Sentencia CIVIL Nº 217/20...io de 2016

Última revisión
23/11/2017

Sentencia CIVIL Nº 217/2016, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 310/2014 de 12 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo

Ponente: BURGUILLO POZO, SERGIO

Nº de sentencia: 217/2016

Núm. Cendoj: 36057470032016100173

Núm. Ecli: ES:JMPO:2016:5192

Núm. Roj: SJM PO 5192:2016

Resumen:
No encontrada materia1-0605

Encabezamiento

XDO. DO MERCANTIL N. 3

PONTEVEDRA(con sede en Vigo)

SENTENCIA: 00217/2016

CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO

Teléfono: 886218403

Fax: 886218405

CA

N04390

N.I.G.: 36038 47 1 2014 0300343

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000310 /2014

Procedimiento origen: /

Sobre SOC.MERCANTILES Y COOPERATIVAS

DEMANDANTE D/ña. MAGA VIGO, S.L.

Procurador/a Sr/a. ANA MARIA PAZO IRAZU

Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS GONZALEZ CUENCA

DEMANDADO D/ña. Adrian

Procurador/a Sr/a. KATIA FERNANDEZ MEIRIÑO

Abogado/a Sr/a. PEDRO GONZALEZ BOQUETE

JUZGADO MERCANTIL NÚMERO TRES

DE PONTEVEDRA

Procedimiento:JUICIO ordinario 310/114

SENTENCIA nº 217/2016

En Vigo, a doce de julio de dos mil dieciséis.

Vistos por don Sergio Burguillo Pozo, Magistrado-Juez del Juzgado mercantil número 3 de Pontevedra, y de su partido, los presentes autos deJUICIO VERBAL, seguidos ante este Juzgado bajo elnúmero 310 del año 2014, promovidos a instancia de MAGA VIGO S.L., representada por Procuradora de los Tribunales Sra. Pazo Irazu y bajo la dirección de Letrado; frente a DON Adrian , representado por la procuradora Sra. Fernández Meiriño; versando sobre reclamación de cantidad y responsabilidad de los administradores. Habiendo recaído la presente con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora de los Tribunales Sra. Pazo Irazu, en nombre y representación de MAGA VIGO S.L., mediante escrito que por turno de reparto correspondió a este juzgado, interpuso demanda de JUICIO ORDINARIO frente a DON Adrian basada sustancialmente en los siguientes y resumidos hechos: que en septiembre de dos mil nueve se interpuso demanda de juicio cambiario contra la mercantil cuyo administrador único es el demandado, todo ello en reclamación de un pagaré originado por alquiler de diversa maquinaria a principios de 2008. Que se dictó por el Juzgado de Instancia nº 7 de Vigo auto despachando ejecución frente a CONSTRUCCIONES REGUME S.L. en las cantidades que constan. Que la sociedad no presenta cuentas desde 2006, que la sociedad se encuentra plenamente descapitalizada, que se habría incumplido la obligación de disolver la sociedad

Tras exponer los fundamentos de derecho que estimó oportuno en apoyo de sus pretensiones, terminaba por suplicar que, previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, condene al demandado a abonar la cantidad que consta más intereses y costas.

segundo.- Admitida a trámite la demanda por decreto se procedió a dar traslado de ella al demandado, contestando la misma en fecha veinticuatro de marzo de dos mil quince, alegando que el demandado es un albañil autónomo que fue contratado para la realización de un edificio por PROMOCIONES INMOBILIARIAS, que con el fin de contratar maquinaria los promotores acordaron constituir una sociedad Construcciones Regume, colocando al demandado como socio y administrador, cuando en realidad no tenía ninguna capacidad de decisión y actuación. Que en 2008 la obra se paralizó, la empresa cesó en cualquier actividad y todos los trabajadores incluido el demandado quedaron sin cobrar. Que existe una absoluta falta de participación del demandado en la administración de la sociedad Construcciones Regume, que la acción que pretende ejercitar el actor está prescrita por cuanto ha transcurrido el plazo para su ejercicio desde el despacho de ejecución de nueve de diciembre de dos mil nueve.

TERCERO.-El día señalado para el juicio, compareció la parte actora y demandada.

La vista se ha documentado mediante acta sucinta levantada por la Secretario Judicial y también se ha procedido a registrar la misma en soporte apto para la grabación o reproducción del sonido y de la imagen.

Fundamentos

PRIMERO.-Se alega prescripción por la parte demandada, a ella se refiere el artículo 949 c.com al disponer que 'La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración'.

La STS, Civil sección 1 del 19 de noviembre de 2013 se refiere a este artículo 949 c.com '... En la actualidad, es jurisprudencia unánime y pacífica la que aplica el régimen de prescripción previsto en el art. 949 del Código de Comercio a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas 'en su actividad orgánica'. Dicho artículo 949 del Código de Comercio comporta una especialidad respecto al 'dies a quo' [día inicial] del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del 'dies a quo' a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1 y 22 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil ), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento. Este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero o que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo ... En este sentido se pronuncian, a partir de la sentencia núm. 749/2001, de 20 de julio, recurso núm. 1495/1996, las sentencias de esta Sala núm. 158/2004, de 1 marzo, recurso núm. 1160/1998, núm. 437/2004, de 26 de mayo, recurso núm. 1899/1998; núm. 937/2004, de 5 de octubre, recurso núm. 2607/1998; núm. 465/2005, de 15 de junio, recurso núm. 4802/1998; núm. 187/2006, de 6 de marzo, recurso núm. 2705/1999; núm. 152/2007, de 21 de febrero, recurso núm. 923/2000; núm. 304/2008, de 30 de abril, recurso núm. 3355/2000; núm. 669/2008, de 3 de julio, recurso núm. 4186/2001; núm. 710/2008, de 10 de julio, recurso núm. 4059/2001; núm. 124/2010, de 12 de marzo, recurso núm. 1435/2005; núm. 206/2010, de 15 de abril, recurso núm. 470/2006; núm. 700/2010, de 11 de noviembre, recurso núm.1927/2006; núm. 759/2010, de 30 de noviembre, recurso núm. 855/2007; núm. 770/2010, de 23 de noviembre, recurso núm. 1151/2007; núm. 96/2011, de 15 de febrero, recurso núm. 1963/2007; núm. 184/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 1456/2007; núm. 242/2011, de 4 de abril, recurso núm. 1820/2006; núm. 407/2011, de 23 de junio, recurso núm. 686/2008; núm. 754/2011, de 2 de noviembre, recurso núm. 1228/2008; núm. 826/2011 de 23 noviembre, recurso núm. 1753/2007; núm. 810/2012, de 10 de enero, recurso núm. 2140/2010, entre otras ... Esta distinción nos llevó a concluir en tales sentencias que «el dies a quo [día inicial] del plazo de prescripción queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien no se ha de computar frente a terceros de buena fe hasta que no conste inscrito en el Registro Mercantil». De tal forma que, «si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento» (sentencias núm. 184/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 1456/2007, ynúm. 810/2012, de 10 de enero, recurso núm. 2140/2010)'.

SEGUNDO.-En el presente supuesto encontramos algunas especialidades que entendemos deben concluir con la prescripción de la acción que se pretende ejercitar.

Así el desarrollo de la vista demuestra el conocimiento por todos los intervinientes en la obra, incluida la demandante, de que el Sr. Epifanio era el gestor de la misma y el jefe al que todos se dirigían, en este sentido las testificales de don Evelio , don Florian , representante legal de instalaciones Deza S.L., don Gines , don Hernan y don Isidro , este último concreta además que el Sr. Epifanio contrató la grúa que ahora fundamenta la reclamación, y de la que el testigo como albañil hizo uso. Esto es todos los intervinientes conocían de la no condición de administrador del demandado, y a su vez quien era el administrador.

Nótese igualmente que la sociedad CONSTRUCCIONES REGUME S.L., de la que formalmente aparece el demandado como administrador, presenta su domicilio en la calle Colón 28, 4º B (Vigo), domicilio que aparece vinculado con la sociedad PROMOCIONES INMOBILIARIAS M&C 1885 S.L., sociedad de la que son administradores don Epifanio Nazario y don Samuel , siendo el primero de ellos al que todos tenían como verdadero administrador.

Podemos concluir que la parte demandante conocía que el demandado no había iniciado, o al menos había cesado, de la administración de la sociedad desde el mismo momento de la contratación, pues no la ejercía. Y además de lo anterior vemos como en diciembre de dos mil nueve se dicta por el Juzgado de Instancia nº 7 de Vigo auto despachando ejecución haciendo constar que había transcurrido al deudor el plazo para contestar, debiendo volver a insistir en que la comunicación se efectúa en el domicilio antes manifestado. Desde esa fecha al menos la parte demandante no puede desconocer que hay una paralización y un cese efectivo de la administración de la sociedad, pues así mismo se expone en su demanda al manifestar que la sociedad no presenta cuentas anuales desde el ejercicio de 2006, que es precisamente la fecha de su constitución. Desde esta perspectiva puede afirmarse que el actor deja prescribir la acción al haber transcurrido más de cuatro años, como especifica el artículo 949 ccom , desde al menos diciembre de 2009, auto juicio cambiario, hasta julio 2014 fecha presentación de demanda de responsabilidad de administradores.

TERCERO.-Respecto de las costas causadas, el art. 394 de la LEC establece que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', en el presente supuesto las dudas en cuanto a la interpretación y aplicación del artículo 949 ccom aconsejan la no imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación; en nombre de su Majestad el Rey, y por el poder que me confiere la Constitución Española,

Fallo

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pazo Irazu, en nombre y representación del MAGA VIGO S.L. frente a DON Adrian .

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación en plazo y forma legal.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, por ante mí, el/la Secretario/a, de lo que doy fe.

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