Sentencia CIVIL Nº 217/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 217/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 798/2014 de 18 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 217/2017

Núm. Cendoj: 08019370112017100226

Núm. Ecli: ES:APB:2017:4506

Núm. Roj: SAP B 4506:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 798/2014

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 191/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 CORNELLÁ DE LLOBREGAT (UPAD)

S E N T E N C I A Nº 217/2017

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

En Barcelona, a 18 de Mayo de 2017.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 191/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Cornellá de Llobregat (UPAD), a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 , DE SANT BOI DE LLOBREGAT contra HAUSING 2001, S.L. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de junio de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo ESTIMAR y estimo la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales D. Justo Martin Aguilar, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE SANT BOI DE LLOBREGAT, contra HAUSING 2001, S.L., condenando a la demandada a que en el término de 4 meses proceda a realizar en el edificio plurifamiliar sito en la CALLE000 nº NUM000 , esquina con calle Libertad 43, de Sant Boi de Llobregat, las obras necesarias a que se refiere el informe pericial de D. Saturnino .

Se condena a la parte demandada al pago de las costas devengadas en este proceso.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por HAUSING 2001, S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 3 de mayo de 2017.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la parte demandada en apelación la Sentencia de instancia, solicitando la desestimación de la demanda, con imposición de las costas a la actora, que se opuso al recurso, peticionando su confirmación, con expresa condena en las costas a la apelante.

SEGUNDO.-Pone de manifiesto el apelante que en el acto del juicio se produjo una modificación, alteración o redifinición, en cuanto a la fijación de los hechos controvertidos, por un cambio de postura de la actora, añadiendo que la aceptación del preacuerdo ofrecido a la comunidad de propietarios en la fecha de su presentación hubiese ahorrado gran parte del proceso seguido y modificado la cuantía del procedimiento .

En la demanda se reclamaban, según el peritaje del Sr. Saturnino , por los siguientes defectos: fisuras y grietas, manchas de humedad en cerramientos; manchas de humedad desde la cubierta del edificio adyacente; filtraciones de agua de lluvia en fachada por absorción de juntas de mortero de la obra de fábrica; defectos de colocación de azulejos en baños; defectos de colocación en pavimentos de cocinas; defectos de colocación de terrazas y defectos de instalaciones de lavabos por falta de conexión, valorándose la reparación en la suma de 168.588,17 euros.

Al folio 385 de las actuaciones obra propuesta de actuación de la apelante, recibida por la comunidad apelada, de fecha anterior a la demanda y que propone menores actuaciones que las pretendidas por la comunidad de propietarios.

En la Audiencia previa se fijaron los hechos controvertidos, en cuanto a defectos, responsabilidad y reparación, sin bien en la vista la juzgadora de instancia refirió que estaban mal fijados, ante la existencia de un acuerdo previo y que estos solo venían delimitados por si procedía la reparación de la fachada en totalidad o con actuaciones concretas y en cuanto a las humedades interiores sobre su forma de repación, mostrando las partes conformidad en que solo eran estos los puntos controvertidos.

En consecuencia sí existió una modificación de lo pedido en demanda, reduciéndose su objeto a los referidos, sin que pueda, ello no obstante, considerarse que hubiera habido una aceptación de un preacuerdo, pues la controversía exístía en cuanto a la forma de actuar sobre los defectos, de modo que no cabe acoger la alegación de la recurrente al respecto.

TERCERO.-Seguidamente se remite la apelante a la reparación de la fachada, para aludir resumidamente, a la pericial del Sr. Saturnino presentada por la actora y a su pericial, realizada por el Sr. Ángel Daniel y la Sra. Rosana , entendiendo que la patología se localiza en las tribunas de la CALLE000 , descartandose una patología generalizada en todo el edificio, con mención también del mantenimiento.

La resolución apelada valora que procede la condena de la demandada a la reparación en la forma propuesta por el perito de la actora, Sr. Saturnino , quien en el punto 6 de su informe se refiere a las filtraciones del agua en la fachada por absorción de la juntas de obra de fábrica. En la vista expresó que la causa de la filtración era porque el mortero era de baja calidad, y que este problema afectará a todas las viviendas, habiendo ido la patología en aumento y de arriba hacía abajo.

Frente a esta consideración en la pericial de la demandada se propone una actuación en las tribunas, zona donde se concentran las puntuales filtraciones, repasando tanto la obra de fábrica como la parte de la fachada con paneles metálicos. En la vista manifestaron los peritos, que realizaron el informe, su disconformidad con la conclusión del Sr. Saturnino , si bien se refirió que no se negaba la existencia de humedad en tres viviendas y la creencia de que bastaba con la actuación que proponía , reconociéndose la existencia de un problema en el mortero hidrófugo, al exponer que el problema venía en un 80% por el tema del sistema de junta y un 20% por el tema del citado mortero.

Pues bien, valorando las periciales y lo referido por los peritos procede mostrar conformidad con la solución de la resolución recurrida, entendiendo que la valoración del Sr. Saturnino responde de forma más plausible al problema detectado, que va en aumento, como refirió y resulta de lo declarado en la vista por la apelada, permitiendo una solución definitiva, frente a una actuación parcial que no garantiza un resultado óptimo.

Resulta ilustrivo referir que según STS de 05/01/07 por medio del informe pericial se persigue conocer o apreciar algún hecho de influencia en el pleito, cuando para ello sean necesarios o convenientes unos conocimientos especializados, refiriendo expresamente que 'La Ley de Enjuiciamiento Civil establece taxativamente que los jueces y tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos. Así, la valoración del dictamen es libre, en el sentido de que no vincula al juzgador, aunque éste ha de razonar si acepta o no los argumentos y explicaciones especializados aportados por los peritos.

El Tribunal Supremo ha declarado que, en todo caso, la función del perito es la de auxiliar al juez, ilustrándole sobre las circunstancias del caso, siendo la prueba pericial de libre apreciación de aquél ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1987 [ RJ 1987 689] ). En el supuesto de que en el proceso obren dictámenes contradictorios, el juez es soberano para optar por aquél o aquellos que estime más convincentes y objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, presentando mayores garantías de acierto y objetividad ( Sentencias de 9 [ RJ 1987 692] y 19 de febrero de 1987 y 6 de marzo de 1989 ).

Aplicando la expuesta doctrina se considera pertinente la consideración expuesta y por ello que debe estarse a lo que viene resuelto al respecto.

CUARTO .-El siguiente punto del recurso se centra en las manchas de humedad o humedades interiores, exponiéndose que su perito considera que se trata de un problema de ventilación de las viviendas y que frente a la ventilación adecuada se presenta una solución invasiva mediante la inyección en la cámaras de aire de arlita, que no solucionaría en ningún momento la transmisión de humedades.

El perito de la actora propone un aislamiento con perlita expansiva de densidad, mientras que en la pericial de la demandada se propone un saneado y repintado de las superficies afectadas.

En la vista el Sr. Saturnino expuso que físicamente había visto entrar agua por el lateral de las ventanas y que se había hecho cata y no había aislamiento en la jamba, existiendo un puente térmico, considerando que aún ventilándose diariamente habría manchas, por lo expuesto y porque la fachada no estaba suficientemente aislada , mientra que los peritos de la demandada se mantuvieron en la consideración de la ausencia de ventilación.

Nuevamente debe acogerse la decisión de la resolución apelada, entendiendo que no nos hallamos ante un simple defecto de ventilación, como queda corroborado por la propia cata efectuada y lo manifestado por el perito de la instante, de forma que la solución más conveniente es la que ya viene dispuesta.

QUINTO.-Seguidamente se refiere la recurrente a lo que denomina renuncia parcial de las pretensiones de la actora, entendiendo que en el juicio renunció a reclamar parte de las patologías incluidas en el informe del Sr. Saturnino , aceptando la propuesta que tenía hecha, de modo que considera que se hubiera evitado una cuantía tan elevada de la reclamación, señalando que la estimación del dictamente del citado perito y por ende la cuantía de la reclamación de la actora es la cantidad de 168.588,17 euros y la de los hechos controvertidos 48.755 euros.

Considera que no procede una condena en las costas al no haber existido mala fe por su parte, ni una estimación total de las pretensiones de la actora, existiendo una renuncia a parte de sus pretensiones, no cabiendo tampoco una condena a los intereses al haberse negado la actora a que la demandada hiciera las reparaciones en las que sí existía acuerdo.

Remitiéndonos a lo expuesto en el fundamento que precede sí se valora que al concretarse el objeto de la reclamación a los defectos expuestos existió una modificación de la demanda, reducciendo la reclamación hecha, pues con independencia de que la propuesta de acuerdo no responda íntegramente al objeto de la condena de la resolución apelada, sí existe una aminoración de aquel.

No cabe precisar que el proceso haya sido innecesario. pues no existía una propuesta de la demandada conforme con la reclamación final de la instante y con la decisión final de la resolución de instancia, ahora bien, la reducción del objeto determina que no exista una estimación íntegra de la demanda y ello conlleva que no queda imponer las costas de la primera instancia a la demandada, de conformidad con lo previsto en el art. 394 de la L.E.C ., lo que implica estimar este motivo de apelación .

En cuanto a los intereses no cabe la modificación que pretende la recurrente, dada la estimación que se dispone y la apreciación por ende de los defectos apreciados, así como el contenido de los arts. 1.101 y 108 del C.c . y que su cálculo queda limitado a la cantidad a que se contrae la condena , tal y como se recoge en la resolución apelada .

SEXTO.-Estimado parcialmente el recurso de apelación no procede expresa imposición de las cosas de ésta alzada, de conformidad con el art. 398.1 de la L.E.C . .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Hausing 2001, S.L.U., contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cornellà de Llobregat , debemos revocar y revocar la misma en el extremo de disponer la estimación parcial de la demanda y que no procede expresa imposición de las costas de instancia. Las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con devolución del depósito en su caso consignado.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.