Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 217/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 280/2016 de 24 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 217/2016
Núm. Cendoj: 28079370192016100213
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0185883
Recurso de Apelación 280/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1482/2013
APELANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID
PROCURADOR: Dña. MARÍA TERESA SARANDESES DOPAZO
APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM001 DE MADRID
PROCURADOR: D. RAIMUNDO RAMÍREZ OCAÑA
SENTENCIA Nº 217
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1482/2013, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID , representada por la procuradora Dña. MARÍA TERESA SARANDESES DOPAZO y defendida por Letrado, y de otra, como apelada-demandada , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM001 DE MADRID , representada por el Procurador D. RAIMUNDO RAMÍREZ OCAÑA y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26 de enero de 2015 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26 de enero de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:
'Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Teresa Sarandeses Dopazo, en representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM001 de Madrid de todos los pedimentos de la misma, imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 24 de los corrientes.
CUARTO. -En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID interpuso demanda de juicio ordinario frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM001 DE MADRID en reclamación de la cantidad de 27.557,04 € de principal, importe que la demandada había reconocido adeudar en documento suscrito el 25 de noviembre de 2011; dicha cantidad había sido anticipada por la actora para hacer pago de suministros (agua, luz...), comunes a ambas partes.
Emplazada la demandada, se opuso a la pretensión actora alegando: falta de legitimación activa porque el poder aportado estaba incompleto y no constaba si el procurador estaba apoderado para la representación; falta de legitimación activa porque no existía acuerdo expreso de la Comunidad de Propietarios autorizando a su Presidente a iniciar el litigio; falta de legitimación pasiva porque el Presidente firmante del reconocimiento de deuda no estaba autorizado y, además, su nombramiento era nulo porque no ostentaba la cualidad de propietario; y, en cuanto al fondo, pago parcial de la deuda reclamada y, en consecuencia, reducción de su importe a un total de 21.710,89 €.
Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid dictó sentencia, el 26 de enero de 2015 , estimando la excepción de falta de legitimación activa por cuanto no se había acreditado, en el momento procesal oportuno, que existía un acuerdo de la Comunidad de Propietarios actora autorizando a su Presidenta a iniciar la litis.
SEGUNDO.- La sentencia desestimatoria de la demanda es recurrida en apelación por la representación procesal de la demandante en la primera instancia.
Alega la recurrente que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 13.3 de la LPH , que consta la autorización de la Junta de Propietarios para iniciar las actuaciones judiciales y que debió admitirse su subsanación, al amparo de lo dispuesto en el art. 265.3 de la LEC , en el acto de la audiencia previa. Alega que tal subsanación, además, fue tenida por hecha por la Juzgadora 'a quo', siendo que no puede ir contra sus propios actos y que, consecuentemente, procede declarar la nulidad de la sentencia para que, con retroacción de las actuaciones, se admita el documento que acredita la repetida autorización para litigar, continuándose el resto de las actuaciones.
La apelada se ha opuesto al recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia combatida.
TERCERO.- Es, en efecto, reiterada la doctrina jurisprudencial que ha insistido en que el presidente de la comunidad de propietarios asume la representación orgánica de la comunidad y que su actuación en defensa de aquélla ha de autorizarse a través de un acuerdo adoptado válidamente en el ámbito de las competencias de la comunidad, -salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario-, ya que, de conformidad con el artículo 13.5 de la LPH , es a la Junta de Propietarios a la que corresponde 'conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio de la comunidad' ( STS 19 de febrero de 2014 , 11 de abril de 2014 y 5 de noviembre de 2015 , entre otras muchas). Ahora bien, sin contradecir esta doctrina, y a la vista de la documentación presentada, la excepción de falta de legitimación activa invocada, debió ser desestimada.
Aunque según resulta del visionado de la grabación del acto de la audiencia previa, lo que tuvo por subsanado la Juzgadora 'a quo' fue el defecto de representación y por tanto, consecuentemente, deba rechazarse, desde luego, que la sentencia apelada haya resuelto en contra de lo previamente decidido, y aunque, también en efecto, no obre en las actuaciones, en contra de lo exigido en el art. 264 de la LEC , el acuerdo comunitario inmediatamente anterior a la presentación de la demanda, -por ello, tampoco, se admitió su unión en esta alzada-, siendo que el fundamento de la razón de pedir se encuentra en el documento de reconocimiento de deuda (documento nº 1 de la demanda) suscrito, como acreedora, por la Comunidad de Propietarios actora y que en él ya se autoriza al Presidente firmante a interponer, 'sin mediar aviso ni diligencia de ningún tipo' procedimiento judicial en reclamación de la cantidad adeudada, no hay sustento para denegar la legitimación so pretexto de tener que volver a reiterar la autorización.
Por lo expuesto, la sentencia que así no lo entendió debe ser revocada sin que, no obstante, haya lugar a declarar la nulidad de las actuaciones, debiendo esta alzada, acorde con lo que establece el art. 465.3 de la LEC , conocer del resto de las pretensiones.
CUARTO.- También debe ser desestimada la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada.
En primer lugar, porque no es de recibo que se oponga en perjuicio de terceros, la supuesta nulidad del nombramiento de Presidente en la persona de quién se dice no es propietario, cuando el citado ha ejercido tal cargo durante diez años y la Comunidad de Propietarios era conocedora de esa situación (en el acto del juicio se puso de manifiesto que la propietaria era la esposa); no otra cosa puede deducirse tanto de la falta de impugnación de tal nombramiento y ocupación del cargo, como de la forma de designación (documento a los folios 89 a 144, ratificados en el acto del juicio por los propios testigos que depusieron a instancia de la demandada).
En segundo lugar, porque aunque no se haya traído a las actuaciones el acta que autorizase al entonces Presidente de la Comunidad de Propietarios demandada a suscribir el reconocimiento de deuda el 25 de noviembre de 2011, existe conocimiento y ratificación de la obligación contraída y así resulta del acta de la Junta de Propietarios celebrada el 27 de diciembre de 2011 (documento nº 2 de la contestación), en cuyo punto 3º se expone, y aprueba, la necesidad de emitir recibos extraordinarios para hacer frente a las deudas de la Comunidad, y de la Junta celebrada el 26 de diciembre de 2012 (documento nº 3 de la contestación), en cuyo punto 2º, se constata que ya la Comunidad colindante, la actora, no va a asumir los pagos de agua y luz, tal y como se recogió en el exponendo primero del reconocimiento de deuda que ahora se pretende negar.
QUINTO.- Sentado lo anterior, siendo el reconocimiento de deuda el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, y siendo, además, que aunque se presume que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario, no hay duda de cuál fue la que motivó la que ahora es objeto de la litis, tanto por así reconocerse en su propio documento, como por desprenderse de las distintas actas aportadas, la demanda, descontado el pago admitido por la actora en el acto del juicio (5.846 €), debió ser parcialmente estimada.
SEXTO.- No procede expresa imposición de las costas en ninguna de las dos instancias ( arts. 394.2 y 398.2 de la LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sarandeses Dopazo, en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID , frente a la sentencia dictada el 26 de enero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid , debemos REVOCAR y REVOCAMOSla referida resolución y, en su lugar, debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTEla demanda presentada por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM001 DE MADRID, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad (s.e.u.o) de VEINTE Y UN MIL SETECIENTOS ONCE EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (21.711,04 €), más sus intereses legales devengados desde la presentación de la demanda.
Sin expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0280-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

