Sentencia Civil Nº 217/20...io de 2016

Última revisión
06/10/2016

Sentencia Civil Nº 217/2016, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 214/2016 de 22 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 217/2016

Núm. Cendoj: 20069470012016100195

Núm. Ecli: ES:JMSS:2016:3055

Núm. Roj: SJM SS 3055:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-11/010934

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2011/0010934

Procedimiento / Prozedura: Inc.concur. 61.2 / Konkurts. intzid. 61.2 214/2016 - F

Descripción de la pieza/Pieza: Inc. concursal resolución contratos obligaciones recíprocas / Konkurtso-intzid.: elkarrekiko betebeharrak ezartzen dituzten kontratuak suntsiaraztea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 889/2011

Demandante / Demandatzailea: AD. CONCURSAL - Marisa -

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a / Demandatua: MARMOLES CANTABRIA S.L. y TXIMELA ENPRESA TALDEA S.L.

Abogado/a / Abokatua: EDUARDO IRURE LAZCANO-ITURBURU

Procurador/a / Prokuradorea: EUGENIO AREITIO ZATARAIN

S E N T E N C I A Nº 217/2016

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D/Dª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha: veintidos de junio de dos mil dieciséis

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1, D. PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ los presentes autos de incidente concursal 61 214/16, seguidos a instancia de la Ad. concursal del CNA 889/11 de la mercantil MARMOLES CANTABRIA S.L. contra MARMOLES CANTABRIA S.L. Y TXIMELA ENPRESA TALDEA, representada por la Procuradora Sra. Rua Lens, sobre resolución de contrato, ha dictado la siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de mayo de dos mil dieciséis se presentó por la Ad. concursal escrito de demanda de resolución de contrato en la que se pedía:

- La resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las demandadas con fecha 28 de diciembre de dos mil doce y la condena a TXIMELA ENPRESA TALDEA a la devolución a la masa del concurso del importe de 54.450 euros en concepto de rentas anticipadas.

Se indicaba que dicho contrato de arrendamiento se había sucrito por la concursada estando vigente el convenio y que en la actualidad su resolución es procedente en interés del concurso al estar la concursada sin actividad y haber terminado las operaciones de liquidación; se añadía que, habida cuenta de que se había dado un cobro anticipado de renta, la arrendadora debía de devolver las correspondientes al periodo de abril a diciembre de 2016 por importe de 54.450 euros.

SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda a las demandadas, la concursada no compareció.

TXIMELA ENPRESA TALDEA se opuso en base a lo siguiente:

- el contrato de arrendamiento forma parte de una relación mas amplia junto con la compraventa del pabellón; se compensó parte del precio de la compraventa con el importe de la renta de cinco años; nunca hubiera adquirido la finca sino hubiera tenido la posibilidad de compensar parte del precio con las rentas anticipadas; por ello, no se puede pretender resolver parte de lo pactado y mantener lo que le convenga a la concursada.

- La concursada no ha cumplido con las obligaciones que le incumben, en concreto las obligaciones medioambientales fijadas en el contrato, tanto de compraventa como de arrendamiento.

- Existe un error en la cantidad reclamada: no procede la aplicación de IVA y tampoco la devolucón en función de la fecha de demanda, sino en su caso, de la resolución.

- No se ofrece indemnización por la ad. concursal por los gastos de descontaminación y de conservación.

Por todo ello, pedía la desestimación de la demanda y, en caso de que se acuerde la resolución, que esta tenga lugar contra la entrega de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios y se concrete la cantidad a devolver en concepto de rentas anticipadas partiendo del día que el arrendamiento quedó resuelto y se acuerde la compensación que proceda por dicha entrega y devolución

TERCERO.- En el acto de la vista se practicó la prueba propuesta y admitida y tras las conclusiones los autos quedaron vistos para sentencia.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El principio general que la Ley Concursal ha dispuesto al regular los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos es que éstos siguen surtiendo efecto cuando existan obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento. El art. 61.2 LC establece claramente que la declaración de concurso, por sí sola, no afecta a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto por el concursado, como por la otra parte.

En todo caso, la resolución de estos contratos también tiene su amparo en los artículos 61 y 62 de la Ley Concursal . La articulación de los citados preceptos permite la posibilidad de solicitar la resolución de determinados contratos cuya legitimación está particularizada según se trate de unos u otros supuestos.

En el caso presente es la ad. concursal la que solicita la resolución en base al art. 61.2, párrafo segundo de la L.C ., por considerar la resolución conveniente para el interés del concurso.

En la regulación concursal, la petición de resolución a instancia de la concursada y de la Ad. Concursal por interés del concurso se articula en primer lugar a través de una comparecencia a efectos de lograr un acuerdo amistoso, si el mismo no se logra, las diferencias se sustancian a través del incidente concursal, que es lo se da en el presente caso.

En el caso presente, como se desprende de los A. de Hecho, la discrepancia está tanto en el hecho resolutivo, como en las consecuencias de la resolución.

SEGUNDO.- En el caso presente no estamos ante un contrato vigente a la fecha de la declaración de concurso, sino concertado después, una vez que se aprobó el convenio presentado por la concursada y cesados los efectos de la declaración de concurso y sustituidos por los propios del convenio ( art. 133.2 L.C .)

Expuesto lo anterior, la parte demandada no discute que el interés del concurso pueda esgrimirse como motivo de resolución en relación con un contrato no existente al momento de la declaración, razón por lo cual, no obstante las dudas que al respecto tiene este Juzgador, por razones de congruencia no entramos en dicha cuestión, dando por bueno que, aunque sea por razones analógicas, sí cabe invocar el interés del concurso para resolver contratos concertados por el concursado después de la declaración de concurso.

Dicho esto, las razones que se dan por la arrendadora para oponerse a la resolución en los términos solicitados es que no se tiene en cuenta que el contrato de arrendamiento estaba íntimamente ligado con el de compraventa del pabellón; consideramos que ello ha de entenderse más que como oposición a la resolución del contrato, como oposición a que esta resolución se con el pago de rentas anticipadas.

Consideramos que no cabe oposición a la resolución si se tiene en cuenta el interés del concurso, pues para nada sirve a éste un contrato de arrendamiento sobre un pabellón si no se ejerce ninguna actividad y se han terminado las operaciones liquidatorias.

Tampoco puede esgrimirse que el arrendatario no ha cumplido sus obligaciones relativas a la descontaminación; la obligación de cumplir con la normativa medioambiental en la entrega de la finca es propia de la compraventa coetánea al arrendamiento, si bien se traslada y retrasa, por la estipulación del contrato de arrendamiento a la extinción de este contrato; siendo así, hasta la extinción del contrato, tal como se desprende de la estipulación Octava, punto 3 del contrato de arrendamiento (doc. Nº 3 de la contestación) no existe obligación de cumplir con esas obligaciones, por lo cual, cuando se pide la resolución anticipada esas obligaciones todavía no existen por lo que no se pueden considerar incumplidas; precisamente la resolución anticipada por la vía del art. 61.2 tiene como razón de ser relevar al concursado de la vigencia del contrato cuyo cumplimiento es gravoso al concurso, lo cual tiene el efecto liberador en cuanto a esas obligaciones pendientes de cumplimiento tanto para el concursado, como a la otra parte.

Otra cuestión es que la concursada pueda pedir devolución de rentas anticipadas; coincidimos con la demandada en que el contrato de arrendamiento está íntimamente ligado al coetáneo de compraventa; ahora bien ello no los hace contratos indisolubles ni impide que se pueda pedir la resolución de contrato de arrendamiento al margen del de compraventa, sino que, mientras uno ya esta perfeccionado y cumplido, el de arrendamiento, por el contrario esta vigente y , por ello, sí es susceptible de resolución en interés del concurso, por su consideración de contrato de tracto sucesivo, no así un contrato perfeccionado y cumplido como es la compraventa; explicado lo anterior, la conexión evidente entre los contratos hace que parte del precio de la compraventa se compense con el importe de las rentas del arrendamiento; siendo así, la petición de devolución de la renta anticipada ataca directamente a esa compensación y, por ende a la venta ya perfeccionada, la cual no ha sido atacada por la ad. concursal, ni puede serlo en base al interés del concurso, hasta el punto de considerar que, en realidad, siendo parte del precio de la compraventa pagado por compensación de rentas, la resolución en los términos solicitados vendría a suponer una especie de rescisión parcial del contrato de venta al obligar a la compradora a pagar en metálico parte del precio cuando el pago de esa parte ya se hizo por vía de compensación; por tales razones, consideramos que no cabe ninguna condena de pago de cantidad alguna a la demandada.

TERCERO.- En cuanto a la indemnización que se pide por la actora, de daños y perjuicios por la resolución del contrato, se compone de por tres conceptos: descontaminación, estado de uso y conservación y daños materiales, y lucro cesante por no arrendamiento de la finca durante los meses que dure la resolución anticipada, debe de ser rechazada por falta de prueba:

A la hora de determinar si la resolución del contrato debe conllevar o no algún tipo de indemnización de daños y perjuicios a favor del arrendador, por aplicación general del artículo 1.101 del Código Civil , es sabido que, conforme a reiteradísima jurisprudencia, los mismos no se presumen, sino que han de ser debidamente probados, sin que dicha prueba pueda diferirse a ejecución de sentencia, momento al cual únicamente puede remitirse su cuantificación, pero no su prueba ( artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

- No se ha acreditado el estado en que se encuentra la finca; es cierto que el antiguo administrador hizo referencia en su declaración a daños materiales derivados de la retirada de maquinaria, después vendida, pero esta declaración sin constancia física o visual de esos daños (por ej, fotografías) ni tampoco de su importancia o coste de reparación, no es susceptible de fundar una indemnización.

- Lo mismo cabe decir del cumplimiento de las obligaciones pendientes en materia medioambiental y de descontaminación; coincidimos en que el no cumplimiento de estas obligaciones por parte de la concursada pude suponerle un perjuicio a la arrendadora, pero este perjuicio no está debidamente acreditado ni cuantificado; no sabemos en que estado se encuentra la finca ni se ha hecho un estudio del coste de descontaminación.

No es un hecho discutido que la concursada puso a disposición de la arrendadora la finca con anterioridad a la demanda, por lo cual ésta podría haber accedido a la misma a los efectos de comprobar su estado y poder evaluar los daños y coste de su descontaminación, por lo cual tenia en su mano los medios para evaluar el posible importe de una indemnización

- En cuanto al lucro cesante, no hay tal, el arrendador cobró por vía de compensación con su deuda por el precio de compraventa toda la renta correspondiente al periodo contractual, por lo cual el que el arrendamiento acabe antes no le causa ningún perjuicio por lucro cesante; mas bien al contrario, se deja libre la finca antes del termino pactado por lo que, una vez se hagan las reparaciones y limpiezas necesarias podrá ser arrendada; por lo expuesto, mas que lucro cesante, recibió en su día, por vía compensación, el pago de unas rentas por un periodo en que la concursada no va a disfrutar de la finca, lo cual sirve, en ciento modo para compensar a la arrendadora de los gastos en que tenga que incurrir para reparar posibles daños y cumplir con las obligaciones medioambientales.

Por todo lo expuesto, procede la resolución de contrato, con la simple obligación por parte del concursada de entrega de la posesión del pabellón y sin más obligaciones cargo de ninguna de las partes.

Por lo expuesto, se estima parcialmente la demanda.

CUARTO.- La estimación parcial de la demanda supone que no se haga pronunciamiento en costas, de conformidad con el art. 394 LEC

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Se estima en parte la demanda presentada por la Ad. concursal de resolución de contrato, disponiendo la resolución del contrato de arrendamiento de finca suscrito entre las demandadas con fecha 28 de diciembre de dos mil doce con el efecto consiguiente de la devolución de la posesión de la finca objeto de contrato por la concursada a la arrendadora y sin mas obligaciones a cargo de las partes.

No se hace pronunciamiento en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2196, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 22 de junio de 2016.

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