Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 217/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 77/2018 de 31 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 217/2018
Núm. Cendoj: 28079370122018100207
Núm. Ecli: ES:APM:2018:8843
Núm. Roj: SAP M 8843/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0145163
Recurso de Apelación 77/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid
Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental -
249.1.2) 878/2016
APELANTE: OCASO S.A.
PROCURADOR D. JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO
APELADO: D. Imanol
PROCURADOR Dña. MARIA LOURDES AMASIO DIAZ
SENTENCIA Nº 217/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D.JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Dña. Mª JOSÉ ROMERO SUAREZ
En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Proced. Ordinario (Dcho al
honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 878/2016 seguidos en el Juzgado
de 1ª Instancia nº 71 de Madrid a instancia de OCASO,S.A. apelante - demandante, representado por el
Procurador D. JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO contra D. Imanol apelado - demandado, representado por la
Procuradora Dña. MARIA LOURDES AMASIO DIAZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/05/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. Mª JOSÉ ROMERO SUAREZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/05/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Joaquín Fanjul De Antonio, en nombre y representación de OCASO, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros, contra D. Imanol , representado por la Procuradora Dª Patricia Gómez Pimpollo del Pozo, declaro que D. Imanol ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de OCASO. Las costas se imponen a la parte demandada.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para deliberación, votación y fallo el 30 de mayo de 2018.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la entidad OCASO S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS la Sentencia porque estima el pronunciamiento 1º del suplico de la demanda pero no acoge los puntos 2º y 3º por considerar la Juzgadora de Instancia la carencia sobrevenida de objeto, habida cuenta que el demandado cesó en la conducta de lesión al honor a consecuencia del requerimiento efectuado el 14 de octubre de 2.016, en las Diligencias Previas 2315/2016, tramitadas ante el Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid.
Invoca la parte apelante la infracción de los artículos 214 y 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues subsiste interés legítimo, siendo inexistente la pérdida sobrevenida de objeto, que ya fue rechazada en la Audiencia Previa, alegando la falta de motivación para excluir los puntos 2 y 3 del suplico.
La parte apelada se opone a la demanda y solicita la confirmación de la Sentencia.
SEGUNDO.- Los extremos contenidos en los puntos 2º y 3º del suplico son: 2.- Condene a D. Imanol a cesar en la emisión de cualquier manifestación sobre Ocaso, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros por la que, directa o indirectamente, se afirme y/o sugiera que la citada compañía ha cometido delitos o faltas tipificadas en el Código Penal o se refiera a la citada compañía en términos o utilizando expresiones injuriosos o insultantes; en concreto, y sin perjuicio de la prohibición genérica, que se prohíba la emisión, difusión, publicación o colocación de octavillas u otro tipo de folletos o publicaciones en internet u otro medio (incluyendo correos electrónicos o redes sociales) o lugar, similares a las efectuadas objeto de esta demanda, en las que se haga referencia a Ocaso, sus empleados y/o directivos, efectuando descalificaciones y expresiones ofensivas o vertiendo información personal sobre los mismos; 3.- Prohíba a D. Imanol que publique en cualquier soporte, incluida cualquier nueva página en internet o sitio web, contenidos injuriosos o descalificatorios que contengan afirmaciones que infrinjan el derecho al honor de Ocaso, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguro, y se condene al Sr. Imanol a retirar dichos contenidos que infrinjan el derecho al honor de Ocaso, S.A. llevando a cabo cuantas acciones sean necesarias para ello; Solicitando en el segundo punto un pronunciamiento de condena al cese de determinadas actuaciones ya preexistentes, así como una prohibición de futuro sobre la emisión, difusión y publicación del tipo de publicaciones que han sido las originadoras de la demanda.
En el tercer punto se solicita un pronunciamiento de prohibición de futuro, de carácter permanente, en relación a la publicación de contenidos injuriosos contra OCASO que se realicen en cualquier soporte.
El Juzgado de Instrucción donde se siguen las Diligencias Previas 2315/16, requirió expresamente a la ahora apelada, con fecha 14 de octubre de 2016 (doc. 2 contestación en CD) para que con carácter urgente procediese a 'cancelar, suprimir o en cualquier caso eliminar la suscripción y contenidos de la página web www.estafadosporocaso.com y 'estafadosporocaso', esta última contenida en la plataforma social Facebook'', requerimiento que se hizo extensivo en el sentido de que se acordó que 'LA PROHIBICIÓN SE EXTIENDA A CUALQUIER MEDIO O SOPORTE' .
Vistos dichos antecedentes, abordamos los motivos de la recurrente.
TERCERO.- Sobre la infracción del artículo 214 Ley de Enjuiciamiento Civil .
La recurrente ampara este motivo en el hecho de que la Juzgadora de Instancia ya dictó resolución en el acto de la Audiencia Previa rechazando la carencia sobrevenida de objeto en relación a las pretensiones de la demanda, decisión que recurrida por la parte contraria, fue desestimada.
Del visionado de la Audiencia Previa, lo que se advierte, es que si bien en un principio parece que contempla todos los puntos del suplico, lo cierto es que cuando resuelve el recurso de reposición, expresamente, solo se refiere al punto 1º del suplico de la demanda, al persistir interés legítimo en la demandante.
Por tanto, no puede concurrir, conforme a la técnica procesal estricta, infracción del artículo 214 Ley de Enjuiciamiento Civil , porque sobre los puntos 2º y 3º nada resolvió en dicha fase.
CUARTO.- Sobre la infracción del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Con carácter previo, no apreciamos ni falta de motivación de la Sentencia, ni incongruencia. La Juzgadora de Instancia, escuetamente, porque no se requiere de mayores argumentos, explicita la causa por la que no acoge los puntos 2º y 3º del suplico. La pretensión principal se estima, y en el pronunciamiento sobre costas, las impone expresamente al demandado, justificando las razones de ello. Cuestión distinta es que la parte no comparta dichos argumentos.
Se mantiene por la parte apelante que no concurre perdida sobrevenida de objeto, porque el requerimiento al demandado en la jurisdicción penal se limita a las actuaciones temporales del procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción.
Debemos dar la razón parcialmente a la recurrente. Como distinguíamos en el fundamento segundo, el alcance de los puntos 2º y 3º del suplico de la demanda son distintos, porque mientras el primero se limita a actos preexistentes, incluyendo la utilización de cualquier tipo de publicación, pero en relación a las actuaciones que dieron lugar a la presentación de la demanda y a la petición solicitada en las medidas cautelares, no ocurre los mismo con la primera parte del punto 3º, que se extiende a una prohibición de futuro, de carácter permanente.
Por eso, la parte apelante instó la terminación del incidente de medidas cautelares, habida cuenta del requerimiento judicial efectuado por el Juzgado de Instrucción, de carácter inmediato sobre los hechos que se discutían en dichas diligencias previas, y que fue cumplido por el aquí demandado. En este caso, se evidencia la carencia sobrevenida de objeto.
Sin embargo, y contrariamente a lo que acontece con el punto 2º y última parte del punto 3º del suplico, consideramos que la primera parte del punto 3º no se encuentra afectado por la carencia sobrevenida de objeto, tratándose de una protección expresa que la propia Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo contempla en el artículo 9.2, b ), como medio de tutelar judicialmente al perjudicado de futuras intromisiones ilegítimas acometidas por el mismo infractor, con carácter permanente, con independencia de que, en caso de que el apelado incumpla dicha prohibición de futuro, la parte apelante deba acudir a las vías oportunas para defensa de sus derechos conforme la Ley 1/1982 le permite, como ya advertíamos en nuestro Auto de fecha 15 de marzo de 2018 (rechazando la prueba documental). No debemos obviar que no todas las opiniones que puedan verterse o publicarse deban implicar una intromisión ilegítima, sino únicamente las contempladas como tales por la Ley, pues como declaraba la STC de Pleno de 19 de diciembre de 2013 : ' Dado que el derecho al honor tampoco es un derecho absoluto y se encuentra a su vez limitado por el ejercicio de las libertades de expresión e información, de darse un conflicto, debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional teniendo en cuenta las circunstancias del caso .' En este caso, la prohibición de futuro afecta a la publicación en cualquier soporte, incluida cualquier nueva página de internet o sitio web, contenidos 'injuriosos o descalificatorios' que contengan afirmaciones que 'infrinjan el derecho al honor' de OCASO. La pretensión formulada por la demandante en este motivo, tal como está expuesta, no supone la petición de una condena de futuro, en términos imprecisos, que puede suponer una censura previa de cualquier actuación del demandado, tal y como se recogía en la SSTS de 16 de febrero de 2016 y STS 19 de noviembre 2014 . Por el contrario, dicha pretensión se ajusta a lo dispuesto en el artículo 9.2, en su apartado b): La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para 'Prevenir intromisiones inminentes o ulteriores.' En tal sentido se pronuncia la STS 19 septiembre de 2016 : ' En base a este precepto en la sentencia recurrida se acepta que se condene a la demandada a que se abstenga de incurrir en intromisiones ulteriores, lo que para nada se parece a la censura previa, sino que pretende evitar nuevas afectaciones de la intimidad o imagen de la demandante, para no verse sometida a una cascada de procedimientos con los consiguientes desembolsos económicos, lo cual tiene base jurídica en el precepto mencionado.
En el mismo sentido la sentencia de 27 de diciembre de 2013, rec. 1565 de 2010 , declaró: «El art. 9.2 LPDH comprende una tutela reparadora y una tutela inhibitoria como acción de cesación y abstención. Es decir, la prohibición del demandado de repetir en el futuro una conducta idéntica o análoga. La petición de que en lo sucesivo se abstengan de vulnerar el derecho a la intimidad y a la propia imagen a fin de evitar intromisiones ulteriores se encuadra en la denominada tutela de abstención.
Según la STS 42/2005, de 11 de febrero , las medidas preventivas a que se refiere el artículo 9 LPDH forman parte de la tutela cautelar, de naturaleza provisional, a lo que podría sumarse que la imposición del respeto a la ley y a los derechos fundamentales en particular dimana directamente de la norma jurídica, y constituye un imperativo del deber de respeto a la ley, y no nace, salvo casos excepcionales, de un fallo judicial .' Consecuentemente, se estima parcialmente este motivo, y con ello el recurso de apelación, debiendo contener el fallo la prohibición solicitada en la primera parte del apartado 3 del suplico de la demanda.
QUINTO.- Costas .
A tenor del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas devengadas en esta alzada no se imponen a ninguna de las partes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
DEBEMOS ESTIMAR YESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad OCASO S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia dictada con fecha 3 de mayo de 2017 , por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, en los autos de juicio ordinario 878/16, que SE REVOCA PARCIALMENTE, y en consecuencia, se añade al fallo: - Se prohíbe a D. Imanol que publique en cualquier soporte, incluida cualquier nueva página de internet o sitio web, contenidos 'injuriosos o descalificatorios' que contengan afirmaciones que 'infrinjan el derecho al honor' de OCASO.Se confirman el resto de los pronunciamientos del fallo de la Sentencia.
Las costas devengadas en esta alzada no se imponen a ninguna de las partes, con devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J , advirtiendo contra las partes cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal .
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0077-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
