Sentencia Civil Nº 217/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 217/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 168/2016 de 12 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ÁNGEL

Nº de sentencia: 217/2016

Núm. Cendoj: 47186370032016100209

Núm. Ecli: ES:APVA:2016:756

Núm. Roj: SAP VA 756/2016

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00217/2016
N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
MOB
N.I.G. 47186 42 1 2015 0001162
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000168 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000077 /2015
Recurrente: CALLE000 Nº NUM000 CP
Procurador: ISIDORO GARCIA MARCOS
Abogado: FRANCISCO JAVIER SACRISTAN DIAZ DE TUESTA
Recurrido: Custodia
Procurador: RAUL GARCIA URBON
Abogado: ALBERTO CRESPO HERNÁNDEZ
S E N T E N C I A Nº 217
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
En Valladolid a doce de Julio de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000077 /2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.
11 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000168 /2016,
en los que aparece como parte apelante, CALLE000 Nº NUM000 CP, representado por el Procurador de los
tribunales, D. ISIDORO GARCIA MARCOS, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER SACRISTAN

DIAZ DE TUESTA, y como parte apelada, Custodia , representado por el Procurador de los tribunales, D.
RAUL GARCIA URBON, asistido por el Abogado D. ALBERTO CRESPO HERNÁNDEZ, sobre impugnación
de acuerdos, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 1 de Febrero de 2016 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 77/2015 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. García Urbón en nombre y representación de Dª Custodia frente a la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la CALLE000 de Valladolid debo declarar que el acuerdo impugnado en el punto 2º del orden del día de la reunión de 3 de julio de 2.014 es contrario a la vigente Ley de Propiedad Horizontal y por tanto nulo, dejando ineficaz el mismo, y en consecuencia condeno a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas de este procedimiento.' Que ha sido recurrido por la representación procesal de CALLE000 Nº NUM000 CP, oponiéndose la parte contraria.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 4 de julio de 2016, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda rectora del procedimiento, por lo que declara la nulidad del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada en el punto 2º del orden del día de la Junta celebrada el 3 de julio de 2014. El acuerdo en cuestión, adoptado por mayoría de los propietarios el edificio, rectifica el coeficiente de participación correspondiente a la vivienda de la demandante, atribuyéndole un 22,211% frente al 14,407% que tenía asignado en la escritura de división horizontal y de constitución del régimen de propiedad horizontal del edificio. Argumenta el juzgador que el acuerdo en cuestión no supone mero desarrollo del anteriormente adoptado en la Junta celebrada el 5 de noviembre de 2013, por el que aprobó unánimemente revisar la cuota de participación de las dos viviendas ubicadas en el tercer piso del inmueble. Por el contrario, en el acuerdo hoy impugnado se adopta un sistema de revisión que se aparta de aquel y que precisaba por tanto de nueva aprobación unánime al suponer alteración de los estatutos de la Comunidad, unanimidad que no se obtuvo al votar en contra la hoy demandante. Tal falta de unanimidad vicia de nulidad al acuerdo impugnado por vulnerar lo dispuesto en la materia por el art. 17.6 de la LPH , sin que al tiempo de presentarse la demanda, el 14 de enero de 2015, hubiera transcurrido el plazo del año que contempla el art. 18 del propio texto legal.

Frente a dicho pronunciamiento recurre en apelación la Comunidad de Propietarios demandada, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente se analizan.

SEGUNDO. - Trataremos en primer término lo relativo a la naturaleza y características del acuerdo impugnado y su relación con el previamente adoptado el 5 de noviembre de 2013, pues de ello dependen tanto el motivo de impugnación relativo a la posible caducidad de la acción cuanto el resto de motivos atinentes al fondo del asunto.

A tal efecto en la Junta celebrada el 5 de noviembre de 2013 (f.12 y ss) se acordó por unanimidad, en el punto 3º del orden del día y con el voto a favor de la hoy demandante, el recálculo de los coeficientes de participación de cada departamento del inmueble, por no coincidir las superficies de las viviendas de la tercera planta con las reflejadas en la escritura de obra nueva y división horizontal. Se estableció que los nuevos coeficientes serían fijados por el administrador de la Comunidad de Propietarios y para su determinación este tendría en cuenta las superficies que figuraban en la escritura de obra nueva respecto de todas las dependencias del edificio excepto las dos viviendas de la planta tercera, cuyos propietarios deberían aportar la copia de sus escrituras de compraventa donde constase la descripción y superficie de las mismas, para con dichas superficies aplicar una regla de tres simple, debiendo los nuevos coeficientes sumar el 100% del inmueble.

En la Junta de 14 de mayo de 2014 (f.14 y ss), se propuso novedosamente una modificación del coeficiente de participación en base al informe de un arquitecto designado por el Presidente de la Comunidad que tomaba como referencia la superficie real medida del piso 3ª B, propuesta que fue aprobada por mayoría y con oposición de dos copropietarios, ante lo cual y al no alcanzarse la necesaria unanimidad se acordó acudir a instancia judicial en el mes siguiente para que equidad se resolviera lo procedente. El tema se volvió a tratar en una nueva Junta de Propietarios, celebrada el 3 de julio de 2014 (f...22 y ss), en la que se realizaron nuevas propuestas terminándose por adoptar la que obtuvo un respaldo mayoritario mas no unánime, que fue la misma modificación adoptada también por mayoría en la precedente Junta de 14 de mayo.

El análisis de lo acecido desvela que el acuerdo finalmente adoptado por la Comunidad y ahora impugnado, el de la Junta de 3 de julio de 2014 que reitera el previo de la de 14 de mayo, no es un mero desarrollo o ejecución del que en su día se adoptó en la primera Junta de 5 de noviembre de 2013, por unanimidad y con el voto favorable de la hoy demandante, ni se limita a concretar aspectos accesorios o secundarios que en su momento no hubieren quedado precisados. Por el contrario, introduce cambios sustanciales no ya solo en la persona a la que se encomendaba la tarea de calcular los nuevos coeficientes de participación, cambiando al administrador que ab initio contaba con la confianza de todos los copropietarios por un arquitecto designado exclusivamente por el presidente, sino sobre todo en los parámetros que habían de tomarse en consideración a la hora de realizar dicho cálculo. En su consecuencia, no puede interpretarse que al haber consentido unánimemente todos los copropietarios la modificación del coeficiente de participación en la primera Junta ello podía hacerse más tarde en la forma y en base a los parámetros que a posteriori ya por mayoría se acordasen. Lo aprobado unánimemente fue realizar la modificación de una determinada manera, de suerte que si ello no resultaba factible el nuevo sistema de cálculo precisaba de un nuevo consentimiento por parte de todos los copropietarios para así poder alterar el título constitutivo de la propiedad horizontal.

Ese primer voto a favor de la modificación del coeficiente por parte de la demandante entendemos, al igual que el juzgador de instancia, no puede interpretarse como una especie de cheque en blanco que facultase a la Comunidad para a posteriori llevar a cabo la modificación variando sin su consentimiento el sistema de cálculo o los parámetros en base a los cuales debía realizarse, ni constituye acto propio alguno que la prive de legitimación para impugnar a posteriori el acuerdo que solo por mayoría y con su voto en contra estableció el nuevo sistema.

TERCERO.- Consecuentemente a lo antedicho no se está impugnando en la demanda el acuerdo modificativo del coeficiente de participación adoptado en la Junta de 5 de noviembre de 2013, ni tampoco acuerdo modificativo alguno del mismo que se aprobase en la Junta de 14 de mayo, pues nada se acordó con carácter firme en la misma sino que al no alcanzarse la necesaria unanimidad se dejó abierta la vía judicial para solventar la discrepancia, sino el acuerdo de la Junta de 3 de julio de 2014 por ser contrario a la LPH, de suerte que en cuando se presentó la demanda en absoluto habría transcurrido el plazo hábil de un año que al efecto concede el art. 18 de la citada Ley. Ratificamos por tanto también la sentencia impugnada en tanto considera ejercitada en tiempo la acción de nulidad deducida en la demanda.

Por último y en lo relativo a las costas de la primera instancia, no apreciamos que el supuesto objeto de enjuiciamiento ofrezca especial complejidad desde el punto de vista jurídico ni claramente desde el fáctico.

Tampoco es de apreciar se haya conducido la actora torticeramente frente a la Comunidad de Propietarios ni previamente a formular la demanda que nos ocupa, pues ya en todas las Juntas a que hemos hecho referencia el administrador de la Comunidad advirtió que el acuerdo sobre la modificación de los coeficientes precisaba de una unanimidad que no se alcanzaba, ni durante el desarrollo del litigio, habiéndose limitado a defender sus intereses, no en forma irracional, en la Junta celebrada el 10 de noviembre de 2015 sin que se lograse alcanzar un acuerdo que evitase la prosecución del litigio. Confirmamos por tanto la sentencia impugnada con desestimación del recurso.

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva se impongan las costas causadas en esta segunda instancia a la Comunidad apelante, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC .

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio sito a la CALLE000 nº NUM000 de Valladolid frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valladolid el día 19 de febrero de 2016 en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma en su integridad con imposición a la Comunidad apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

La desestimación de recurso lleva implícita la pérdida del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, dándosele el destino legal.

Frente a la presente cabe recurso de casación por interés casacional, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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