Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 217/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 140/2016 de 05 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 217/2016
Núm. Cendoj: 30030370012016100197
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00217/2016
N10250
1- SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229137 Fax: 968229278
JMG
N.I.G.30030 42 1 2014 0012644
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000140 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001071 /2014
Recurrente: SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.
Procurador:
Abogado: ABOGADO DEL ESTADO
Recurrido: Jesús Manuel
Procurador: INMACULADA DE ALBA Y VEGA
Abogado: LORENZO MANUEL PEÑAS ROLDAN
Rollo 140/2016
J. Murcia nº Ocho
Ordinario 1071/2014
S E N T E N C I A nº 217/2016
Ilmos Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Don Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En Murcia, a seis de de junio de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1071/2014, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia nº Ocho, entre las partes: como actora Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr/a. Abogado del Estado, y como demandada Jesús Manuel , representada por el Procurador Sr/a. De Alba Vega y defendida por el Letrado Sr/a. Peñas Roldán.
En esta alzada actúa como apelante Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., personándose por el Sr. Abogado del Estado, y como apelada Jesús Manuel , personándose por el Procurador Sr/a. De Alba Vega. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado, con fecha 17 de juniode 2015dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la 'Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.', contra D. Jesús Manuel , representado por la Procuradora Dª. Inmaculada de Alba y Vega, debo condenar al demandado a reintegrar las cantidades percibidas en concepto de retribuciones íntegras durante el periodo comprendido entre el 20 de junio de 2007 y el 28 de febrero de 2012, cuya cuantificación económica se verificará en ejecución de sentencia, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la presente resolución, sin imposición de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.basándolo en síntesis en que se estimara íntegramente la demanda.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito pidiendo la confirmación de la sentencia.
TERCERO.-Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo 140/2016 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 6 de junio de 2.016.
CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO-La Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. (en lo sucesivo CORREOS) formuló demanda contra Jesús Manuel reclamándole devolución de 105.61313 € por retribuciones íntegras percibidas por el trabajo del demandado desde el 1 de julio de 2006 hasta el 28 de febrero de 2012, ya que la sentencia del TSJ de lo Contencioso-Administrativo de Murcia de 2 de marzo de 2012 había reconocido al Sr. Jesús Manuel la jubilación por incapacidad permanente. La subdirección General de Clases Pasivas del Ministerio de Hacienda, en cumplimiento de tal sentencia, había abonado al Sr. Jesús Manuel la cantidad de 112.069Â53 €, siendo incompatible el percibo de ambas cantidades.
El Sr. Jesús Manuel se opuso alegando que él había realizado los trabajos que le fueron remunerados y había sufrido perjuicios por no haberse podido aprovechar de las ventajas dadas por la Administración a los jubilados durante el plazo de 6 años en que se tardó en serle reconocida la jubilación por incapacidad permanente; pidió subsidiariamente que no podían reclamarse el reintegro de aquellos 6 años, pues el máximo período de retroacción aplicable a la reclamaciones por prestaciones indebidas sería, en el peor de los casos, de cinco años a tenor del artículo 54 de la Ley General de la Seguridad Social .
La sentencia estimó en parte las pretensiones de la actora al condenar a la devolución de las cantidades percibidas por el trabajo del Sr. Jesús Manuel en los últimos cinco años, y ello por considerar tal espacio de tiempo como el período de retroacción desde la reclamación administrativa al amparo del actual artículo 43 del TR de la LGSS aprobado por RDL 1/1994, de 2 de 20 de junio; descartando la demora en la reclamación por parte del Sr. Jesús Manuel , en quien concurre buena fe. Dicha sentencia concretó ese período entre el 20 de junio de 2007 y el 28 de febrero de 2012 a liquidar en ejecución de sentencia.
CORREOS ha interpuesto recurso de apelación solicitando su revocación parcial a fin de que se amplíe el período de retroacción al 1 de julio de 2006, mes siguiente al período reconocido para la jubilación por incapacidad permanente por la sentencia del TSJ mencionada de 2 de marzo de 2012 ; y ello por entender el organismo apelante que no resulta de aplicación el plazo prescriptivo de cinco años, sino el de 15 años fijado por el Código Civil en su artículo 1964 .
El Sr. Jesús Manuel solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-La acción ejercitada por CORREOS es la de enriquecimiento injusto al haberse enriquecido el Sr. Jesús Manuel al cobrar las retribuciones por su trabajo y, al mismo tiempo, el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social reconocidas por jubilación por incapacidad permanente.
De la demanda y de la documentación aportada se desprende que lo reclamado en este procedimiento es la devolución de saliros percibidos por el demandado y abonados por CORREOS y no el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social.
Ello comportó en su día que fuera esta la Jurisdicción Civil la que conociera del presente procedimiento.
Consecuencia de ello es que la normativa aplicable para determinar el plazo de prescripción de la acción sea la del Código Civil y en concreto el artículo 1964 del Código Civil que establece el plazo prescriptivo de 15 años a falta de disposición legal expresa al efecto.
No existe esa disposición legal que permita establecer otro plazo prescriptivo de la acción, pues no resulta de aplicación el plazo de cinco años aceptado por el Juez de Instancia en base al artículo 43 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por RDL 1/1994, de 20 de junio, ya que el mismo viene referido a la reclamación del derecho al reconocimiento de las prestaciones que establece dicha Ley, y no a la reclamación por CORREOS de las retribuciones en su día abonadas al Sr. Jesús Manuel ; debiendo tenerse en cuenta que aquellas prestaciones se abonaron por La subdirección General de Clases Pasivas del Ministerio de Hacienda y no es esta entidad la que pretende su devolución.
En consecuencia, no puede declararse prescrita la acción de enriquecimiento injusto planteada por CORREOS cuando reclama la devolución de las retribuciones desde el 1 de julio de 2006 al 28 de febrero de 2012; habiendo requerido CORREOS la devolución al Sr. Jesús Manuel el 27 de marzo de 2013, y presentado la demanda e 23 de junio de 2014, con l oque no ha transcurrido el plazo de 15 años antes expuesto para prescribir la acción.
TERCERO.-CORREOS puede reclamar al Sr. Jesús Manuel la devolución de las retribuciones abonadas a éste en su día por su trabajo, pero siempre que concurran los requisitos que el artículo 1.895 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta para el enriquecimiento injusto y que conllevaría la obligación de reparar el perjuicio causado cuando se produce un enriquecimiento sin causa de una persona a costa del empobrecimiento de otra, lo que se producirá cuando no exista cobertura legal o contractual que justifique el desplazamiento patrimonial.
Son requisitos o presupuestos para que pueda ejercitarse la pretensión por enriquecimiento injusto: 1º Un enriquecimiento por parte del demandado. 2º Un empobrecimiento por parte del actor de que haya sido consecuencia en enriquecimiento del demandado. 3º Falta de causa que justifique el enriquecimiento. Y 4º, inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa.
En el presente caso el Sr. Jesús Manuel ha cobrado en el mismo período tanto de CORREOS por su trabajo realizado, como del INSS por la prestación de jubilación por incapacidad permanente, pero también debe destacarse que CORREOS no ha sufrido ningún empobrecimiento dado que abonó al demandado las retribuciones por prestar el Sr. Jesús Manuel unos servicios realmente realizados puesto que continuó desarrollando su función; en consecuencia no se produce la inexistencia de causa al mediar una relación jurídica que fundamentaba las cantidades percibidas por el Sr. Jesús Manuel con motivo de su trabajo; ello es así desde el momento en que no estuvo dado de baja durante los 6 años que se tardó en reconocer su derecho a jubilación por incapacidad permanente, y sin que se reclame en este procedimiento la devolución de las prestaciones abonada por el INSS.
Si no ha existido ese empobrecimiento en CORREOS, es evidente que no concurren todos los requisitos ya mencionados para aceptar la existencia de enriquecimiento injusto tal y como oponía el Sr. Jesús Manuel en la contestación a la demanda, y alega y refiere también en la oposición al recurso de apelación formulado de contrario.
CUARTO.-Sentado lo anterior, esta Sala no puede obviar lo establecido en el nº 5 del artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil referido a lo que es objeto del recurso de apelación, pues el mismo establece que: 'El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, y en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado'.
En el presente caso, sólo CORREOS recurre la sentencia solicitando que se amplíe a un año más la obligación del Sr. Jesús Manuel a devolver las retribuciones percibidas; el Sr. Jesús Manuel refiere en el cuerpo de su escrito de oposición al recurso la falta de requisitos para apreciar el enriquecimiento injusto, pero el Suplico de dicha oposición es claro: 'Que se desestime el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sociedad Estatal de Correos Telégrafos, S.A. confirmando la sentencia de instancia en todas sus partes y condenando a la parte apelante, al pago de las costas de esta apelación2 (f. 133).
En consecuencia debe mantenerse el fallo de la sentencia recurrida para evitar la 'reformatio in peius' que viene vedada conforme al referido artículo 465.5, pues el Sr. Jesús Manuel expresamente ha solicitado la confirmación de la sentencia.
QUINTO.-En el particular de las costas devengadas en esta alzada, esta Sala considera que existen motivos para no imponerlas a CORREOS desde el momento en que inicialmente se acogió su pretensión de que no había prescrito la acción, aunque finalmente se mantenga la sentencia por la propia petición de la parte apelada.
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2015 en el Juicio Ordinario Civil inicialmente reseñado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
La desestimación del recurso de apelación conlleva la pérdida del depósito constituido a tal efecto.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
