Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 217/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 165/2015 de 18 de Mayo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 217/2016
Núm. Cendoj: 28079370212016100214
Núm. Ecli: ES:APM:2016:8596
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0163025
Recurso de Apelación 165/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1213/2013
APELANTE::D./Dña. Miguel
PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO
APELADO::D./Dña. Inés
PROCURADOR D./Dña. LUIS EDUARDO RONCERO CONTRERAS
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
D. RAMON BELO GONZALEZ
Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario numero 1213/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: don Miguel , y de otra, como Apelado-Demandante: doña Inés
VISTO,siendo Magistrado Ponenteel Ilmo. Sr. D. RAMON BELO GONZALEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid en fecha 26 de noviembre de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Luis Eduardo Roncero Contreras actuando en nombre y representación de Dª Inés contra D. Miguel representado por el procurador de los Tribunales D. Alejandro Escudero Delgado, debo declarar y declaro la responsabilidad por negligencia profesional del demandado y condeno a éste al abono a la actora de la suma de 10.000 euros, mas los intereses legales desde la interpelación judicial. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante y ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 23 de abril de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 17 de mayo de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por lamisma valoraciónque, de lapruebapracticada, se hace en la sentencia apelada, y, por losmismos razonamientos jurídicosque, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan porreproducidos, procede su confirmación.
SEGUNDO.-En el año 2007, doña Inés , representada por elProcuradorde los Tribunales don Fernando García Viñuela y defendida por laAbogadadoña Consuelo Pérez Álvarez, presenta una demanda con la que promueve un juicio ordinario contra don Calixto y que se tramita con el número 662/2007 ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Santander, en el que se dicta sentencia el día 29 de febrero de 2008, por la que se estima totalmente la demanda.
Contra esta sentencia dictada en la primera instancia, interpone recurso de apelación el demandado don Calixto que da lugar al rollo número 383/2008 de la Sección 2 de la de la Audiencia Provincial de Cantabria que dicta sentencia el día 8 de julio de 2009 por la que se estima el recurso para rebajar, la estimación total de la demanda, a una parcial.
Contra esta sentencia dictada en la segunda instancia, la demandante-apelada doña Inés , representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando García Viñuelas y defendida por la Abogada doña Consuelo Pérez Álvarez, presenta, el día 27 de julio de 2009, un escrito de preparación del recurso de casación, en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cantabria, donde se tiene por preparado el recurso de casación y se le concede un plazo de 30 días para su interposición.
Doña Inés deja de estar representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando García Viñuelas y defendida por la Abogada doña Consuelo Pérez Álvarez y pasa a estarlo por elletradoy elProcuradordesignados de oficioseñores Chapero Fernández y Vara del Carro.
El día23dediciembrede2009doña Inés contrata a laProcuradorade los Tribunales doñaSilvia Espiga Pérezy alAbogadodon Miguel para que se hagan cargo profesional del recurso de casación que ya había preparado, haciendo entrega, de una provisión de fondos, de 10.000 euros.
Se dicta providencia el día 15 de enero de 2010 en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cantabria por la que se tiene por renunciados al letrado y Procurador señores Chapero Fernández y Vara del Cerro y se tiene por nombrados libremente por doña Inés , para su defensa, al letrado don Miguel , y, para su representación, a la Procuradora doña Silvia Espiga Pérez, haciéndoles saber que han transcurrido 7 días del plazo concedido para la interposición del recurso de casación.
Dentro del plazo legal, doña Inés , representada por la procuradora de los Tribunales doña Silvia Espiga Pérez y defendida por el Abogado don Miguel , presenta el escrito de interposición del recurso de casación en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cantabria.
Se dicta providencia el día 16 de febrero de 2010 en la Sección Segunda de la audiencia Provincial de Cantabria por la quese emplaza a las partes para que comparezcan ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el término de 30 días.
Esta providencia se lenotificaa laProcuradorade los Tribunales doña Silvia Espiga Pérez el día22defebrerode2010.
Ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremopresenta, el día15deabrilde2010, un escrito elProcuradorde los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen para que se tenga por personada a doña Inés .
Dado que esta personación se hace después de haber transcurrido el término de 30 días, se dicta, en la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, un auto, el día 11 de mayo de 2010, declarandodesiertoel recurso de casación.
El día 8 de octubre de 2013, presenta, doña Inés , unademanda, con la que promueve un juicio ordinariocontrael abogado don Miguel , y en la que ejercita la acción indemnizatoria de los daños y perjuicios que se le han ocasionado (perdida de la oportunidad de la estimación de su pretensión mediante la tramitación y resolución del recurso de casación) derivada de la responsabilidad civil profesional, por culpa (al no haberse presentado el escrito de personación dentro del término legal). Reclama 19.247,77 euros por ser el 20% de su pretensión económica deducida en el recurso de casación (por quebranto económico y no por daño moral).
El abogado demandado don Miguel contestaa la demanda mediante escrito presentado el día 12 de diciembre de 2013, en el que opone las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario, y, en cuanto al fondo de la cuestión debatida, interesa su libre absolución con desestimación total de la demanda.
Se celebra laaudiencia previael día 25 de abril de 2014 con la asistencia de ambas partes. Se rechaza la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.
Se celebra el acto procesal deljuicioel día 25 de noviembre de 2014, en el que es interrogado el demandado don Miguel y se renuncia al interrogatorio de doña Inés .
Se dicta lasentenciaen la primera instancia el día 26 de noviembre de 2014, por la que estimándose parcialmente la demanda, se declara la responsabilidad por negligencia profesional del demandado el abogado don Miguel , al que condena al abono de la suma de 10.000 euros, mas los intereses legales desde la interpelación judicial, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia, las comunes por mitad.
Contra esta sentencia dictada en la primera instancia el día 26 de noviembre de 2014, interpuso recurso deapelaciónla parte demandada el abogado don Miguel , mediante escrito presentado el día 8 de enero de 2015, en el que acaba haciendo un resumen de sus4motivos de apelación y que son los siguientes:
1º.Incongruencia omisiva, vulneración de los artículos 24 y 120 de la constitución española y 11 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial . Infracción por inaplicación del artículo 10 de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Interpretación y valoración de las pruebas en contra de la jurisprudencia aplicable.
2º. Infracción por inaplicación de los artículos 12 y ss de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Error en la interpretación y valoración de la prueba. Interpretación de las pruebas en contra de la jurisprudencia aplicable.
3º.Error en la interpretación y valoración de la prueba. Infracción por aplicación errónea del artículo 316 de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , conclusiones ilógicas. Interpretación de las pruebas en contra de la jurisprudencia aplicable y alegada.
4º y último. Infracción por aplicación errónea de los artículos 1101 a 1107 del Código Civil . Falta de motivación. Conclusiones incongruentes. Interpretación de las pruebas en contra de la Jurisprudencia aplicable y alegada.
TERCERO.-Para rechazarse elprimero de los motivos del recurso de apelacióndebe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual siempre que, entrando a conocer del fondo de la cuestión debatida, se estima o desestima la acción ejercitada por el demandante se entienden implícitamente desestimadas, por ese mismo hecho, las excepciones opuestas por el demandado, de ahí que las sentencias que no se pronuncian sobre las excepciones opuestas, estimando o desestimado la demanda, son congruentes, no quebrantando lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 359 de la L..c . de 1881 -actualmente apartado 1 del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - ( sentencias de la Sala 1ª del T.S.: 29 de enero de 1964 ; 6 de octubre de 1992 ; 30 de septiembre de 1991 ; 17 de febrero de 1988 ; 15 de julio de 1987 ; 6 de octubre de 1986 ).
Pero es que además no estamos ante una excepción procesal sino de fondo, pues, la legitimación 'ad procesum' de don Miguel , en base al número 1º del apartado 1 del artículo 6 de la ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil no se discute al ser una 'persona física'. Lo que se opone es una falta de legitimación 'ad causam' que no requiere de un pronunciamiento específico, debiendo resolverse conjuntamente con la cuestión de fondo, tal y como se hace en la sentencia apelada.
CUARTO.- I.El concepto'litisconsorcio'hace referencia al supuesto que se produce cuando hay una 'pluralidad de partes procesales principales', es decir cuando la posición procesal de demandante o la de demandado o de ambas a un tiempo está integrada no sólo por una persona sino por varias que reciben el nombre de litis consortes.
El litisconsorcio es'activo'cuando son varias las personas que integran la posición procesal de demandante.
El litisconsorcio es'pasivo'cuando son varias las personas que integran la posición procesal de demandado.
El litisconsorcio es'voluntario'cuando obedece a la libre voluntad que corresponde al que o a los que deducen la pretensión de conformar la relación jurídico procesal en su aspecto subjetivo de la manera que tengan por conveniente (demandando varias personas o demandando a varias personas) siempre que se haga dentro de las posibilidades que permite la ley procesal o rituaria.
El litis consorcioactivosiempre esvoluntario, porque nadie puede ser obligado a demandar conjuntamente con otros ( sentencias de la Sala Primera o de lo Civil del Tribunal Supremo número 830/2004, de 20 de julio de 2004, R.J. Ar. 4872 ; 346/2003, de 11 de abril de 2003, R.J. Ar. 3518 ; 472/2000, de 11 de mayo de 2000, R.J. Ar. 3109 ; 645/1997, de 14 de julio de 1997, R.J. Ar. 5608 ; 463/1997, de 27 de mayo de 1997 , R.J. Ar. 4244).
Ellitisconsorcio pasivo necesariose produce cuando, para la adecuada constitución de la relación jurídico procesal, es imprescindible (con independencia de la voluntad del demandante o demandantes) que la pretensión deducida en el proceso se dirija contra varias personas, sin que se pueda dirigir contra una sola de ellas, siendo, la consecuencia jurídica de no aparecer como demandados todos los litis consortes pasivos necesarios, la concurrencia de la excepción de faltra de litisconsorcio pasivo necesario que impide una pronunciamiento judicial respecto al fondo de la cuestión debatida.
II.Bajo la vigencia dela Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario o 'La exceptium plurium consortium' era unafigura jurídica de creación jurisprudencialque fuedefinida, por lo Sala Primera del Tribunal Supremo, como la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que pudieran resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio y de impedir, por otro lado, la posibilidad de sentencias contradictorias ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2000, número 903/2000, R.J. Ar. 7717 ; 15 de octubre de 1997 , número 919/1997, R.J. Ar. 7466 ; 14 de julio de 1997 ; 30 de abril de 1997 , número 387/1997, R.J. Ar. 3279 ; 20 de diciembre de 1996 , número 1103/1996, R.J. Ar. 9277 ; 6 de abril de 1996 , número 258/1996, R.J. Ar. 2881 ; 7 de julio de 1995 , número 674/1995, R.J. Ar. 5594 ; 18 de octubre de 1994 , número 915/1994, R.J. Ar. 7723 ; 15 de marzo de 1993 , número 268/1993, R.J. Ar. 2281 ; 30 de enero de 1993 , número 17/1993, R.J. Ar. 352 ; 23 de noviembre de 1992, R.J. Ar. 9364 ; 6 de noviembre de 1992, R.J. Ar. 9229 ; 29 de abril de 1992, R.J. Ar. 4468 ; 5 de noviembre DE 1991, R.J. Ar. 8145 ; 2 de febrero de 1991, R.J. Ar. 699 ; 17 de marzo de 1989, R.J. Ar. 2161 ; 29 de febrero de 1980 , R.J. Ar. 537), la cual, por afectar al orden público, no solamente podíaestimarse de oficiopor los Tribunales, sino que incluso era obligado el así hacerlo, ya que a estos les estaba atribuido y les correspondía el cuidado de que el litigio se ventilase con todas aquellas personas que puedieran resultar afectadas por las declaraciones de la sentencia ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2000, número 579/2000, R.J. Ar. 5103 ; 10 de julio de 2000 , número 727/2000, R.J. Ar. 6681 ; 17 de abril de 2000, número 414, R.J. Ar. 2157 ; 9 de marzo de 2000 , número 225/2000, R.J. Ar. 1514 ; 5 de noviembre de 1996 , número 901/1996, R.J. Ar. 7905 ; 22 de julio de 1995 , número 753/1995, R.J. Ar. 6193 ; 1 de julio de 1993 , número 474/1993, R.J. Ar. 3546 ; 5 de noviembre de 1991, R.J. Ar. 8145 ; 26 de septiembre de 1991, R.J. Ar. 6844 ; 30 de marzo de 1985, R.J. Ar. 1259 ; 29 de mayo de 1981 , R.J. Ar. 2145).
Presuponía el litis consorcio pasivo necesario una inidoneidad jurídica del demandado para ser único sujeto pasivo de la relación jurídico material deducida, lo que conllevaba una defectuosa constitución de la relación jurídica procesal ya que tenía que haberse demandado a otra u otras personas a las que también iba a afectar directamente la sentencia que decidiese la controversia. Y, para la doctrina jurisprudencia, este defecto litisconsorcial pasivo necesario erasubsanable, de ahí que debía estarse a lo dispuesto 'a contrario sensu' en el número 3 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ('Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes'), no debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a dictar sentencia acogiendo la 'exceptium plurium consortium' con absolución en la instancia, sino que, por el contrario, debería completarse la relación jurídica procesal trayendo al juicio a todas aquellas personas a las que debería haberse demandado para que estuviera completa la relación jurídica procesal; Y en el juicio declarativo ordianrio de menor cuantía, tal y como había quedado estructurado tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la
III. Respecto de la falta de litis consorcio pasivo necesario el panorama normativo ha cambiado con la nuevaLey 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civilque sustituye a la vieja Ley rituaria de 1881. Y así, en el número 2 del artículo 12 ,se dice que:'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente consideramos, todos ellos habrán de ser demandados como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa'.Para luego, en eljuicio ordinario, dentro de la regulación de laaudiencia previa, indicar, en elnúmero 1 del artículo 416,que: 'Descartado el acuerdo entre las partes, el tribunal resolverá.. sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo y, en especial, sobre las siguientes:... 3ª Falta del debido litisconsorcio...'. Lo que se desarrolla en elartículo 420que regula el específico supuesto de que el demandado hubiera opuesto en su escrito de contestación a la demanda la falta de litisconsorcio pasivo necesario.
Debe entenderse que, bajo la vigencia de la nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, subsiste lavieja doctrina jurisprudencialque imponía el necesarioacogimiento de oficiode la falta de litis consorcio pasivo necesario cuando el Tribunal se percate de ello así como lasubsanabilidaddel defecto litisconsorcial pasivo necesario, lo que conducirá, en su caso, a la nulidad de lo actuado con retroacción, en el juicio ordinario, a la audiencia previa para que, en la misma, el tribunal conceda, al actor, un plazo que estime oportuno (no inferior a diez días) para que dirija su demanda contra el litis consorte necesario no llamado al juicio, o, en el juicio verbal al acto de la vista para que, en el mismo, se complete el litis consorcio pasivo necesario.
IV.Quien ha sido parte litigante en un juicio, en el que estuvo representado por un procurador y defendido por un letrado, constituye, al ejercitar la acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil profesional por culpa, adecuadamente la relación jurídica procesal, demandando a uno solo de los dos profesionales, el procurador o el abogado, al que considere imputable el acto culposo en el que descame la acción de responsabilidad civil deducida. Sin que tenga además necesariamente que demandar al otro profesional. En el caso de que tras la tramitación del proceso quede probado que el acto culposo generador del daño cuya indemnización se interesa en la demanda es imputable al profesional contra quien no se dirige la demanda y no al profesional contra quien sí se dirige la demanda, procedería la desestimación de la demanda pero ello no conlleva una inadecuada constitución de la relación jurídica procesal.
Procede rechazar elsegundo de los motivos de apelación.
QUINTO.-Se rechaza eltercero de los motivos del recurso de apelación.
Conviene recordar que, no se discute ni constituye el objeto del presente proceso, la procedencia de una sanción disciplinaria a imponer, por el Colegio de Abogados, a su colegiado don Miguel , por su actuación profesional al defender los intereses de su cliente doña Inés . Esta cuestión y fue resuelta por el acuerdo del Diputado Segundo de la Junta de gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid de fecha 1 de marzo de 2011, por el que se rechazaba la queja presentada, el día 11 de noviembre de 2010, por doña Inés . Acuerdo de archivo ratificado por la resolución del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid de 15 de diciembre de 2011, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto por doña Inés , quien interpuso recurso contencioso administrativo que fue desestimado por la sentencia número 481/2012 de 21 de noviembre de 2012 dictada en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de Madrid en el procedimiento ordinario número 25/2012. Y, esa cuestión (sanción disciplinaria), no se reproduce ahora en este proceso del orden jurisdiccional civil, en el que lo que se plantea es algo distinto, en concreto la acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil profesional al abogado por culpa, de la que no puede conocer el orden jurisdiccional contencioso administrativo sino el civil.
El correo electrónico remitido el lunes 26 de abril de 2010 por la procuradora doña Silvia Espiga al abogado don Miguel agota su eficacia en las relaciones internas entre la procuradora y el abogado. Se reconoce por la procuradora que remitió un fax al abogado a una dirección incorrecta (aunque luego le remitió un correcto correo ordinario) lo que supuso una tardanza en poner en conocimiento, del abogado, la providencia concediendo el plazo para personarse ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Y, respecto de esta tardanza, reconoce su culpa y se somete a una solución económica que satisfaga al abogado. Pero lo determinante es que no estamos ante una tardanza tal que, cuando el abogado recibió la copia de la providencia, ya hubiera pasado el plazo de personación. En absoluto. Ya que, cuando menos el día 1 de marzo de 2010, el abogado de Miguel tenía en su poder la providencia de emplazamiento, pues, el mismo, se la remitió a la cliente doña Inés .
Partiendo de lo anterior, el fax que el abogado don Miguel remite a su cliente doña Inés ) el lunes día 1 de marzo de 2010 no precisa ni de interpretación, se obliga y compromete, frente a su cliente, a buscar y encontrar un nuevo procurador que se persone en plazo ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Y, del incumplimiento de esta obligación, se deriva su responsabilidad civil. Incumplimiento que no ofrece duda, desde el momento en que el abogado no encontró ese nuevo procurador que se personara en plazo ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Téngase en cuenta que jamás se alega, por el abogado, el cumplimiento de su obligación habiendo contactado con un nuevo Procurador que se hubiera comprometido a personarse en plazo ante la Sala de lo civil del Tribunal Supremo, y, que, la falta de personación, se hubiera debido única y exclusivamente a la desidia o culpa de ese nuevo procurador.
No se puede, en base a lo dispuesto en el artículo 316 de la ley procesal , prescindir del contenido del fax de 1 de marzo de 2010 en base al interrogatorio del abogado don Miguel , pues no se trata de algo que fuera enteramente perjudicial para él, sino todo lo contrario.
SEXTO.-Se rechaza también elcuarto y último de los motivos del recurso de apelación.
El acto culposo o negligente que se le imputa al abogado don Miguel radica en el incumplimiento por su parte del compromiso asumido con su cliente de encontrar un nuevo procurador que se personara en plazo ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
En cuanto a la cuantía de la indemnización, es correcta, ya que coincide y no rebasa la provisión de fondos cobraba por el abogado. Las referencias que se hacen en el escrito de interposición del recurso de apelación a las estadísticas del número de recursos de casación que se estiman y a que, en los mismos, no puede plantearse mas que cuestiones estrictamente de derecho, carecen de relevancia jurídica, pues en la propia sentencia apelada ya se reseña, al tratar de la cuantía de la indemnización, que no resulta posible conocer cual habría sido el sentido de la sentencia a dictar por el Tribunal Supremo.
SEPTIMO.-Lascostas ocasionadas en esta segunda instanciase imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que,desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por don Miguel , debemosconfirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 26 de noviembre de 2014, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid en el juicio ordinario número 1213/2013, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.
Se imponen lascostasocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presenteinterés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así,tambiénpodrá interponerse recursoextraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo deveinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia devienefirme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
