Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 217/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 245/2017 de 25 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 217/2017
Núm. Cendoj: 03014370062017100189
Núm. Ecli: ES:APA:2017:2347
Núm. Roj: SAP A 2347/2017
Encabezamiento
Rollo de apelación n.º 245/17J
Juzgado de Primera Instancia nº 1 DIRECCION000
Autos nº 920/15
S E N T E N C I A N.º 217/17
Iltmos. Srs.
Presidente: Dª. María Dolores López Garre.
Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.
Magistrado: D. Carlos Javier Guadalupe Fores.
En la Ciudad de Alicante, a veinticinco de Julio de dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs.
expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala n.º 245/17 los autos de Derecho de
Familia n.º 920/15 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º Uno de DIRECCION000 en virtud del
recurso de apelación entablado por la parte demandada D. Genaro que ha intervenido en esta alzada en
su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña M.ª Rosario Arenas De Bedmar
y defendido/a por el/la Letrado Don/ña José Orea López y siendo apelada la parte demandante Dª Elisa
representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Juan Diaz Siles y defendido/a por el/la Letrado Don/ña M.ª
Yolanda Campus Alcaraz, habiendo intervenido EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º Uno de DIRECCION000 y en los autos de Derecho de Familia n.º 920/15 en fecha 28 de Julio de 2016 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda instada por Dª Elisa , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Diaz Siles y asistido por la Letrada Sra. campus Alcaraz y parte demandada D Genaro sobre guarda, custodia y alimentos del hijo menor Moises , se determinan las siguientes medidas: 1ª La patria potestad sobre el menor sera compartida por ambos progenitores. 2ª Régimen de guardia y custodia, comunicaciones, visitas y estancias. Se establece un régimen de custodia compartida por períodos semanales, desde las 20.00 horas del domingo hasta las 20.00 del siguiente domingo, la recogida del menor siempre se realizará en el domicilio del progenitor donde se encuentre el menor. El progenitor durante la semana que no este el menor con él, podrá comunicar con éste en cualquier momento y por cualquier procedimiento, siempre que no interrumpa las horas de estudio, comidas y descanso del menor. Por lo que respecta a los periodos vacacionales: el de Navidad, se dividirá en dos periodos: uno, el comprendido desde la salida del colegio el último día lectivo del mes de diciembre al 30 de diciembre a las 18.00 hora y el segundo comprenderá del 30 de diciembre a las 18.00 horas hasta el inicio de las clases. Semana Santa, se dividirá en dos periodos: el primero, el comprendido desde la salida del colegio el último día lectivo a la salida del colegio, hasta las 20.00 horas del martes siguientes y el segundo comprenderá desde 20.00 horas de ese martes hasta el inicio de las clases. Las vacaciones de verano, meses de julio y agosto, se distribuirán por quincenas, la recogida del menor siempre se realizará en el domicilio del progenitor donde se encuentre el menor. En caso de desacuerdo en la elección de los periodos, lo años impares elegirá la madre y los pares el padre. Sin prohibición de que el menor viaje al extranjero con cualquiera de sus progenitores siempre que la salida del mismo se adopte de forma consensuada por ambos. 3ª Alimentos. Se establece una pensión a favor del menor de doscientos euros.- 200,00 euros mensuales a cargo del padre hasta que la situación económica de la madre mejore y se estabilice su situación laboral. Dicha cantidad se abonará por doce mensualidades dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto designe la Sra. Elisa y será actualizada anualmente de conformidad con el Indice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística y Organismo que lo sustituya. El padre asumirá íntegramente los gastos escolares del menor, incluyendo el transporte, comedor, libros, uniformes, etc. Respecto a los gastos extraordinarios, tales como operaciones quirúrgicas, largas enfermedades y análogos, deberán ser satisfechos en proporción de un 70% por el padre y de un 30% por la madre, debiendo éstos ser acreditados, acreditación que comprenderá tanto su necesidad como en qué consiste el gasto y su importe; aquellos que un progenitor desee que se realicen y en el que no haya acuerdo, serán satisfechos por el progenitor que los interese. 4ª En cuanto al uso y disfrute de la vivienda familiar, se atribuye al hijo menor, por lo que los progenitores tendrán el uso de la misma durante el periodo semanal correspondiente a cada uno de ellos. No se hace expreso pronunciamiento sobre costas'.Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación n.º 245/17.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 25 de Julio de 2017.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia, tras instaurar el régimen de custodia compartida del menor Moises , por periodos semanales desde las 20:00 horas del domingo a las 20:00 horas del siguiente domingo, al existir acuerdo de los progenitores en dicho extremo, con los periodos vacacionales en los términos que se recogen en la referida sentencia; acuerda, atendidas las necesidades del menor y los ingresos acreditados del padre y de la madre, fijar una pensión de alimentos con cargo al padre de 200 € mensuales, hasta que la madre mejore su situación económica y su estabilidad laboral; acuerda imponer al padre el 70% de los gastos extraordinarios del menor y a la madre el 30% restante; así como al padre la integridad de los gastos escolares del menor, incluyendo el transporte, comedor, libros, uniformes, etc. Atribuyendo al hijo el uso y disfrute de la vivienda familiar, por lo que los progenitores tendrán el uso de la misma, durante el periodo semanal correspondiente a cada uno de ellos.Frente a dicha resolución se alza en apelación el demandado D. Genaro , que impugna los siguientes extremos: 1º la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar al hijo ; y 2º la pensión de alimentos de 200 € impuesta al padre.
Así interesa se le atribuya la vivienda familiar al ser el titular privativo de la misma, asumiendo todos sus gastos incluida la hipoteca, no pudiendo procurarse otra vivienda, en función de los gastos acreditados que tiene asumidos y sus ingresos, mas cuando ni siquiera se ha fijado compensación económica por el uso a cargo de la demandante, con infracción de la ley 5/2011 de la Generalitat Valenciana. Considerando que la madre tiene otra vivienda en la que ha debido residir durante este tiempo.
Así mismo considera en cuanto a la pensión de alimentos, que sobre la base de los gastos asumidos por el apelante, la madre no contribuye prácticamente en la necesidades del menor, además de disponer de medios económicos suficientes para atender a las mínimas necesidades alimenticias del menor.
Interesando en definitiva se le atribuya el uso de la vivienda familiar y se revoque la obligación de pago de 200 € mensuales en concepto de pensión de alimentos, no estableciendo cantidad alguna al efecto.
Por su parte la demandante Dña. Elisa , formula impugnación de los mismos pronunciamientos; si bien, respeto de la atribución del uso de la vivienda familiar considera le debe ser atribuido en función de la precaria situación económica en que se encuentra y la carencia de red de apoyo familiar, y la diferencia de capacidad económica entre ambos progenitores, así como la red de apoyo familiar del que el demandado dispone. Respecto de la pensión de alimentos, interesa sea incrementada a la suma de 300 € mensuales, que considera necesarios para asegurar los alimentos del hijo.
Fundan ambos recurrentes, sus respectivos recurso e impugnación, en el error en que incurre la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba.
Segundo.- En el caso que nos ocupa de la prueba documental aportada ha quedado acreditado que en el ejercicio 2014, el Sr. Genaro en su declaración de IRPF, declaró unos rendimientos derivados del trabajo de 13.407,74 € anuales, unos rendimientos derivados de capital mobiliario de 2.855,98 € anuales y unos rendimientos de capital inmobiliario de 29.968,64 € anuales. Así mismo el Sr. Genaro es administrador único y socio mayoritario de las siguientes mercantiles que conforman el llamado Grupo DIRECCION001 : DIRECCION002 S.L., con un 99,80% de participaciones, que presentó en 2014 un saldo final de -43.631,71 €; de la mercantil DIRECCION003 S.L, con una participación del 90 % y con un saldo final en 2014 de 3.775,52 €, mercantil que dispone de varios locales comerciales; y de la mercantil DIRECCION004 S.L., con una participación del 94,90%, presentando en 2014, un saldo final de 20.374,70 €; mercantil esta última que tiene un patrimonio neto de 846.296,12 €.
Así mismo consta que el Sr. Genaro es propietario de 4 fincas rústicas en DIRECCION005 (Granada), una de ellas con cortijo. Una vivienda con plaza de garaje en la C/ DIRECCION006 EDIFICIO000 , que constituye el domicilio familiar, sobre la que pesa una hipoteca, que le supone al apelante el abono de una cuota mensual de 1.373,77 €.
Una tercera parte indivisa de un local comercial en DIRECCION007 y dos terceras partes indivisas de un local en DIRECCION008 , que se encuentran arrendados.
Así mismo es propietario de una finca rústica en DIRECCION009 con casa habitación del colono.
Según fotografías obrantes al procedimiento, las dos casa situadas en las fincas rústicas, carecen de condiciones de habitabilidad.
En su declaración en acto de juicio, D. Genaro declaró que en ese momento vivía con su hermano y no tiene condiciones para tener a su hijo, por eso quiere que se le atribuya el uso de la vivienda familiar, para tener la custodia compartida. Reconoce que tiene posibilidades para tener una vivienda ya sea para adquirirla o alquilarla donde vivir con su hijo. Reconoce que le pasa a la madre 300 € mensuales. Y declara obtener unos ingresos por importe de: en nómina 1500 € y algo mas por alquileres, también percibe algo de las sociedades, pero que últimamente con la crisis no mucho.
Reconoce así mismo que la madre del menor no tiene ingresos suficientes para mantener a su hijo por eso le da 300 € al mes. Señalando que tuvo que rescatar un fondo de pensiones de casi 30.000 € para hacer frente a todos los gastos que tenía. Los ingresos de las sociedades se capitalizan en beneficio de las mismas.
Así mismo, consta acreditado que el apelante asume unos gastos mensuales consistentes en la cuota hipotecaria antes señalada, los gastos residenciales de su hija mayor, que se encuentra estudiando en Valencia, por importe de 815 €; los gastos de enseñanza de su hijo por importe de 625 € mensuales, a los que hay que añadir la matricula, el transporte, los uniformes, los libros y las actividades extraescolares. Asumiendo así mismo el 70% de los gastos extraordinarios del menor.
Por su parte Dña. Elisa trabajó en la actividad de la hostelería, en diversas empresas del apelante, entre los años 2005 y 2011. Dejó de trabajar a raíz del nacimiento del menor para hacerse cargo del mismo.
Con posterioridad trabajó para la mercantil Feliz Code S.L. en el verano de 2014 y para Marelis Enseñat Castellón de octubre de 2014 a marzo de 2015.
Durante la tramitación del presente procedimiento ha trabajado en Consum, con un contrato temporal, de tres meses de duración que finalizó el 30 de septiembre de 2016, con un salario mensual de unos 500 €. En su declaración en acto de juicio, Dña. Elisa señaló que no trabaja, esta buscando trabajo en horario escolar. No tiene ingresos y vive de lo que le pasa el demandado, unos 300 €. No tiene familiares aquí que puedan atender al menor. No conoce los ingresos del demandado y que no le interesa trabajar por unas horas por 350 o 450 € que no cubra sus gastos, entre ellos los de alguien que se ocupe del menor. Señalando que siempre se ha dedicado a la hostelería.
Tercero.- En cuanto al uso y atribución de la viviendafamiliar , ha quedado constatado, por así haberlo alegado ambos progenitores, interesando cada uno de ellos la atribución de tal uso en exclusiva; que la atribución compartida como efectúa la sentencia que se recurre, no constituye mas que una fuente de conflictos entre los progenitores, que no están dispuestos a asumir dicho uso compartido, como lo demuestra su disconformidad con la medida adoptada. Por lo que ante la referida situación de conflicto entiende esta Sala, que el mismo, no hace sino perjudicar al menor que ve alterada la estabilidad familiar por dicha razón, de ahí que sea necesario atribuir dicho uso a uno solo de los progenitores. La cuestión radica en determinar a cual de ellos, pues por una parte, estamos ante una vivienda privativa del padre, que abona por ella una cuota hipotecaria mensual de 1.373,77 €, además de los gastos que esta genera. Y por otra parte nos encontramos que la otra progenitora se encuentra en una precaria situación económica, que dificulta el que la misma pueda procurarse una vivienda en la que convivir con el hijo menor, durante aquellos periodos de tiempo en que tenga atribuida la guarda y custodia del menor.
Para resolver la presente cuestión, debemos de partir de la mas reciente jurisprudencia sobre la atribución del uso de la vivienda familiar en los supuestos de custodia compartida. Así la STS de 27 de julio de 2016 , que a su vez se remite a la de 24 de octubre de 2014, señalando esta última que 'El problema para hacer efectivo este régimen de convivencia, es especialmente grave en situaciones de crisis económica, cuando en la vivienda quedan los niños y son los padres los que se desplazan en los periodos de convivencia establecidos, puesto que les obligará a disponer de su propia vivienda, además de la familiar, con tres viviendas en uso. También lo es cuando uno de ellos es titular de la vivienda en que la familia ha convivido y el otro carece de ella puesto que existe el riesgo de que no pueda cumplimentar esta alternancia en los periodos en que le corresponde vivir en compañía de los hijos, como es el caso. Lo cierto es que el artículo 96 establece como criterio prioritario, a falta de acuerdo entre los cónyuges, que el uso de la vivienda familiar corresponde al hijo y al cónyuge en cuya compañía queden, lo que no sucede en el caso de la custodia compartida al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores, sino de los dos; supuesto en el que la norma que debe aplicarse analógicamente es la del párrafo segu ndo que regula el supuesto en el que existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, y permite al juez resolver 'lo procedente'. Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, con especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus dos padres.
En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, opertenece a un tercero. En ambos casos con la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos, y que no sería posible en el supuesto del párrafo primero de la atribución del uso a los hijos menores de edad como manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitado por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC (SSTS 3 de abril y 16 de junio 2014 ).
Pues bien, el interés más necesitado de protección ya ha sido valorado en la sentencia por lo que restar por analizar si se debe imponer una limitación del derecho de uso, armonizando los dos intereses contrapuestos: el del titular de la vivienda que quedaría indefinidamente frustrado al no permitírsele disponer de ella, incluso en los periodos en los que el hijo permanece con él, y el del hijo a comunicarse con su madre en otra vivienda; aspecto en que debe casarse la sentencia.
Es cierto que la situación económica de uno de los progenitores puede dificultar en algunos casos la adopción del régimen de custodia compartida y que sería deseable que uno y otro pudieran responder al nuevo régimen que se crea con la medida. Pero es el caso que esta medida no ha sido cuestionada y que en el momento actual es posible extender el uso hasta los dos años contados desde esta sentencia, teniendo en cuenta que se trata de una situación que la esposa ha consentido, y, por lo tanto, ha debido calcular su momento. Se trata de un tiempo suficiente que va a permitir a la esposa rehacer su situación económica puesto que si bien carece en estos momentos de ingresos, cuenta con apoyos familiares y puede revertir, por su edad (nacida el NUM002 de 1977), y cualificación (química) la situación económica mediante al acceso a un trabajo, que incremente los ingresos que recibe tras la ruptura personal definitiva de su esposo, y le permita, como consecuencia, acceder a una vivienda dignapara atender a las necesidades del hijo durante los periodos de efectiva guarda, siempre con la relatividad que, en ese mismo interés del menor, tienen estas y las demás medidas que puedan afectarle teniendo en cuenta que la guarda compartida está establecida en interés del menor, no de los progenitores, y que el principio que rige los procesos de familia es la posibilidad de cambio de las decisiones judiciales cuando se han alterado las circunstancias, por medio del procedimiento expreso de modificación de medidas.' En igual sentido se pronuncia la STS de 12 de mayo de 2017 , con referencia a la STS de 23 de enero de 2017 , cuando indica esta última que 'La Sala, ante el vacío normativo en materia de atribución de la vivienda familiar, al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores sino de los dos, ha entendido que debe aplicarse analógicamente elpárrafo segundo del art. 96 CC que regula el supuesto en que existiendo varios hijos unos quedan bajo la custodia de un progenitor y otros bajo la custodia de otro remitiendo al juez a resolver lo procedente. Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, y debiendo ser tenido en cuenta el factor del interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres. Recoge la doctrina de la sala sobre la materia con remisión a la sentencia 215/2016, de 6 de abril , que, a su vez, recoge la contenida en sentencias anteriores.' En el mismo sentido se pronuncia el ATS de 17 de mayo de 2017 al señalar que 'Respecto del segundo motivo, esto es uso de vivienda privativa de un progenitor a otro, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia de la Sala sobre la concesión del uso de la vivienda familiar, en los casos de custodia compartida establece que debe atenderse al interés más necesitado de protección, y la adscripción de la vivienda debe hacerse acorde con el principio de proporcionalidad, dado que el art. 96.3 del C. Civil , exige que el plazo sea prudencial ( STS 27-7-2016 recurso 2187/2015 , que cita entre otras la de 24-10-2014 recurso 2119/2013 ), doctrina que se ha aplicado por la sentencia recurrida a las circunstancias del caso, donde existe una menor, nacida en NUM000 de 2012, y se constata que existe un efectivo desequilibrio económico; atendiendo a ello la sentencia entiende que ese desequilibrio se compensa con la atribución del uso de la vivienda familiar a la madre, y limita ese uso al plazo de tres años, circunstancias de hecho, que son las tenidas en cuenta en la sentencia, y que solo revisando la prueba es posible su modificación, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia.' Así pues, entendemos que la cuestión debe de resolverse en favor del interés más necesitado de protección, pero también y en expresión más amplia en favor de la situación que menos perturbe una situación consolidada que no suponga privilegio ni perjuicio injustificado para ninguna de las partes.
En el presente caso, existe desigualdad económica de los obligados, pues el demandado dispone de capital suficiente para procurarse otra vivienda, bien en propiedad, bien en alquiler, como él mismo reconoció en acto de juicio; mientras que los recursos económicos de la demandante, que no consta que tenga vivienda ni en propiedad ni en alquiler, y que carece de apoyo familiar, son muy limitados. No obstante a ello hay que añadir que la vivienda que fue familiar, es privativa del demandado y por la que éste abona una cuota hipotecaria de 1.373 € mensuales.
Por ello entendemos, que se debe atribuir el uso de la vivienda a la madre y al hijo, si bien por un tiempo limitado de tres años, desde la presente resolución. Plazo suficiente, para que la madre pueda procurarse otra vivienda que satisfaga las necesidades del hijo y que permita dar cumplimiento al régimen de custodia compartida.
Cuarto.- En cuanto a la pensión de alimentos. Debemos de partir de que como señala el ATS de 17 de mayo de 2017 'En efecto, en relación a la cuestión de los alimentos, la Sala Primera ha fijado jurisprudencia sobre la cuestión de los alimentos a menores, en los supuestos de custodia compartida, en SSTS 11 de febrero de 2016 recurso 470/2015 , 390/2015 de 26 de junio , 658 /2015 de 17 de noviembre y 33/2016 de 4 de febrero: «[...]el régimen de custodia compartida no siempre supone la supresión de la pensión de alimentos, sino que se habrá de estar a las circunstancias personales de ambos progenitores. No se eximirá del pago cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos, o cuando uno de ellos no perciba salario o rendimiento alguno, pues lacuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da. De ahí que los pronunciamientos no sean uniformes aunque el régimen aplicable sea el de custodia compartida[...]», de manera que teniendo en cuenta que la sentencia recurrida tiene por acreditado que existe desproporción entre los ingresos de los progenitores, no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala.' Sobre la base de la citada doctrina y jurisprudencia, constatándose en el presente caso el desequilibrio económico existente entre los progenitores, debemos mantener la contribución del padre a los alimentos del menor en los períodos de tiempo en los que mantenga la custodia la madre, pues si bien el padre abona los gastos escolares incluidos el comedor, lo cierto es que la madre, debe hacerse cargo de las cenas, desayunos, fines de semana y vacaciones que el menor permanezca en su compañía, careciendo en la actualidad de recursos económicos que le permitan hacer frente a tales necesidades del menor, lo que queda evidenciado y reconocido por el propio demandante, que después de la separación y en tanto permaneció el menor en compañía de la madre, abonaba a ésta la suma de 300 € mensuales; además su situación económica, una vez que cese en el uso de la vivienda familiar, se verá resentida con la necesidad de buscar un lugar para vivir y pagar la renta correspondiente.
Considerando, por tanto, esta Sala proporcional el importe de los alimentos fijado por la juzgadora de instancia, en atención al tiempo en que el menor permanece con la madre.
Quinto.- Lo expuesto conlleva la estimación en parte del recurso de apelación y de la impugnación planteada, lo que determina que no proceda hacer imposición de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, y ESTIMANDO en parte la Impugnación interpuesta por la representación procesal de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000 , de fecha 28 de julio de 2016, DEBEMOS REVOCAR dicha resolución, únicamente en el extremo de atribuir el uso de la vivienda familiar a la madre y al hijo, por un plazo limitado de tres años desde la presente resolución, permaneciendo inalterables sus restantes pronunciamientos, todo ello sin hacer imposición de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.

