Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 217/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 234/2016 de 24 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 217/2016
Núm. Cendoj: 36038370012016100197
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00217/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 234/16
Asunto: VERBAL 505/14
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 PORRIÑO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL POR EL ILMO MAGISTRADO
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.217
En Pontevedra a veinticinco de abril de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento juicio verbal 505/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Porriño, a los que ha correspondido el Rollo núm. 234/16, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Agapito , representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ, y asistido por el Letrado D. XULIO TEIXEIRA RODRIGUEZ, y como parte apelado-demandado: Dimas , representado por el Procurador D. MARIA ANGELES GONZÁLEZ RODRIGUEZ, y asistido por el Letrado D. MARIA DEL PILAR ESTEVEZ CERREDA; AXA, no personada, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Porriño, con fecha 07 diciembre 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'Que debo de desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador de los tribunales D Francisco Javier Varela González, en nombre y representación de D. Agapito , frente a CIA SEGUROS AXA SA, declarado en situación de rebeldía procesal y D. Dimas representado por la procuradora de los tribunales Dª Ángeles González Rodríguez, y debo absolver y absuelvo a estos demandados de las pretensiones deducidas contra éstos y condenar en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Agapito , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso de juicio verbal, promovido por don Agapito , ocupante del turismo Opel Zafira matrícula ....-JPJ , amparado con seguro concertado con la entidad aseguradora 'Axa', en reclamación por las lesiones y gastos médicos farmacéuticos y de locomoción derivados del accidente sufrido en la madrugada del día 2 de febrero de 2014, con ocasión de colisionar el vehículo en que viajaba, conducido por don Dimas , contra una isleta y una señal vertical existentes en la carretera que conduce de la localidad de Tui hacia el polígono de las Gándaras, frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda recurre en apelación dicho demandante.
En la resolución impugnada la Juzgadora de instancia fundamenta su decisión en la inacreditación de concurrencia de culpa en la producción del accidente por parte del conductor demandado Sr. Dimas , al no quedar probado circulase a velocidad excesiva y deberse el acaecimiento del siniestro a las condiciones meteorológicas reinantes, de existencia de lluvia.
SEGUNDO.-En su escrito de interposición de recurso de apelación, el actor recurrente interesa la estimación de su demanda.
Argumentando, al respecto, que la culpa del conductor demandado no fue un hecho controvertido en el juicio.
Que, en todo caso, a pesar de existir cualquier condición atmosférica adversa (cuál en el presente caso, la lluvia), los conductores de los vehículos deben acomodar el manejo de los mismos a aquéllas.
Que, por lo demás: 1) el demandante dejó patente en el acto del juicio que no llovía mucho sino que solo 'orballaba', y, teniendo en cuenta que el accidente se produjo a la altura de una rotonda, la velocidad de 50-60 km/h a que el actor indicó que circulaba el demandado no se estima prudente; y 2) los testigos Dr. Victorio así como el fisioterapeuta y representante legal de la clínica 'Caselas', junto con la documental médica aportada, vienen a constatar la realidad, alcance y tratamiento de las lesiones padecidas por el demandante.
Sosteniendo el recurrente que la causa del accidente se debe única y exclusivamente a la conducción imprudente del demandado Sr. Dimas , por no ajustar la misma a las condiciones de la calzada y la meteorología.
TERCERO.-Incuestionada la realidad del accidente de tráfico del que ha resultado con lesiones el actor-ocupante del turismo siniestrado, devienen de aplicación al caso los párrafos 1 º y 2º del art. 1 de la LRCSCVM , del siguiente tenor:
'El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos'.
Al punto de que, en el ámbito de la circulación viaria, la exclusión de la responsabilidad por la posible concurrencia de circunstancias de carácter bien imprevisible bien inevitable resulta más restrictiva.
Como señala la STS, de fecha 17/11/1989 , si bien la doctrina de esta Sala con la mirada puesta en el art. 1105 del Código Civil no suela distinguir entre los conceptos que en este precepto se indican 'caso fortuito' y 'fuerza mayor', es evidente que cuando sea el propio legislador quien aluda a uno de ellos solamente es conveniente distinguirlos.
Al respecto, la STS de fecha 5/11/1993 viene a indicar que la diferencia entre una y otra manifestación negativa de las actividades de cumplimiento de las obligaciones, siempre discutida doctrinalmente, ha venido ya en ciertos casos establecida por esta Sala en el sentido de estimar que el evento productor de ese incumplir se origine como consecuencia de factores exteriores a la empresa (rayos, huracanes, inundaciones, etc...) para la fuerza mayor o dentro de ella respecto del caso fortuito.
Por su parte, la STS de fecha 18/4/2000 , al interpretar el art. 1101 CC , entiende que la fuerza mayor supone la existencia de un obstáculo o suceso que, siendo extraño a la esfera negocial del obligado o deudor, sea totalmente irresistible o inevitable.
De ahí que quepa concluir, que la exención de responsabilidad del deudor por razón de fuerza mayor se dará en aquellos acontecimientos totalmente insólitos y extraordinarios, no previsibles por una conducta prudente y atenta a las eventualidades que del curso de los acontecimientos se pueda esperar; y aunque no excusa de prestar la diligencia necesaria para vencer las dificultades que se presentan, no exige sin embargo la llamada prestación exorbitante, es decir aquella que exija vencer dificultades que puedan ser equiparadas a la imposibilidad. Ahora bien, la posibilidad de prever eventos dañosos o perjudiciales depende de las circunstancias de cada caso concreto, y aunque en términos generales no puede exigirse una previsión que exceda de lo que pueda esperarse de una persona prudente, la posibilidad o imposibilidad de impedir las consecuencias del suceso dañoso debe ponerse en relación con el grado de diligencia que deba prestarse según el tenor de la obligación y que también corresponde a las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar.
Pues bien, a la vista de las precedentes consideraciones, en el siniestro objeto de enjuiciamiento no es dable la apreciación de un supuesto de exoneración de la responsabilidad, ni siquiera, prescindiendo de la normativa especial de la LRCSCVM, bajo el prisma del art. 1105 del Código Civil , que, según resalta la STS de fecha 1/10/1999 , viene a contemplar una situación de imprevisibilidad e inevitabilidad del resultado dañoso que repele la existencia de culpa, característica del caso fortuito.
Y ello por cuanto el factor climatológico adverso de la lluvia (por lo demás, de poca intensidad, a tenor de la manifestación del actor) supone un acontecimiento ordinario susceptible de ser superado por cualquier conductor. Bastando para ello con intensificar si cabe la atención a la conducción y moderar la velocidad a las circunstancias de pluviosidad concurrentes, cuál requieren los arts. 3 , 17 , 18 y 45 del Reglamento General de la Circulación .
Con lo cual la pérdida de control del vehículo no puede atribuirse más que a una conducción negligente del conductor demandado, por no prestar la debida atención o no acomodar la velocidad de circulación a las condiciones meteorológicas existentes.
Así las cosas, cabe responsabilizar de la producción del accidente y, por ende, de los daños dimanantes del mismo, al conductor del vehículo, y, por derivación, a la entidad aseguradora del turismo, al amparo de los arts. 1902 CC , 1 y 7 de la LRCSCVM y 76 de la Ley de Contrato de Seguro .
Por lo que hace a la determinación cuantitativa de la indemnización, por lo que se refiere al capítulo de daños corporales nos encontramos con la falta de un informe médico de alta, por sanidad, del actor lesionado. No obstante, a la vista de la documental médica obrante en los autos de la que resulta un diagnóstico de padecimiento de síndrome de latigazo cervical y esguince lumbar -cuadro lesional al que el Dr. Victorio en el acto del juicio atribuye un tiempo de curación de 60 días- cabe considerar justificado un período de incapacidad temporal de tales días de carácter no impeditivo. Sin que quepa la concesión de indemnización por secuelas, dada su no acreditación.
De modo que la indemnización por lesiones cabe cifrarla en la suma de 2485,80 euros (60 días no impeditivos x 31,43 euros/día = 2485,80 euros).
A dicha cantidad indemnizatoria deben añadirse 55,72 euros por gastos de locomoción, 384 euros de sesiones de rehabilitación y 564,74 euros de gastos médicos.
Lo que hace una indemnización total de 3490,26 euros.
CUARTO.-Dada la estimación parcial del recurso de apelación que conlleva la estimación parcial de la demanda, no se hace especial imposición tanto de las costas procesales de la primera instancia como de las correspondientes a la presente alzada ( arts. 394-2 y 398-2 LEC )
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, se estima parcialmente la demanda interpuesta por don Agapito , contra don Dimas y la Compañía de Seguros 'Axa', y se condena a dichos demandados a que, de forma solidaria, abonen al actor la cantidad de 3490,26 euros, más los correspondientes intereses legales desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta su completo pago, que, para la entidad aseguradora, serán los especificados en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta su completo pago; todo ello sin hacer especial imposición tanto de las costas procesales de la primera instancia como de las correspondientes a la presente alzada.
Hágase devolución al actor recurrente del depósito constituido para poder recurrir en apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
