Sentencia CIVIL Nº 217/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 217/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 117/2017 de 20 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 217/2017

Núm. Cendoj: 38038370042017100219

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:2324

Núm. Roj: SAP TF 2324/2017


Encabezamiento


SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76
Fax.: 922208473
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000117/2017
NIG: 3802342120150009088
Resolución:Sentencia 000217/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001047/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 (Antiguo mixto Nº 4) de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandado Martina
Apelado María Milagros Rita Brito Rodriguez
Apelante Eulalia Maria Candelaria Gonzalez Salazar Myriam Alonso Martin
Apelante Rafaela Lidia Esther Rodriguez Perez Ana Maria Casanova Macario
SENTENCIA
Rollo núm. 117/2017.
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres.
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de junio de dos mil diecisiete.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4
de La Laguna, en los autos núm. 1047/15, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre acción de
nulidad contractual por simulación y subsidiaria de rescisión por fraude de acreedores, y promovidos, como

demandante, por DOÑA María Milagros s, representada por la Procuradora doña Rita Brito Rodríguez y
dirigida por la Letrado doña Laura Castro Mesa, contra DOÑA Martina a y DOÑA Rafaela a, representadas
por la Procuradora doña Ana María Casanova Macario y dirigidas por la Letrado doña Lidia Esther Rodríguez
Pérez, y contra DOÑA Eulalia a, representada por la Procuradora doña Miriam Alonso Martín, y dirigida por la
letrada doña María Candelaria González Salazar, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente
sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez doña Pilar Olmedo López dictó sentencia el cuatro de enero de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO:Estimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora D.ª Rita Brito Rodríguez en nombre y representación de D. ª María Milagros s y declaro la nulidad del contrato de compraventa suscrito entre D.ª Rafaela a como compradora y D.ª Eulalia a y D.ª Martina a de 14 de septiembre de 2008, restituyéndose a estas últimas en sus derechos hereditarios por falta de causa en el citado contrato. Con expresa condena en costas a las demandadas.».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, doña Eulalia a, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día catorce de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. La sentencia apelada, tras rechazar la excepción de falta de legitimación activa y la caducidad de la acción opuesta por las demandadas, estimó la demanda por la acción principal ejercitada (de nulidad de contrato por simulación absoluta) sin necesidad de examinar la subsidiaria (de rescisión contractual por fraude de acreedores) y declaró la nulidad del contrato de compraventa que aparentemente se celebró entre las demandadas mediante la suscripción de un documento privado datado el 14 de septiembre de 2008.

2. Dicha resolución ha sido apelada por una de las demandadas que señala, en primer lugar, que se ha podido embargar a otra de las codemandadas en el proceso anterior la nómina que percibe, en contra de lo señalado en la sentencia apelada. En segundo lugar, insiste en la falta de legitimación de la actora, pues su interés legitimador dimanaría de la sentencia de 17 de abril de 2012 , mientras que la compraventa de derechos hereditarios objeto del contrato es de 14 de septiembre de 2008, anterior a aquella, lo que conlleva la consecuencia de que las vendedoras tengan que devolver el dinero de su precio, del que carecen. En tercer lugar, refuta la conclusión de la sentencia apelada en el sentido de que 'no existe prueba alguna sobre la entrega y recepción del dinero ni su posible destino', pues aportó la prueba de los recibos acreditativos del pago del precio firmados por sus hermanas (la parte vendedora), que fueron destinados a pagar diversas deudas y a ayudar al hijo y nieto de doña Martina a, aludiendo además a los extractos bancarios que obran en autos y que dan idea del dinero que doña Rafaela a 'retiraba anualmente de la cuenta y se llevaba a su caso, como dice S. Sª a «la caja de zapatos»', siendo el fin de la compra ayudar económicamente a doña Martina a y doña Eulalia a, por ello no es aplicable la doctrina de la sentencia apelada pues 'sí hay una causa y consta acreditado con la prueba documental admitida y no impugnada'. Finalmente y en cuarto lugar, impugna el fundamento cuarto de la sentencia apelada sobre las costas, que entiende que deben ser impuestas a la actora de conformidad con todo lo anteriormente señalado.

3. La actora se ha opuesto al recurso presentado, refuta sus argumentos y solicita en en definitiva la confirmación de la sentencia impugnada «en todos sus extremos».



SEGUNDO.- 1. Este tribunal comparte, en lo esencial y al margen de las matizaciones que puedan resultar de lo que se exponga a continuación, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y que no han sido desvirtuados por las alegaciones del recurso, por lo que este, en definitiva debe desestimarse.

2. En efecto, la primera de las alegaciones del recurso es intrascendente por completo si se relaciona con la acción principal ejercitada, y que es estimada en la sentencia impugnada, de nulidad por simulación absoluta del contrato. Podría tener sentido, su caso, respecto de la acción rescisoria por el carácter subsidiario de esta según lo dispuesto en el art. 1294 del CC , ya que, según su tenor, no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio; sin embargo, la sentencia apelada no estima esta acción sino la de simulación, simulación que al ser absoluta implica la nulidad radical del contrato (más bien de su apariencia) y respecto de la cual resulta irrelevante la circunstancia a la que se refiere esta primera alegación del recurso.

2. Tampoco la segunda tiene mayor recorrido; en realidad, se parte en ella y se presupone la validez y eficacia del contrato de compraventa para ponerlo en relación con el nacimiento del interés legitimador de la actora, posterior a la de dicho contrato, cuando de lo que se trata es de la ineficacia radical del mismo. Es decir, podría tener fundamento esta alegación si la compraventa fuera válida y eficaz, y no una mera apariencia de tal, y todo ello aparte de que no sería el momento que señala al apelante el del nacimiento del interés, sino el anterior de la constitución de la fianza y de la adquisición por la actora de la condición de fiadora, pues a partir de ese momento se produce el nacimiento de la obligación in solidum (se llegue o no a hacer efectiva) de todos los deudores así como los deberes propios en la relación interna entre estos para reclamarse entre sí las cuotas de las cantidades satisfechas por lo demás. Pero es que, por otro lado, la fecha estampada en el documento no deja de ser intrascendente en la medida en que según el art. 1227 del CC , no derogado por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, solo produce efectos frente a terceros (como es la actora, que no intervino en el documento), sino desde que el documento fue incorporado a un registro público, desde la muerte de cualquiera que lo firmaron o desde el día en que se entregó a un funcionario público por razón de su oficio, de manera que la fecha que hay que tener en cuenta no sería la del documento, sino la derivada de cualquiera de esas circunstancias.

3. La simulación contractual implica una anomalía del negocio jurídico aparente (de forma absoluta o relativa) que generalmente se acredita a través de la prueba de indicios (la de presunciones judiciales del art.

386 de la LEC ), como la más (y a menudo la única) idónea para su acreditación en determinados casos en los que, justamente, el empeño de las partes consiste en aparentar un negocio o una relación que realmente no es llevada cabo por ellas y tampoco tienen la voluntad de crearla. Es precisamente la concurrencia de esos indicios lo que permite concluir, sin duda y como hecho consecuencia que se deriva de los mismos, en la simulación del contrato de compraventa supuestamente celebrado entre las demandadas.

En efecto, se trata en este caso de un documento privado cuya datación carece de cualquier elemento que permita autenticarla, redactado entre hermanas, sobre cesión de unos derechos hereditarios cuando no consta ningún acto de aceptación de la herencia a la que se refieren (el primero sería precisamente esa cesión, que implicaría la aceptación tácita de la misma conforme a lo señalado en el art. 100.1 del CC ), en el que las vendedoras se limitan a declarar y reconocer la recepción del precio de la cesión en otro documento (recibo) que tampoco cuenta con ningún dato de su autenticidad frente a terceros, sin que exista ningún otro medio de pago que deje rastro de su realidad, cuando el precio es de una cantidad importante que generalmente se hace a través de instrumentos que dejan constancia de su existencia (cheques, transferencias, traspasos bancarios, reintegros o ingresos de este tipo, etc.), y que además no guarda mucha proporción con la situación económica del comprador, Todas esas circunstancias, puestas de manifiesto en la sentencia apelada, justifican sobradamente la conclusión alcanzada sobre la simulación contractual e incluso su finalidad defraudadora (eludir los derechos de la actora que ha hecho frente al pago de una obligación solidaria en común con la demandada que pretende evitar el cumplimiento de la obligación que a ella le corresponde), sin que frente a ella puedan prevalecer las alegaciones, puramente formales y retóricas, del recurso. Ni el recibo expedido por la vendedora es prueba suficiente del pago, al ser una de las partes en el mismo contrato simulado, ni los movimientos bancarios realizados acreditan la posibilidad a la que alude la recurrente ni, desde luego, existe ninguna constancia de que el dinero (que en realidad no lo hubo) fuera destinado al fin al que señala la misma.

Por todo ello, tampoco cabe estimar esta alegación del recurso.

4. La impugnación en el recurso del pronunciamiento de costas de la sentencia apelada se articula más bien como como una consecuencia de su estimación, pero una vez que las pretensiones de las demandadas han sido íntegramente desestimados (y lo son también como consecuencia de la desestimación íntegra del recurso), lo que procede es su condena al pago de las costas de conformidad con lo dispuesto en el art.

394 de la LEC que es lo que se hace en este pronunciamiento de la sentencia apelada, que, por tanto, debe confirmarse.



TERCERO.- 1. Procede, en definitiva y por lo expuesto, desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto y confirmar, igualmente en todas sus partes, la sentencia apelada.

2. Por lo demás, las costas del recurso, dada su desestimación íntegra, deben imponerse a la parte apelante por disponerlo así en art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAMOS en todas sus partes la sentencia recurrida, IMPONIENDO a la parte apelante de las costas originadas en la segunda instancia, CON PÉRDIDA del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenidas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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