Sentencia CIVIL Nº 217/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 217/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1421/2017 de 01 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 217/2018

Núm. Cendoj: 23050370012018100456

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:669

Núm. Roj: SAP J 669/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 217
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
Dª María Jesús Jurado Cabrera
D. José Antonio Córdoba García
En la ciudad de Jaén, a uno de Marzo de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
sobre Medidas Paternofiliales, seguidos en primera instancia con el nº 199 del año 2015, por el Juzgado de
Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , rollo de apelación de esta Audiencia nº 1421 del año 2017,
a instancia de Dª María Teresa , representada en la instancia por la Procuradora Dª María de los Ángeles
Ruiz Casilda y en esta alzada por el Procurador D. José Antonio Beltrán López y defendida por el Letrado
D. Lorenzo Sáenz Corbellini; contra D. Cristobal , representado en la instancia y en esta alzada por la
Procuradora Dª Ana Belén López Marín y defendido por el Letrado D. Fernando García Puertas. Siendo parte
el Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 4 de DIRECCION000 , con fecha 7 de Febrero de 2017.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña María Teresa contra Don Cristobal .

SE ACUERDA Atribuir la guarda y custodia del hijo menor de edad a la madre, resultando la patria potestad compartida.

Se eleva a definitivo el régimen de visitas que se estableció en Auto de medidas provisionales de fecha 9 de marzo de 2016 en cuanto a las vacaciones, como régimen de visitas ordinario se establece que el padre disfrutará del menor de edad un fin de semana al mes, será el que elija el padre poniéndolo en conocimiento de la madre a principios de mes y en caso de desacuerdo será el segundo de cada mes, será recogido el viernes a la salida del colegio el viernes hasta las 20:30 horas del domingo teniendo que recogerlo el padre a la salida del colegio y retornado al domicilio de la madre el domingo y el padre podrá comunicarse telefónicamente con el menor todos los días de 16 a 17 horas y la madre en igualdad de horario cuando el menor esté con el padre .

Don Cristobal ingresará en concepto de alimentos del hijo menor la cantidad de 110 euros mensuales, que habrá de abonar en los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que se determine. Esta cantidad se incrementará anualmente, conforme a las variaciones porcentuales que experimente el IPC o índice que lo sustituyere en el futuro. Los gastos extraordinarios al 50% entre los progenitores aportando recibo justificativo de los mismos la madre y poniéndose en conocimiento del padre, en caso de desacuerdo estarán sometidos a la autorización Judicial.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, D. Cristobal , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, Dª María Teresa , y por el Ministerio Fiscal, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 1 de Marzo de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Jesús Jurado Cabrera.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª María Teresa contra D. Cristobal y establece como medidas respecto al hijo menor en común, la atribución de la guarda y custodia del hijo a la madre, resultando la patria potestad compartida, se eleva a definitivo el régimen de visitas que se estableció en auto de medidas provisionales de fecha 9 de Marzo de 2016 y se fija una pensión de alimentos del hijo a cargo del progenitor de 110 euros mensuales.

Y contra dicho pronunciamiento se alza el demandado en apelación, solicitando su revocación, alegando como fundamento de su pretensión revocatoria, la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, por entender que se le impidió preguntar sobre las denuncias interpuestas por la demandante por violencia de género y consecuencia de ello se otorga la guarda y custodia a la Sra. María Teresa ; el error en la apreciación de la prueba, considerando que al encontrarse en situación de desempleo se debió fijar la pensión de alimentos en el mínimo vital, e infracción por incongruencia omisiva y jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto a los gastos de desplazamiento solicitados con carácter subsidiario.

Pues bien, centrados los términos del recurso que de manera sucinta han quedado expuestos, debe rechazarse el recurso de apelación promovido, en cuanto no se aprecia infracción de derechos del recurrente, dado que se le permitió interrogar debidamente a las partes sobre los hechos objeto del presente proceso, ni tampoco el error apreciativo invocado, ya que la guarda y custodia del menor atribuida a la madre y el consiguiente régimen de visitas a favor del padre, hoy recurrente, se basa en el examen de las pruebas practicadas valoradas por el juzgador de instancia conforme a las reglas de la sana crítica y atendiendo, para la fijación de dichas medidas en el interés del menor, debiendo de tenerse en cuenta que conforme ya se exponía en sentencia de esta misma Sala de 23 de Enero de 2014, las medidas que concurran o afectan a menores de edad, deben fijarse siempre en interés de los mismos, con independencia incluso de lo pedido por las partes en litigio, que ni vincula al órgano jurisdiccional por tratarse de cuestiones de orden público según resulta de una reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, pues son tutelados de oficio.

Pues bien, partiendo de que en el caso que nos ocupa, ambos progenitores presentan capacidad para ejercer adecuadamente la custodia del hijo Ruperto , nacido el día NUM000 de 2008, así lo viene a confirmar las pruebas practicadas, conviene precisar también con carácter previo, que el principio rector en cuanto a la adopción de un régimen de guarda y custodia no puede ser otro que la salvaguarda del interés preferente y superior del menor a quien se ha de proteger y cuyo bienestar se trata de garantizar, principio consagrado tanto en la normativa nacional como supranacional, en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, y en general en cuantas normas y disposiciones se regulan cuestiones matrimoniales, paterno filiales, constituyendo principio básico y orientador de la actuación judicial que concuerda con el principio constitucional de protección integral de los hijos, y por tanto, reiterando el interés prioritario de salvaguardar el beneficio de dicho menor, la resolución mas acertada es la que mas se ajuste a este parámetro en busca del desarrollo integral de los mismos, y al respecto, compartimos las consideraciones que se hacen en la sentencia apelada ya que por un lado, desde la separación de los progenitores el menor ha vivido con su madre , que el padre, su trabajo le hace estar muchas horas fuera de casa, debiendo de tenerse en cuenta que si bien se encuentra en desempleo, ello, según el mismo se declaró es de forma provisional, y por otro, según se desprende del informe del Instituto de Medicina Legal, obrante a las actuaciones, el régimen de guarda y custodia acordado es el mas beneficioso para la estabilidad y favorable evolución del menor, por lo que debe rechazarse la alegación efectuada por el recurrente, de que dicho régimen se obtiene de modo torticero en fraude de Ley, sino todo lo contrario ya que en dicho informe, se concluye que 'en el momento actual el padre presenta problemas de inestabilidad emocional, además de presentar dificultades horarias en el ámbito laboral, que dificultan que Cristobal pueda prestar en este momento la adecuada atención al menor, .... por todo lo anteriormente expuesto, se considera, en el momento actual, como opción mas idónea que la progenitora continúe ostentando la guarda y custodia del menor para no interferir en la adecuada evolución del mismo'.

Segundo.- Respecto a la pensión de alimentos fijada, revisada la prueba practicada, esta Sala no aprecia el error de valoración denunciado, debiendo de tenerse en cuenta, que siendo la obligación de los padres dar alimentos a los hijos, tal deber no puede quedar al arbitrio de las concretas y diarias vicisitudes laborales y económicas por las que atraviesan los progenitores en una determinada coyuntura, pues el derecho de los hijos a recibir unos alimentos dignos y la convivencia de dar fijeza a la pensión alimenticia establecida, impone que para su fijación se esté a la capacidad de obtener ingresos, para lo cual deben considerarse factores tales como la edad, su experiencia laboral entre otros.

Así pues, el artículo 146 del Código civil establece que la cuantía de estos alimentos se fijará en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, Para resolver la cuestión planteada en esta alzada, debemos de determinar si en la fijación de la pensión se ha infringido en la resolución recurrida la necesaria ponderación exigida en dicho artículo 146 del Código Civil. En este sentido el Tribunal Supremo de modo reiterado ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Marzo de 2014 y 21 de Octubre de 2015 entre otras), ha resaltado que debe de respetarse el juicio de proporcionalidad del artículo 146 que se realiza en la instancia a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a las reglas del artículo 146.

En igual sentido, como recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Julio de 2015 ó 12 de Febrero de 2015, se ha de predicar un tratamiento diferente, 'según sean los hijos menores de edad o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.

Se añadía que: 'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del citado artículo 146; lo normal será siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuye a cubrir los gastos repercutibles mas imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues, ante la más mínima presunción de ingresos, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante.

Pues bien, en el presente caso, en efecto consta conforme concluye el juzgador de instancia que la situación económica del Sr. Cristobal , en estos momentos no es buena encontrándose en situación de desempleo, si bien se manifestó por el mismo en el acto del juicio que empezaría de nuevo a trabajar en un período breve, y que su salario normal es de 850 euros, siendo la cantidad fijada de 110 euros la que acordaron las partes de mutuo acuerdo en las medidas provisionales, señalándose dicha cantidad atendiendo a que el padre tiene que satisfacer los gastos de desplazamiento, por lo que en modo alguno cabe apreciar la incongruencia omisiva alegada, en cuanto existe correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo o parte dispositiva de la sentencia.

Al respecto, en lo referente a los gastos de desplazamiento, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, recogida entre otras en sentencias de 19 de Noviembre de 2014 y 19 de Noviembre de 2015, entre otras, se basa en el primordial interés del menor y en la distribución equitativa de las cargas. De esta forma, la regla general será que el padre o madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio y subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponde con los principios expresados, el juez podrá atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, como sucede en el caso que nos ocupa, y en consecuencia, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Tercero.- Dado el sentir de esta sentencia, y la naturaleza de la cuestión debatida no se hace expresa mención de las costas del presente recurso.

Cuarto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Atribuir la guarda y custodia del hijo menor de edad a la madre, resultando la patria potestad compartida.

Se eleva a definitivo el régimen de visitas que se estableció en Auto de medidas provisionales de fecha 9 de marzo de 2016 en cuanto a las vacaciones, como régimen de visitas ordinario se establece que el padre disfrutará del menor de edad un fin de semana al mes, será el que elija el padre poniéndolo en conocimiento de la madre a principios de mes y en caso de desacuerdo será el segundo de cada mes, será recogido el viernes a la salida del colegio el viernes hasta las 20:30 horas del domingo teniendo que recogerlo el padre a la salida del colegio y retornado al domicilio de la madre el domingo y el padre podrá comunicarse telefónicamente con el menor todos los días de 16 a 17 horas y la madre en igualdad de horario cuando el menor esté con el padre .

Don Cristobal ingresará en concepto de alimentos del hijo menor la cantidad de 110 euros mensuales, que habrá de abonar en los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que se determine. Esta cantidad se incrementará anualmente, conforme a las variaciones porcentuales que experimente el IPC o índice que lo sustituyere en el futuro. Los gastos extraordinarios al 50% entre los progenitores aportando recibo justificativo de los mismos la madre y poniéndose en conocimiento del padre, en caso de desacuerdo estarán sometidos a la autorización Judicial.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, D. Cristobal , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, Dª María Teresa , y por el Ministerio Fiscal, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 1 de Marzo de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Jesús Jurado Cabrera.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª María Teresa contra D. Cristobal y establece como medidas respecto al hijo menor en común, la atribución de la guarda y custodia del hijo a la madre, resultando la patria potestad compartida, se eleva a definitivo el régimen de visitas que se estableció en auto de medidas provisionales de fecha 9 de Marzo de 2016 y se fija una pensión de alimentos del hijo a cargo del progenitor de 110 euros mensuales.

Y contra dicho pronunciamiento se alza el demandado en apelación, solicitando su revocación, alegando como fundamento de su pretensión revocatoria, la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, por entender que se le impidió preguntar sobre las denuncias interpuestas por la demandante por violencia de género y consecuencia de ello se otorga la guarda y custodia a la Sra. María Teresa ; el error en la apreciación de la prueba, considerando que al encontrarse en situación de desempleo se debió fijar la pensión de alimentos en el mínimo vital, e infracción por incongruencia omisiva y jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto a los gastos de desplazamiento solicitados con carácter subsidiario.

Pues bien, centrados los términos del recurso que de manera sucinta han quedado expuestos, debe rechazarse el recurso de apelación promovido, en cuanto no se aprecia infracción de derechos del recurrente, dado que se le permitió interrogar debidamente a las partes sobre los hechos objeto del presente proceso, ni tampoco el error apreciativo invocado, ya que la guarda y custodia del menor atribuida a la madre y el consiguiente régimen de visitas a favor del padre, hoy recurrente, se basa en el examen de las pruebas practicadas valoradas por el juzgador de instancia conforme a las reglas de la sana crítica y atendiendo, para la fijación de dichas medidas en el interés del menor, debiendo de tenerse en cuenta que conforme ya se exponía en sentencia de esta misma Sala de 23 de Enero de 2014, las medidas que concurran o afectan a menores de edad, deben fijarse siempre en interés de los mismos, con independencia incluso de lo pedido por las partes en litigio, que ni vincula al órgano jurisdiccional por tratarse de cuestiones de orden público según resulta de una reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, pues son tutelados de oficio.

Pues bien, partiendo de que en el caso que nos ocupa, ambos progenitores presentan capacidad para ejercer adecuadamente la custodia del hijo Ruperto , nacido el día NUM000 de 2008, así lo viene a confirmar las pruebas practicadas, conviene precisar también con carácter previo, que el principio rector en cuanto a la adopción de un régimen de guarda y custodia no puede ser otro que la salvaguarda del interés preferente y superior del menor a quien se ha de proteger y cuyo bienestar se trata de garantizar, principio consagrado tanto en la normativa nacional como supranacional, en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, y en general en cuantas normas y disposiciones se regulan cuestiones matrimoniales, paterno filiales, constituyendo principio básico y orientador de la actuación judicial que concuerda con el principio constitucional de protección integral de los hijos, y por tanto, reiterando el interés prioritario de salvaguardar el beneficio de dicho menor, la resolución mas acertada es la que mas se ajuste a este parámetro en busca del desarrollo integral de los mismos, y al respecto, compartimos las consideraciones que se hacen en la sentencia apelada ya que por un lado, desde la separación de los progenitores el menor ha vivido con su madre , que el padre, su trabajo le hace estar muchas horas fuera de casa, debiendo de tenerse en cuenta que si bien se encuentra en desempleo, ello, según el mismo se declaró es de forma provisional, y por otro, según se desprende del informe del Instituto de Medicina Legal, obrante a las actuaciones, el régimen de guarda y custodia acordado es el mas beneficioso para la estabilidad y favorable evolución del menor, por lo que debe rechazarse la alegación efectuada por el recurrente, de que dicho régimen se obtiene de modo torticero en fraude de Ley, sino todo lo contrario ya que en dicho informe, se concluye que 'en el momento actual el padre presenta problemas de inestabilidad emocional, además de presentar dificultades horarias en el ámbito laboral, que dificultan que Cristobal pueda prestar en este momento la adecuada atención al menor, .... por todo lo anteriormente expuesto, se considera, en el momento actual, como opción mas idónea que la progenitora continúe ostentando la guarda y custodia del menor para no interferir en la adecuada evolución del mismo'.

Segundo.- Respecto a la pensión de alimentos fijada, revisada la prueba practicada, esta Sala no aprecia el error de valoración denunciado, debiendo de tenerse en cuenta, que siendo la obligación de los padres dar alimentos a los hijos, tal deber no puede quedar al arbitrio de las concretas y diarias vicisitudes laborales y económicas por las que atraviesan los progenitores en una determinada coyuntura, pues el derecho de los hijos a recibir unos alimentos dignos y la convivencia de dar fijeza a la pensión alimenticia establecida, impone que para su fijación se esté a la capacidad de obtener ingresos, para lo cual deben considerarse factores tales como la edad, su experiencia laboral entre otros.

Así pues, el artículo 146 del Código civil establece que la cuantía de estos alimentos se fijará en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, Para resolver la cuestión planteada en esta alzada, debemos de determinar si en la fijación de la pensión se ha infringido en la resolución recurrida la necesaria ponderación exigida en dicho artículo 146 del Código Civil. En este sentido el Tribunal Supremo de modo reiterado ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Marzo de 2014 y 21 de Octubre de 2015 entre otras), ha resaltado que debe de respetarse el juicio de proporcionalidad del artículo 146 que se realiza en la instancia a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a las reglas del artículo 146.

En igual sentido, como recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Julio de 2015 ó 12 de Febrero de 2015, se ha de predicar un tratamiento diferente, 'según sean los hijos menores de edad o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.

Se añadía que: 'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del citado artículo 146; lo normal será siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuye a cubrir los gastos repercutibles mas imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues, ante la más mínima presunción de ingresos, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante.

Pues bien, en el presente caso, en efecto consta conforme concluye el juzgador de instancia que la situación económica del Sr. Cristobal , en estos momentos no es buena encontrándose en situación de desempleo, si bien se manifestó por el mismo en el acto del juicio que empezaría de nuevo a trabajar en un período breve, y que su salario normal es de 850 euros, siendo la cantidad fijada de 110 euros la que acordaron las partes de mutuo acuerdo en las medidas provisionales, señalándose dicha cantidad atendiendo a que el padre tiene que satisfacer los gastos de desplazamiento, por lo que en modo alguno cabe apreciar la incongruencia omisiva alegada, en cuanto existe correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo o parte dispositiva de la sentencia.

Al respecto, en lo referente a los gastos de desplazamiento, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, recogida entre otras en sentencias de 19 de Noviembre de 2014 y 19 de Noviembre de 2015, entre otras, se basa en el primordial interés del menor y en la distribución equitativa de las cargas. De esta forma, la regla general será que el padre o madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio y subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponde con los principios expresados, el juez podrá atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, como sucede en el caso que nos ocupa, y en consecuencia, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Tercero.- Dado el sentir de esta sentencia, y la naturaleza de la cuestión debatida no se hace expresa mención de las costas del presente recurso.

Cuarto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , con fecha 7 de Febrero de 2017, en autos de Juicio sobre Medidas Paternofiliales, seguidos en dicho Juzgado con el nº 199 del año 2015, debemos conformar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin expreso pronunciamiento en las costas procesales de esta alzada y, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal, ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1421 17.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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