Sentencia CIVIL Nº 217/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 217/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 131/2018 de 04 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 217/2018

Núm. Cendoj: 06083370032018100377

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:1153

Núm. Roj: SAP BA 1153/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00217/2018
Modelo: N10250
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924312470 Fax: FAX 924301046
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FAC
N.I.G. 06011 41 1 2017 0000855
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000131 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALMENDRALEJO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000220 /2017
Recurrente: Carlos Alberto , Victoria
Procurador: FRANCISCO NAVIA ROQUE, MARIA AMPARO RUIZ DIAZ
Abogado: MARIA ANTONIA PEÑA LOZANO,
Recurrido: UNIVERSAL OLIVES COMPANY SL, CAIXABANK, S.A. , CAIXABANK S.A.
Procurador: , ELENA MEDINA CUADROS , ELENA MEDINA CUADROS
Abogado: , ,
SENTENCIA Núm. 217/2018
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
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Recurso Civil núm. 131/2018
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 220/2017.
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo.
===================================
En la ciudad de Mérida a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los
presentes autos de JUICIO ORDINARIO núm. 220/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm.
2 de Almendralejo, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 131/2018, en el que aparecen: como
parte apelante DON Carlos Alberto , que ha comparecido representado en esta alzada por el procurador
Don Francisco Navia Roque y asistido por la letrada Doña María Antonia Peña Lozano; y DOÑA Victoria
, representada por la procuradora Doña María Amparo Ruiz Díaz, defendida por la letrada Doña Virginia
Fernández Carrasco; como parte apelada CAIXABANK S.A., representada en la alzada por la procuradora
Doña Elena María Medina Cuadros y defendida por la letrada Doña Cristina Fernández Fernández.

Antecedentes


PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo, en los autos núm. 220/2017, se dictó sentencia el día 1 de febrero de 2018 cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra.

MEDINA en nombre y representación de la entidad mercantil CAIXABAN S.A. contra UNIVERSAL OLIVES COMPANY S.L, Carlos Alberto e Victoria , y CONDENO a los demandados a abonar a la actora de forma conjunta y solidaria en la cantidad resultante de restar a la cantidad reclamada por la actora aquellas cantidades que se deriven de eliminar las cláusulas que fueron declaradas nulas en la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz en auto de fecha 27 de abril de 2016 , importe final que deberá determinar la parte actora presentando nueva liquidación al respecto, así como al pago de los intereses legales que se hubieran generado desde la interpelación judicial.

Sin expresa imposición de costas.'

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Carlos Alberto y por la de Victoria .



TERCERO. Admitidos los recursos por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.



CUARTO. Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose la correspondiente deliberación y fallo, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña JUANA CALDERÓN MARTÍN.

Fundamentos


PRIMERO. La sentencia apelada estima parcialmente la demanda presentada por CAIXABANK S.A., y lo hace así acogiendo los argumentos de los codemandados ahora apelantes, quienes alegaron en su contestación a la demanda que la entidad actora estaba reclamando cantidades con fundamento en determinadas cláusulas declaradas nulas en un anterior procedimiento de ejecución hipotecaria (el núm.

2/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almendralejo).

Los recurrentes, Don Carlos Alberto lo hace por adhesión al formulado por la Sra. Victoria , impugnan la sentencia de instancia con el mismo argumento: que en ningún momento alegaron pluspetición, como dice la sentencia, y que no reconocieron adeudar la cantidad reclamada. Además, se impugna el pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, por entender que concurre mala fe en la parte actora, que reclama en el procedimiento ordinario cantidades amparadas en cláusulas contractuales ya declaradas nulas.



SEGUNDO. El primer motivo de apelación debe sin duda rechazarse. Primero, porque ni siquiera los apelantes deducen de su argumentación ninguna consecuencia material, pues ni siquiera piden en sus respectivos suplicos en qué términos debe revocarse la sentencia de instancia; se trata más bien de una discrepancia con la calificación que hace la sentencia de los alegatos esgrimidos en la contestación a la demanda. En segundo lugar porque la sentencia es del todo certera cuando afirma que lo que alegan los demandados-apelantes no es otra cosa que pluspetición entendida como reclamación en cantidad superior a la debida; así, si se alegó que el cálculo de la cantidad reclamada es erróneo porque se hace aplicando determinadas cláusulas declaradas nulas en el anterior procedimiento hipotecario, lo que están diciendo los demandados es que se ha reclamado más cantidad de la debida, y en este sentido es cómo entiende el juzgador de instancia la nominada 'pluspetición'; es más, la sentencia acoge las alegaciones de los ahora apelantes y por eso estima parcialmente la demanda, y solo les condena al pago de la cantidad que resulte de restar a la suma reclamada las cantidades que deriven de eliminar del contrato las cláusulas declaradas nulas en el auto de esta misma Sección de la Audiencia, de fecha 27 de abril de 2016.



TERCERO. Sí merece favorable acogida el motivo que impugna el pronunciamiento sobre las costas de primera instancia; sostiene la parte apelante que han de imponerse a la parte actora, por concurrir mala fe al interponer la demanda luego estimada parcialmente.

El art. 394.2 de la LEC dispone: " Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. " Razona la STS de 14 de diciembre de 2015 : 'nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LECse asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad'.

Temeraria será la formulación de pretensiones o peticiones que resulten claramente inadmisibles o ausentes de fundamento desde una perspectiva de razonabilidad media, y que resulten contrarias a la exigencia de buena fe conforme a lo dispuesto en el art. 7 del C. Civil, 11 de la LOPJ y 247 de la LEC. Y aunque cierto es que ni la mala fe ni la temeridad pueden presumirse, en este caso entendemos que es palmaria la temeridad de la entidad demandante.

Así, primeramente, la actora instó un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que los demandados -los aquí recurrentes- se opusieron alegando la nulidad, por abusivas, de determinadas cláusulas contenidas en la escritura en la que se documentó el contrato de apertura de cuenta de crédito con garantía hipotecaria, título en que se fundaba la demanda de ejecución. La oposición fue desestima en la instancia, si bien, por auto de esta misma Sección se estimó el recurso de apelación planteado por Doña Victoria , y se declararon nulas, por abusivas, la cláusula suelo, la que establecía los intereses de demora y la de vencimiento anticipado, acordándose el sobreseimiento de la ejecución; el auto resolutorio de dicho recurso de apelación es de fecha 27 de abril de 2016. Pese a lo acordado en dicho auto y siendo conocido por la entidad demandante, se presenta posteriormente la demanda origen de este procedimiento -en mayo de 2017-, con base en el mismo contrato de apertura de cuenta de crédito con garantía hipotecaria, en la que se reclama la suma de 124.453,76 euros, ' ...cantidad adeudada en concepto de capital, amortizaciones impagadas, intereses ordinarios e intereses de demora a fecha del vencimiento anticipado del préstamo (14/03/2017)' más '...intereses de demora pactados devengados desde el vencimiento anticipado', y '...las amortizaciones impagadas vencidas hasta la fecha en que se dicte la sentencia...'. Instar esta demanda de reclamación de cantidad, aplicando de nuevo cláusulas declaradas judicialmente nulas por abusivas, sabiendo de sobra la entidad demandante el nulo fundamento de tal aplicación y la improcedencia, al menos parcial, de su reclamación constituye esa mala fe o temeridad que justifica aquí la imposición de las costas de primera instancia a pesar de la estimación parcial de su pretensión.



CUARTO. Las costas de los recursos no se imponen a ninguna de las partes, dada su parcial estimación ( art. 398 de la LEC).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.

M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación procesal de DOÑA Victoria Y DON Carlos Alberto contra la sentencia de 1 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo en los autos de JUICIO ORDINARIO núm.

220/2017, REVOCÁNDOSE EN PARTE dicha resolución, en el único sentido de imponer las costas de primera instancia a la parte actora, confirmándose el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr.

Letrado de la Administración de Justicia y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
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