recurso, que además no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, 'pues es doctrina del Tribunal Constitucional que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial'.
A la conclusión anterior no pueden ser óbice las alegaciones vertidas por la recurrente cuando aduce que el citado art. 449.4 LEC no es de aplicación porque la Comunidad actora no ha demandado de forma individual a cada uno de los propietarios del parking, sino que la demanda se instó contra la Comunidad del parking. El argumento no puede ser atendido porque la finalidad perseguida por la norma es predicable igualmente de la situación ahora contemplada, y es que el precepto mencionado se ampara en la necesaria tutela de las Comunidades de Propietarios frente a la morosidad en el pago de las cuotas comunitarias. Como se señala en el decreto de fecha 16 de febrero de 2015, resolutorio del recurso de revisión, debe efectuarse una interpretación del art. 449.4 LEC más allá de su dicción literal al referirse a 'propietario', término que debe identificarse con comunero, condición que sin ninguna duda ostenta la demandada recurrente. Esta es asimismo la solución adoptada por otras resoluciones como son la AP Málaga, Sección 5, sentencia de 27 de noviembre de 2015 o esta misma Audiencia, Sección 14, auto de 12 de junio de 2006 .
Por lo demás, hay que advertir que, tratándose de un presupuesto de admisibilidad de la apelación, es requisito de orden público, de carácter imperativo, controlable de oficio, no disponible ni por las partes ni por el Tribunal, sea el de primera instancia o el de segundo grado que no puede resultar vinculado por la omisión o error del tribunal 'a quo' que haya admitido indebidamente el recurso.
Finalmente, saliendo al paso de la alegación de la recurrente sobre la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, debe recordarse la jurisprudencia constitucional en la que el Tribunal Constitucional ha venido afirmando que el acceso a los recursos forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que constituye una de sus vertientes y que, además, el contenido de ese derecho no se agota en el acceso al recurso, sino que comprende el derecho a obtener una resolución jurídicamente fundada, que puede limitarse, sin embargo, a declarar la inadmisión del recurso en el caso de que no se den los requisitos legalmente establecidos ( SSTC 37/82 , 19/83 y 93/84 , entre muchas otras). Al mismo tiempo ha dicho que los órganos judiciales están obligados a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho que consagra el art. 24.1 CE ( STC 90/1986 ), evitando la imposición de formalismos enervantes, contrarios al espíritu y finalidad de la norma, y el convertir cualquier irregularidad formal en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, al margen de la función y sentido de la razón y finalidad que inspira la existencia del requisito procesal ( SSTC 69/84 y 90/86 ). Ello significa que al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales, el órgano judicial está obligado a ponderar la entidad real del vicio advertido, en relación con la sanción del cierre del proceso y del acceso a la justicia que de él pueda derivar y, además, permitir en lo posible la subsanación del vicio advertido ( STC 49/89 ). Si el órgano judicial no hace posible la subsanación de un defecto formal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a que la misma responda, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso o del recurso sería incompatible con la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial que tutela el art. 24.1 CE . Pero también tiene declarado ( SSTC 149/1995 ), que con la excepción del orden jurisdiccional penal por razón de la existencia en él del derecho del condenado al doble grado de jurisdicción, no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de doble instancia o de unos determinados recursos, dándose en abstracto la posibilidad de su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos ( STC 37/95 y 223/2002 ), siendo el derecho a recurrir, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras) y condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador, con el único límite de proscripción de la arbitrariedad ( SSTC 37/95 , 186/95 , 60/99 ) y que no se vulnera el derecho de acceso a los recursos, cuando se obtiene una resolución de inadmisión del recurso por incumplimiento de los requisitos legales establecidos que no son simples irregularidades ni constituyen formalismos enervantes del ejercicio de un derecho fundamental ( SSTC núms. 59/1988 ; 36/1989 ; y 115/1992 ).
Así pues, procede la desestimación de la apelación que nos ocupa en virtud de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual las causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación del recurso.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARKING C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE SANT BOI DE LLOBREGAT contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Boi de Llobregat en fecha 23 de mayo de 2014 en autos de Juicio Ordinario nº 199/2013, de los que el presente rollo dimana, y CONFIMAR dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
