Sentencia CIVIL Nº 217/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 217/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 332/2018 de 28 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 217/2018

Núm. Cendoj: 30030370012018100186

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1126

Núm. Roj: SAP MU 1126/2018

Resumen:
POSESION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00217/2018
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
Equipo/usuario: MPG
N.I.G. 30030 42 1 2017 0011788
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000332 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MURCIA
Procedimiento de origen: JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000683 /2017
Recurrente: DFM INVERSIONES Y ASESORAMIENTO PROFESIONAL, S.L.
Procurador: INMACULADA DE ALBA Y VEGA
Abogado: DANIEL AURELIO VALENZUELA FERNANDEZ
Recurrido: REALIA PATRIMONIO, S.L.U.
Procurador: ANTONIO RENTERO JOVER
Abogado: JOSE ALFREDO HERNANDEZ DEL RINCON
SENTENCIA Nº 217/18
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Andrés Pacheco Guevara
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 28 de mayo de 2018
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 683/17 -Rollo nº 332/18 -, que en primera
instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia, entre las partes: como actor
Realia Patrimonio DLU, representado por el/la Procurador/a D. Antonio Rentero Jover y dirigido por el Letrado

D. José Alfredo Hernández del Rincón, y como demandado DFM Inversiones y Asesoramiento Profesional
SL, representado por el/la Procurador/a Dª Inmaculada de Alba y Vega y dirigido por el Letrado D. Daniel
Valenzuela Fernández. En esta alzada actúan como apelante DFM Inversiones y Asesoramiento Profesional
SL y como apelado Realia Patrimonio DLU.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia en los referidos autos de Juicio Verbal nº 683/17, se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando la demanda sobre tutela sumaria de la posesión formulada por la mercantil 'REALIA PATRIMONIO DLU', representada por el procurador D. Antonio Rentero Jover, contra la mercantil 'DFM INVERSIONES Y ASESORAMIENTO PROFESIONAL SL', representada por la procuradora Doña Inmaculada de Alba y Vega, debo declarar y declaro que la actora ha sido indebidamente despojada de la posesión de parte de la finca de su propiedad descrita en el hecho primero de la demanda en forma indebida e ilegítima por la mercantil demandada y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a que, dentro del plazo legal que se indicará, en su caso, en ejecución de sentencia, proceda a reponer a la actora en la posesión de la parte de la finca indebidamente ocupada en su estado anterior a la ocupación, todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte demandada'.

Segundo : Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por DFM Inversiones y Asesoramiento Profesional SL exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Realia Patrimonio DLU, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 332/18, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 28 de mayo de 2018 su votación y fallo.

Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero : Objeto del recurso de apelación.

1.1.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que se estima la demanda presentada, a la que se allanó la parte demandada, con expresa condena en costas.

1.2.- El pronunciamiento impugnado queda limitado a la condena en costas que considera improcedente en este caso al no existir mala fe en la actuación de la demandada, debiendo de prevalecer la regla general del artículo 395 LEC de no imposición de las costas en caso de allanamiento anterior a la contestación de la demanda. En tal sentido entiende que el burofax remitido por la actora con fecha 13 de junio de 2017 fue contestado por otro de fecha 3 de julio de 2017 en el que reconoce los hechos y propone soluciones para la devolución del terreno que, en todo caso, estaba en poder de la actora en agosto de 2017, por lo que existió una satisfacción extraprocesal que no fue comunicada al órgano judicial.

1.3.- Por la parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia en todos sus pronunciamientos, pues el artículo 395.2 LEC excluye la buena fe en el caso de que hubiese existido un requerimiento previo, como es el caso, de tal manera que la contestación del burofax se produjo después de presentada la demanda , por lo que en modo alguno se puede considerar que se atendió al requerimiento efectuado y siendo indiscutible la mala fe cuando sabía que el terreno ocupado no era suyo.

Segundo : Costas en allanamiento .

2.1.- De acuerdo con el contenido del recurso de apelación, queda reducida la discusión en esta alzada al pronunciamiento sobre costas. La sentencia apelada condena a la parte apelante al entender que existió un requerimiento previo por la actora lo que determina la aplicación de lo previsto en el artículo 395.2 LEC .

2.2.- Esta Audiencia Provincial viene sosteniendo un criterio unánime en relación a la condena en costas en caso de allanamiento así como en la interpretación de la existencia de mala fe en el demandado, en estricta aplicación de las previsiones del artículo 395 LEC , pudiéndose citar en tal sentido, las SSAP de Murcia de 12 de septiembre de 2016 (sección 1ª, n º 334/16 ), 9 de mayo de 2016 (sección 1ª, nº 170/16 ), 10 de marzo de 2016 (sección 4ª, nº 161/16 ) o 3 de noviembre de 2015 (sección 5ª, nº 179/15 ).

2.3.- El artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso existe mala fe, si antes de presentada la demanda, se hubiese efectuado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. Como señala la SAP (4ª) de 10 de marzo de 2016 , ya citada ' Esta mala fe concurre cuando la actitud reticente del demandado al cumplimiento de sus deberes ha conducido al actor a buscar la defensa de su derecho ante los Tribunales, abarcando tanto la actitud dolosa e intencionada, como la negligente o despreocupada que impide que el actor pueda ver satisfechos sus legítimos intereses extraprocesalmente, debiendo aclarar que lo que el legislador hace en el párrafo segundo del artículo 395.1, antes citado, es ejemplificar supuestos paradigmáticos de ese comportamiento, pero sin agotarlo...' 2.4.- Desde estos parámetros de interpretación debe ser examinada el presente recurso y debe anticiparse que el mismo será desestimado, al considerar este tribunal, a la vista de la prueba documental practicada, que ha existido mala fe en la conducta de la demandada que justifica la imposición de las costas de la primera instancia al haber obligado a la parte actora y apelante a acudir a un procedimiento judicial para el reconocimiento de un derecho que podía haber sido resuelto de forma extrajudicial con un mínimo de diligencia de la demandada. A los efectos de aplicación del artículo 395.2 LEC , se aporta como documento nº 8 de la demanda un burofax remitido por el Letrado de la parte actora con fecha 30 de junio de 2017, en el que se concede a la demandada un plazo de 24 horas para devolver la posesión de la parcela ocupada y ponerse en contacto con dicho letrado a los efectos de coordinar las actuaciones necesarias para devolver las cosas al estado anterior, advirtiendo de forma expresa que sí transcurrido dicho plazo no se cumpliese con el requerimiento se entendería que renuncia a un acuerdo y se ejercitarían las acciones oportunas. Existe, por tanto, un requerimiento claro e indiscutible en los mismos términos en los que posteriormente se presentó la demanda, con fecha 30 de junio de 2017.

2.5.- Es cierto que la parte demandada remitió a su vez un burofax con fecha 3 de julio de 2017 (documento nº 1 del escrito de allanamiento) en el que reconoce la propiedad del suelo como de la actora, así como ofrece un plazo de 45 días para devolver la parcela al estado anterior así como otras ofertas como las relativas al asfaltado de la zona en beneficio de la actora. También es indiscutible que en agosto de 2017 (fotografías acompañadas como documentos 2 a 5 del escrito de allanamiento) la zona ya estaba vallada y separada de la estación de servicio propiedad de la apelante. Sin embargo, todos estos hechos se llevaron a cabo no sólo pasado el plazo de veinticuatro horas concedido para una solución amistosa (no consta que existiese ningún tipo de comunicación con el letrado o la actora en dicho plazo) sino también después de presentada la demanda y, por ello, generados los gastos correspondientes a la parte actora. Además, hay que añadir pues así lo indica en su contestación la propia parte demandada, que el vallado fue realizado por la mercantil propietaria del solar ocupado parcialmente por la demandada y no por ésta, lo que implica que no dio tampoco satisfacción extraprocesal a la propiedad del terreno antes de la presentación de la demanda, sino que simplemente no se opuso al vallado. Ello implica que, por la pasividad en responder, generó la presentación de la demanda y los gastos procesales correspondientes, y por ello es procedente la condena en costas impuesta en la instancia.

Tercero : Costas de esta alzada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DFM Inversiones y Asesoramiento Profesional SL, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia , en los autos de Juicio Verbal nº 683/17, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el desti no que legalmente corresponda.

Hágase saber a las partes que esta sentencia es firme.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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