Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 217/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 105/2016 de 05 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 217/2016
Núm. Cendoj: 38038370042016100212
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:2217
Núm. Roj: SAP TF 2217/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76
Fax.: 922208473
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000105/2016
NIG: 3802241120140000754
Resolución:Sentencia 000217/2016
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) Nº proc. origen: 0000273/2014-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Icod de los Vinos
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Eva María Maria Carmen Contreras Gonzalez Gustavo Magec Luis Ojeda
Apelado Almudena Maria Carmen Contreras Gonzalez Gustavo Magec Luis Ojeda
Apelado Antonieta Maria Carmen Contreras Gonzalez Gustavo Magec Luis Ojeda
Apelado Blanca Maria Carmen Contreras Gonzalez Gustavo Magec Luis Ojeda
Apelado Carmela Maria Carmen Contreras Gonzalez Gustavo Magec Luis Ojeda
Apelante Nemesio Angela Antonia Mendez Socas Alicia Saenz Ramos
SENTENCIA?
Rollo núm. 105/16
Iltmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres.
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
En Santa Cruz de Tenerife, a cinco de julio de dos mil dieciséis.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Icod de
los Vinos, en los autos núm. 273/14, seguidos por los trámites del juicio verbal, sobre desahucio por precario y
promovidos, como demandante, por DOÑA Almudena , DOÑA Almudena , DOÑA Antonieta , DOÑA Blanca
Y DOÑA Carmela , representados por el Procurador don Gustavo Magec Luis Ojeda y dirigido por la Letrada
doña María del Carmen Contreras González, contra DON Nemesio , representado por la Procuradora doña
Alicia Sáenz Ramos y dirigido por el Letrada doña Ángela A. Méndez Socas, ha pronunciado, EN NOMBRE
DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con
base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Juez doña María Cristina González Padrón dictó sentencia el veintinueve de diciembre de dos mil quince cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Luis Ojeda, en nombre y representación de D.ª Almudena , Dª. Almudena , Dª. Antonieta , Dª. Blanca y Dª. Carmela , frente a D. Nemesio , representado por la Procuradora Sra. Sáenz Ramos, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario del demandado, condenando al demandado a desalojar las viviendas cuyo usufructo detentaba su padre dejándolas a la libre y entera disposición de su respectivas comunidades hereditarias; con expresa imposición en costas a la parte demandada.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintiocho de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó la demanda en la que se ejercitaba, de conformidad con lo dispuesto en el art. 250.1.2º de la LEC , la acción para la recuperación de dos fincas cedidas en precario y poseídas con este carácter por el demandado.
2. Éste ha apelado dicha resolución y en el recurso, tras insistir en las impugnaciones ya realizadas del contenido de la escritura pública de compraventa otorgada por los causantes de las partes el 12 de septiembre de 1988 (en lo que refiere a la mención sobre el carácter privativo de la finca que era su objeto), del testamento otorgada por doña Carmela , causante de las demandantes (también en lo referido la mención sobre la propiedad exclusiva de la testadora sobre la vivienda de Garachico) y del contenido de la papeleta del acto de conciliación, y tras recalcar que en la escritura de capitulaciones matrimoniales de los referidos causantes no se procedió a la liquidación de la sociedad de gananciales vigente hasta entonces en su matrimonio, se formulan las siguientes alegaciones: (i) La inadecuación del procedimiento ya que no hay propiamente cesión en precario sino que nos encontramos ante una colisión de títulos que escapa a la esfera del juicio verbal, de acuerdo con el criterio que se viene manteniendo por esta Audiencia de la que cita la sentencia de 31 de enero de 2005 .
(ii) Error en la valoración de la prueba, por cuanto que el demandado se encuentra en la mismas condiciones que las actoras respecto de las fincas objeto del proceso, como miembro de la comunidad hereditaria del anterior titular y copropietario de tales fincas (junto con la causante de las actoras), por lo que éstas no tendrían legitimación al no ostentar la mayoría en la copropiedad de los inmuebles.
(iii) Indebida imposición de costas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC .
3. Las demandantes y apeladas se han opuesto al recurso presentado de contrario, refutan sus argumentos y solicitan, en definitiva, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- 1. Planteados en esos términos el recurso, hay que matizar que las impugnaciones que el apelante haya podido realizar de los documentos públicos a los que se refiere (escritura notarial y testamento abierto, así como a la papeleta de conciliación) en cuanto a su contenido, no implican por sí mismas una pérdida de su eficacia probatoria en su proyección a la acción ejercitada, pues este procedimiento tiene un alcance esencialmente posesorio que no se extiende a la declaración previa de titularidades definitivas sin perjuicio de que éstas se puedan y se deban examinar en orden a la determinación de la legitimación para el ejercicio de la acción, que corresponde al 'dueño, usufructuario o cualquier persona con derecho a poseer' la finca cedida en precario y poseída por el demandado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 250.1.2º ante citado.
2. Partiendo de esta base entiende la Sala que el recurso no puede estimarse, ya que, en lo esencial, este tribunal comparte los argumentos de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y que no han sido desvirtuados por las alegaciones del recurso y que bastarían para su desestimación, a los que no obstante se puede añadir lo siguiente respecto de cada uno de los motivos esgrimidos en el escrito de interposición del recurso: (i) Si bien esta Audiencia (por ejemplo en la sentencia citada en el escrito del recurso) ha sostenido con anterioridad que la nueva ley podía suponer la introducción de un concepto estricto de la situación de precario al limitarla a los supuestos de 'cesión' con tal carácter, ese criterio no ha sido compartido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se ha inclinado por la concepción tradicional y un sentido amplio del precario, lo que ha determinado que esta Sección haya modificado ya su criterio anterior. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre 2008 , señala que se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho; tales supuestos son lo suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de unas casas sin titulo o con titulo absolutamente ineficaz para destruir el de los actores y sin otra razón que la simple tolerancia de estos último, por lo que claramente no cabe estimar la inadecuación del procedimiento instado, que es el procesalmente procedente para pronunciarse sobre las cuestiones planteadas de objeto estrictamente posesorio.
(ii) No ha existido error en la valoración de prueba en lo que se refiere a los presupuestos para afirmar con rotundidad la legitimación activa de las demandantes, negada por el demandado (que ostenta la condición de precarista), negativa que funda en el hecho de ser miembro (junto con una hermana) de la comunidad hereditaria surgida al fallecimiento de su padre que, a su vez, sería el copropietario de la fincas a las que se refiere el procedimiento junto con la causante de las actoras. Sin embargo, los títulos aportados con la demanda ponen de manifiesto que las fincas era de la propiedad exclusiva de la causante de las actoras (con la que había contraído matrimonio el padre del demandado cuando se encontraba viudo de un matrimonio anterior, en cuyo seno éste había nacido), conclusión que no queda contradicha de la prueba practicada, al margen de la posibilidad de alterar aquí la titularidad definitiva que emana de los títulos públicos de adquisición.
Ningún derecho a poseer las fincas por el demandado se ha puesto de manifiesto en este procedimiento, y el que puede existir en favor de su hermana, y no de él, dimana precisamente del testamento otorgado por la esposa de su fallecido padre, en la que le legó a aquélla una sexta parte indivisa de la casa en la que habitaba con éste. Todos esos títulos, e incluso la prueba practicada, revelan que las fincas que son objeto del procedimiento serán privativas de la causante de las actoras y no ganancial, toda vez que una había sido adquirido por herencia y la otro por ella misma tras la liquidación de la sociedad de gananciales, aunque en el mismo día de acordada la disolución.
En realidad, esa conclusión conforme a los títulos que no se puede alterara y como señala el apelado recogiendo una doctrina que se viene repitiendo constantemente y de forma uniforme por las diferentes Audiencias Provinciales, la modificación producida en la nueva ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con el art. 477 en relación con el art. 250, ambos de la LEC , provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja en cuanto que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque eso sí limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata. Los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretendan ser titulares las partes habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión, sino la legitimidad de tales derechos y si bien la sentencia que se dicte en el juicio precario produce efectos de cosa juzgada, estos se encuentran restringidos a la posesión.
(iii) La impugnación del pronunciamiento de costas parece (pues no está claro del todo) que se basa en las dudas que presenta el caso sobre los presupuestos de hecho de las acción, pero para que esas dudas puedan excluir la imposición o condena, deben ser 'serias' ( art. 394 de la LEC ) en el sentido de que deben ser de más entidad de las que normalmente entraña todo proceso, lo que no es el caso del autos dado que las pruebas sobre los presupuestos de hecho de la demanda son claramente expresivas de la realidad de los mismos, de manera que la condena en costas se ajusta en todo a lo dispuesto en ese precepto de la LEC.
TERCERO.- 1. Procede, por tanto, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en su integridad la sentencia apelada.
2. La confirmación íntegra de la sentencia apelada implica, a su vez, que las costas de segunda instancia deban imponerse a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1, en relación con el art.
394, ambos de la LEC .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAMOS en todas sus partes la sentencia impugnada, IMPONIENDO a la parte apelante de las costas originadas en la segunda instancia.Contra la presente sentencia, dictada en un juicio verbal tramitado por razón de la materia, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenida.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
