Sentencia CIVIL Nº 217/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 217/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 556/2016 de 27 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PALOMINO CERRO, MIGUEL

Nº de sentencia: 217/2018

Núm. Cendoj: 35016370052018100217

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1172

Núm. Roj: SAP GC 1172/2018


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000556/2016
NIG: 3502631120080001239
Resolución:Sentencia 000217/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000197/2008-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Telde
Apelado: Tomás ; Abogado: Francisco Torres Suarez; Procurador: Maria Teresa Victor Gavilan
Apelado: Milagrosa ; Abogado: Francisco Torres Suarez; Procurador: Maria Teresa Victor Gavilan
Apelado: Jose Pablo ; Abogado: Francisco Torres Suarez; Procurador: Maria Teresa Victor Gavilan
Apelante: Rafaela ; Procurador: Maria Sandra Perez Almeida
Apelante: Jesús María ; Procurador: Maria Sandra Perez Almeida
Apelante: Herencia Yaciente de Sonsoles ; Abogado: Francisco Torres Suarez; Procurador: Maria
Teresa Victor Gavilan
SENTENCIA
COMPOSICIÓN DE LA SALA
Presidente
Don Carlos García Van Isschot
Magistrados
Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de abril de 2018.
Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del
ROLLO identificado con el número 556/2016, dimanante del procedimiento ordinario que con el número
197/2008 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Telde, siendo apelantes DOÑA Rafaela

, DON Jesús María y HERENCIA YACENTE DE DOÑA Sonsoles , representados por la procuradora doña
Sandra Pérez Almeida y asistidos por la letrada doña Laura Álvarez López, se acuerda la presente resolución
con apoyo en los siguientes, y apelados DON Tomás , DON Jose Pablo Y DOÑA Milagrosa , representados
por la procuradora doña Teresa Víctor Gavilán y defendidos por el letrado don Francisco Torres Suárez

Antecedentes


PRIMERO. El fallo de la sentencia de primera instancia dice Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA TERESA VÍCTOR GAVILÁN, en nombre y representación de D. Tomás , DON Jose Pablo y DOÑA Milagrosa , contra DOÑA Rafaela y DON Jesús María y herencias yacentes de doña Sonsoles y DON Leandro , debo declarar y declaro la nulidad de las escrituras de compraventa otorgadas por don Leandro y, o DOÑA Sonsoles a favor de los esposos DOÑA Rafaela y DON Jesús María por las que les vendía la nuda propiedad de los siguientes bienes inmuebles: URBANA. Casa de dos plantas, cercada de muros y portada, situada en la Villa de Agüimes, C/ DIRECCION000 y PLAZA000 , en la actualidad PLAZA001 nº NUM000 . Ocupa una superficie de 122 metros cuadrados. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Telde, nº 2, Tomo NUM001 , Libro NUM002 , finca registral nº NUM003 .

URBANA. Solar y edificación. Solar de 180 meros cuadrados de superficie sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM004 , Playa de Arinaga, Agüimes. Se encuentra edificado, constando de planta Baja de dos viviendas de 185 metros cuadrados aproximadamente cada una; la planta Alta consta de otra vivienda de 185 metros cuadrados aproximadamente. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Telde nº 2, finca registral NUM005 .

RÚSTICO. Trozo de terreno donde dicen el Peladero en el término municipal de Agüimes, Ocupa una superficie de de 78 áreas con 80 centiáreas. Está atravesada por la carretera de Agüimes a Temisas Condenando a los demandados a reintegrar dichas fincas en el caudal hereditario de los esposos difuntos.

Igualmente debo declarar y declaro la nulidad de la compraventa de 28 de agosto de 1998 respecto del trozo de terreno La Tablilla, condenando a DOÑA Rafaela y DON Jesús María a reintegrar dicha finca en el caudal hereditario de doña Sonsoles .

Asimismo se declare la nulidad, sin valor ni efectos jurídicos, de cuantas escrituras posteriores que traigan causa de las referidas al apartado A) y se acuerda la cancelación de los asientos registrales motivados por las escrituras.

Todo ello con condena sin expresa condena en costas Esta resolución fue parcialmente modificada el 9 de mayo de 2016 en el siguiente sentido: SE RECTIFICA la sentencia de fecha veinte de abril del dos mil dieciséis , en el sentido de que donde se dice 'URBANA. Solar y edificación. Solar de 180 meros cuadrados de superficie sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM004 , Playa de Arinaga, Agüimes. Se encuentra edificado, constando de planta Baja de dos viviendas de 185 metros cuadrados aproximadamente cada una; la planta Alta consta de otra vivienda de 185 metros cuadrados aproximadamente', debe decir 'URBANA. Solar y edificación. Solar de 180 meros cuadrados de superficie sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM004 , Playa de Arinaga, Agüimes. Se encuentra edificado, constando de planta Baja de dos viviendas de 85 metros cuadrados aproximadamente cada una; la planta Alta consta de otra vivienda de 85 metros cuadrados aproximadamente'

SEGUNDO. La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de marzo de 2018.



TERCERO. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del recurso de apelación. La sentencia de primera instancia declaró la nulidad de dos contratos de compraventa apreciando tanto falta de causa como incapacidad de una de las vendedoras para prestar su consentimiento. Contratos en cuya virtud el matrimonio conformado por don Leandro y doña Sonsoles transmitió todas sus propiedades inmuebles a una de sus hijas y a su marido, siendo todos ellos, vendedores (hoy sus herencias yacentes) y compradores, apelantes en este grado. Contra esta resolución se alzan aduciendo los siguientes motivos: 1º. Infracción del artículo 218 de la LEC . Incongruencia omisiva. Nulidad de la sentencia recurrida por falta de pronunciamiento acerca de la excepción de la falta de legitimación activa ad causam de los demandantes respecto de don Leandro . Vulneración del artículo 24.1 de la CE . Articulada en torno a que los demandantes, apelados en esta instancia, carecen de interés jurídicamente protegible en obtener la declaración de nulidad de los contratos de compraventa celebrados por su padre, que no había fallecido, a no verse en ningún caso los demandantes perjudicados o afectados de alguna manera por los referidos contratos, ni ser titulares de un derecho subjetivo o de una situación jurídica que el negocio impugnado vulnere o amenace citando el artículo 657 del Código Civil .

2º. Error en la apreciación de la prueba en cuanto a la estimación de la acción de nulidad absoluta por falta de capacidad contractual y emisión del válido consentimiento de doña Sonsoles por no destruirse la presunción de capacidad de la persona, con infracción del artículo 199 y 322 del Código Civil y vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la destrucción de la presunción de capacidad de la persona, y del artículo 24 de la CE . En este motivo los apelantes privan de la virtualidad probatoria otorgada en la resolución recurrida tanto al dictamen pericial de la neuróloga doña Elisenda como al testimonio de don Jesus Miguel , médico no especialista en neurología; ambos consideraron que el accidente cerebro-vascular (ictus) que sufrió doña Sonsoles en 1997 comportó, además de las agrafia y acalculia, la imposibilidad de comprender necesaria para el otorgamiento del consentimiento en las enajenaciones objeto del litigio. Se apoya este argumento en el hecho de que cuando fue dada de alta tras sufrir dicho accidente cerebro-vascular el 10 de noviembre de 1997 en el informe médico sólo se describen como secuelas una 'discreta disfasia nominal' y una dificultad de visión de un ojo, lo que no se corresponde con las evidencias de incapacidad que el referido Sr. Jesus Miguel detectó desde el sufrimiento del accidente. No fue hasta 2005, cuando volvió a sufrir otro infarto, cuando sí se convirtió en una persona 'incapaz para gobernarse a sí misma' y dependiente. En ninguno de los ingresos hospitalarios que hubo de realizar entre ambas fechas se hace alusión, en sus correspondientes informes de ingreso y alta, al padecimiento de las secuelas que afectaría a una válida prestación del consentimiento. De hecho, en un informe de 30 de octubre de 1998, posterior a las transmisiones, se aprecia sólo 'una disfasia nominal leve' (dificultad para recordar nombres o palabras). Cierto es que el síndrome de Gertsmann que aprecia la doctora Elisenda en su informe no se advierte hasta mayo de 1998 pero en la documentación médica en que se refiere 'ni siquiera se expone el grado de los síntomas que se presentan para poder valorar si los mismos fueran de grado tal que pudiera entenderse que doña Sonsoles en ese momento no estaba capacitada para contratar'. A las anteriores consideraciones ha de añadirse el trascendental hecho de que hasta tres notarios distintos no se apercibieron de la pretendida incapacidad.

Además, sostienen los apelantes, los apelados contravienen su propia opinión, al no haber discutido la capacidad de su madre cuando intervino en la permuta de 8 de noviembre de 2001 o en la partición privada de herencia de 6 de junio de 2003.

3º. Error en la apreciación de la prueba. Infracción de los artículos 1261 y siguientes del Código Civil que regulan los requisitos esenciales para la validez de los contratos, del artículo 1277 y 1284 del Código Civil , vulnerándose el principio de autonomía de la voluntad de las partes y la jurisprudencia sobre los requisitos de validez de los contratos, de su eficacia e interpretación. Desarrollan el motivo en el sentido de negar que hubiese habido simulación contractual alguna (en la sentencia se concluye la disimulación de donaciones bajo la apariencia de compraventas). Sostienen que la relación de parentesco no puede per se constituir prueba de la falta de precio. De hecho es, según la parte, habitual cuando se hace con reserva de usufructo, como es el caso.

Niegan que cuando se otorgaron las escrituras de compraventa los vendedores viviesen en Lanzarote bajo la 'protección' de la compradora. Vivían en Gran Canaria, como puede inferirse de los documentos médicos expedidos por centros hospitalarios de esta isla. Además hay escrituras otorgadas ante fedatarios públicos de la misma isla. Y que vivían en Agüimes lo corroboró, además, el testigo don Federico .

Rechazan asimismo que las operaciones de venta constituyesen una sospechosa despatrimonialización puesto que los vendedores se reservaron el usufructo de los bienes.

En cuanto a la pretendida falta de precio, consideran que conforma una prueba diabólica el pretender que se acredite el pago en efectivo de una determinada suma (en este caso 25 millones de pesetas) una década después de su desembolso. No obstante consideran probada su existencia del hecho de que se obtuvo a través de un préstamo concedido por BBVA a Autos Famara SL, empresa de la familia de los apelantes.

Don Jesús María , afirman, retiró esa suma el 4 de abril de 1998 mediante cheque y esta suma se destinó al pago de las distintas ventas, incluidos gastos. Extremo este que fue confirmado por el gestor de los apelantes en la vista oral. Y la realidad de la entrega del precio, por otro lado, la reconoció en la contestación a la demanda el padre de los litigantes. Esta dificultad probatoria se ve acrecentada por la circunstancia de que los progenitores no ingresaran en el banco el dinero (último párrafo del folio 29); lo que se explica teniendo en cuenta su avanzada edad, su estado salud y el hecho de que decidieron utilizar su patrimonio para tener un mayor nivel de vida, darse calidad de vida, como una reforma en su casa, hacer algún viaje, mejorar la calidad de su vida diaria, que difícilmente con la pensión que percibían podían tener.

Que el precio pudiese ser inferior al habitual del mercado, argumentan, puede explicarse por la razón de parentesco y por el hecho de que la propiedad se transmitía con la carga del usufructo vitalicio. Por su parte, las valoraciones que hace la perito traída al proceso por los apelados parten de su propia afirmación de que no ha podido establecer un valor a fecha de las transmisiones litigiosas por falta de elementos de comparación. Y si comparamos las que proporciona en su informe con el valor tributario observamos discrepancias cercanas al 40%. Mas en cualquier caso, las valoraciones de 2008, extraídas en época previa a la explosión de la burbuja inmobiliaria, no pueden tomarse como referencia de precios de una década anterior. Finalmente destacan que las valoraciones realizadas por los técnicos del Ayuntamiento de Agüimes en 2001 son próximas a los precios contenidos en la escrituras que documentan las transmisiones litigiosas. Advirtiendo, por otra parte, que los solares afectados eran rústicos en 1998 y posteriormente fueron recalificados.

Introducen al final de este motivo la posibilidad de entender que la reserva del usufructo vitalicio no fue otra coas que el establecimiento de un contrato aleatorio de alimentos.



SEGUNDO. Oposición al recurso de apelación. 1º. En cuanto a la incongruencia que se denuncia en el escrito de impugnación relativa a la falta de tratamiento y resolución en la resolución recurrida de la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes frente al Sr. Leandro , exponen los apelados que dicha falta de legitimación no fue ni siquiera denunciada por éste en su contestación a la demanda, de donde infiere esta parte su legitimación. Además el padre ha de reputarse legitimado en su condición de coheredero de la herencia de su fallecida esposa por mor del usufructo vidual recogido en el Código Civil.

2º. Principian los apelados este motivo de oposición señalando que por la parte contraria no se ha aportado prueba alguna, ni pericial ni de otra naturaleza, tendente a rebatir la traída por ellos para justificar la falta de capacidad de la Sra. Sonsoles para prestar el consentimiento a la transmisiones realizadas en 1998. Y por ello rechazan la pretendida de contrario privación de solvencia científica de la opinión del doctor Jesus Miguel por no ser neurólogo, lo que a juicio de los apelados no le impide hacer una interpretación de un historial clínico. Interpretación que, por otro lado, coincide con la realizada por la más acreditada neuróloga Sra. Elisenda .

Y por ello comparten la conclusión al respecto vertida en la sentencia recurrida. A su juicio, la disfasia nominal que le restó como secuela tras el ingreso hospitalario de 23 de noviembre de 1997 comportó graves problemas de comprensión y de escritura y esas secuelas no se recuperan por afectar al lóbulo fronto-temporal (folio 13 del escrito de oposición).

Igualmente rechazan la alegación de subjetiva y parcial interpretación de los datos clínicos realizados por la neuróloga Sra. Elisenda .

Por otro lado, el que no se hiciese referencia a estos padecimientos en sucesivas exploraciones no comporta que no se padeciesen, sobre todo habida cuenta que no se realizaron por especialistas neurólogos.

No obstante, afirman que la agrafía, la alexia y la acalculia se mantuvieron en todas las exploraciones practicadas a la Sra. Sonsoles . La propia perito entendió que la medicación que le fue pautada fue incluso la propia de una demencia vascular.

La falta de capacidad fue reconocida incluso en el plenario por la apelante al indicar que para que su madre pudiese firmar tenía ella que hacer una copia para ella fijarse (1h,32',28''). Por eso al firmar la escritura de 2001 tuvo que plasmarse su huella porque no podía firmar.

Finalmente, recuerdan que la falta de capacidad fue también confirmada por la testigo y vecina doña Lorena , que indicó en el plenario que doña Sonsoles no estaba lúcida y decía cosas incoherentes. Conclusión confirmada por los otros testigos Sres. Leandro y Jesús María .

3º. También se oponen a lo argumentado en este ordinal. Niegan la afirmación sostenida de contrario de que es práctica habitual observada por los padres la de transmitir todos los bienes a alguno o algunos de sus hijos. De hecho, la reserva de usufructo casa más con una donación que con una compraventa.

Contribuye a la simulación, añaden, el que nunca se comunicasen las operaciones de transmisión a los apelados, que las conocieron accidentalmente a través de un vecino que demandó a sus padres y cuya pretensión fue rechazada por falta de legitimación pasiva al no ser ya dueños del bien afectado por la acción.

De hecho, recuerdan que sólo pudieron tomar conocimiento de las operaciones de transmisión mediante el ejercicio de diligencias preliminares habida cuenta de la negativa de la parte contraria a facilitar dato alguno al respecto.

Rechazan la explicación de que las ventas, ocultadas a sus restantes hijos no compradores, obedeciesen al deseo de viajar y de mejor vivir de sus ancianos, y enferma en caso de la madre, progenitores.

Tampoco se ha acreditado el que con el precio se reformase la casa de Agüimes.

También desmienten la afirmación de que se ofreciese la compra a los demás hijos.

Finalmente argumentan que el precio de compra ha de reputarse vil porque así se desprende de su comparación con los precios calculados por la Agencia Tributaria y los tasados en la pericial. Añádase a ello el hecho de que no se ha justificado el que realmente por todos los inmuebles se pagará poco más de diecisiete millones de pesetas, tal y como consta en las escrituras, y no los veinticinco que afirman los apelantes. Todo ello sin perder de perspectiva el que no puede rastrearse ni la procedencia del precio ni su destino por los vendedores.



TERCERO. De la falta de legitimación. No puede la Sala compartir las alegaciones que se vierten en el primer motivo de apelación concernientes a la falta de legitimación de ninguno de los litigantes. Y ello atendiendo al propio planteamiento de la acción en el escrito rector del procedimiento ya que, instándose la declaración de nulidad de contratos de compraventa, claro es que han de ser traídos al expediente como partes todos los que intervinieron como contratantes en su suscripción. Y ninguna duda cabe de que habiendo el hoy fallecido Don Leandro intervenido en su calidad de vendedor en la formalización de algunos de los contratos cuya nulidad se impetra, el mismo había de ser traído a la causa y ser oído.

Cosa muy diferente es que en vez de falta de legitimación activa los demandantes tuviesen falta de acción frente al referido Sr. Leandro , vivo todavía cuando se interpuso la demanda y, por tanto, libre de disponer de sus bienes a su antojo sin estar constreñido por la cuestión legitimaria. Mas ninguna trascendencia en relación con los hechos admitidos como controvertidos en este expediente puede tener esta pretendida falta de acción puesto que, habiendo la parte demandada-apelante reputado debidamente conformada la legitimación con la esposa del Sr. Leandro y cotitular de los bienes vendidos, la declaración de nulidad del contrato derivado bien de una falta de consentimiento bien de una falta de causa en lo que a a ésta atañe afectaría a todo el acto dispositivo y a todos sus intervinientes ya que la acción ejercitada no admite una dualidad o pluralidad de consecuencias, esto es una declaración de nulidad que sólo afectase a uno de los vendedores. Por ello, necesaria era la traída al proceso del cotitular que se vería afectado por la nulidad pretendida, aun cuando la causa de tal nulidad no derivara de su esfera de disposición de los bienes concernidos por la venta sino de la de su esposa.

Por lo expuesto, no procede estimar el primero de los motivos de apelación argumentado.



CUARTO. De la falta de consentimiento. No se comparten los razonamientos que al respecto se contienen en la resolución recurrida. Concluye la juzgadora de primera instancia que la vendedora Sra.

Sonsoles no tenía la capacidad necesaria para comprender el alcance de los actos dispositivos contenidos en las dos escrituras públicas cuyo contenido viene siendo cuestionado, esto es las otorgadas, respectivamente, el 26 de mayo y el 28 de agosto de 1998.

Hemos de partir, como bien hace la parte apelante, de la afirmación que se incluye en las escrituras de que los vendedores se reputan legalmente capaces para celebrar el negocio jurídico que se va a documentar ante el fedatario público. Para destruir esta presunción de capacidad ha de atenderse únicamente a las evidencias probatorias, documentales y testificales, que pudiesen acreditar que los notarios faltaron a la verdad a la hora de comprobar la capacidad de la vendedora Sra. Sonsoles o de que, no faltando a la verdad, simplemente no hicieron esta comprobación.

Atiéndase, además, al hecho de que las comprobaciones de capacidad no sólo se hacen por la notaria Sra. Martínez Socias, que es ante quien se otorgan las dos escrituras de venta litigiosas, sino que también se llevan a cabo por otros notarios: el Sr. Tornel López (folios 89 y siguientes) en la aclaratoria de la de 28 de agosto de 1998 que se realiza el 22 de diciembre de dicho año y el Sr. López Cano (folios 101 y siguientes) en la escritura de noviembre de 2001 en virtud de la cual la Sra. Sonsoles , entre otros, en su calidad de usufructuaria, permuta con el Ayuntamiento de Agüimes uno de los terrenos vendidos en 1998.

Para destruir esta presunción de capacidad derivada de la comprobación personal de los tres notarios antedichos contamos con dos opiniones médicas que se pronuncian al respecto sin haberse entrevistado con la pretendida incapaz. El análisis de sus explicaciones técnicas ha de tomar como premisa únicamente las conclusiones médico-legales derivadas de informes y documentos médicos emitidos con anterioridad a la fecha del otorgamiento de los contratos litigiosos puesto que nadie duda de que en años posteriores la falta de capacidad era notoria, si bien este hecho no podía tener incidencia alguna en lo realizado con anterioridad.

Y con fecha anterior, y que afecte al ámbito volitivo y cognitivo de la otorgante de capacidad cuestionada, solo contamos con el alta emitida en diciembre de 1997 tras un accidente cardiovascular en cuya exploración se indica trastorno del lenguaje con una discreta disfasia nominal. Trastorno de la memoria reciente y remota a la exploración de las funciones superiores, concluyéndose que del infarto le restan, en lo que atañe al indicado ámbito cognitivo y volitivo, una disfasia nominal (la pérdida de visión de un ojo, la hipertensión arterial, la intolerancia a la glucosa y la hipertrigliceridemia son secuelas que, entendemos, no afectan al campo de la prestación del consentimiento contractual).

De esa 'disfasia nominal', que no es otra cosa que el no recordar o equivocar los nombres de determinadas cosas, derivan los médicos traídos al proceso por los actores una falta de capacidad para prestar un consentimiento contractual, habiendo hecho evolucionar dicha disfasia inicial hasta una acalculia, una alexia y una afasia concurrentes en la fecha de los respectivos otorgamientos de escritura. Concluyendo la perito Sra. Elisenda que 'es difícil que pudiese comprender una compraventa' tras el infarto de 1997 (1h15'17').

A juicio de la Sala, la disfasia que la Sra. Sonsoles padecía a finales de 1997, única evidencia documentada que pudiese afectar a la formación y prestación del consentimiento contractual, no fue motivo para que hasta tres notarios no se cuestionasen su capacidad legal, siendo posible que hubiese disminuido o desaparecido dicha secuela puesto que si durante la estancia hospitalaria desapareció el trastorno de la memoria que se apreciaba en el momento del ingreso, ya que este trastorno no se recoge en el alta como secuela, bien podría haber desaparecido o haberse minorado la disfasia al tiempo de las distintas intervenciones notariales (hasta cuatro practicadas por tres notarios diferentes).

Por otro lado, al testimonio de la Sra. Lorena relativo a que cuando la Sra. Sonsoles estuvo ingresada en el hospital 'decía cosas incoherentes' no se le puede otorgar la virtualidad probatoria que se pretende por la parte apelada. Y ello porque, sin dudar de la veracidad de dicha afirmación, es posible que dicha emisión de incoherencias desapareciese durante la estancia hospitalaria ya que en el documento de alta médica no se recoge. Y lo que nos parece indudable es que debemos otorgar prevalencia a dicho informe médico sobre la impresión lega de la testigo.

En consecuencia con lo expuesto, entendemos que el motivo de nulidad que se contiene en el fundamento segundo de la resolución recurrida y que concluye la incapacidad de la Sra. Sonsoles para 'contratar y emitir un válido consentimiento' (primer párrafo de dicho fundamento) no aparece suficientemente acreditado.



QUINTO. De la falta de causa. Recuerda la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la doctrina general relativa a la simulación en los contratos en su Sentencia de 3 de octubre de 2005 (EDJ 2005/201956) indicando que según la STS de 18 de febrero de 1991 'existe contrato simulado cuando varias personas se ponen de acuerdo para aparentar la realidad de un determinado contrato y no quieren celebrar ninguno (simulación absoluta) o desean encubrir otro distinto (simulación relativa), bien en su naturaleza (se quiere donar negocio disimulado y se exterioriza una compraventa negocio simulado-), bien en su objeto (precio diferente) o en los sujetos (contratos con interposición de persona), bien en cualquiera de los demás elementos, incluso accidentales (simulación de condición o plazo). La simulación constituye una anomalía o vicio en la vida de los contratos que, en principio, es aplicable a cualquiera de ellos (arrendamiento, compraventa, donación, permuta, etc.); lleva implícita la finalidad de engañar, pues la apariencia falsamente creada tiene por objeto hacer creer a otras personas que algo existe donde no hay nada o hay otra cosa diferente; pese a ello, el concepto de contrato simulado es, por sí mismo, inocuo, pues no encierra indefectiblemente la idea de ilicitud; al amparo de la libertad de contratación ( art.1255 CC ) es posible la existencia de contratos simulados lícitos, cuando la finalidad engañosa que persiguen así lo sea, como puede suceder cuando se aparentan contratos por vanidad o por razones publicitarias o para librarse de reclamaciones injustas pero molestas, mas ordinariamente no es así porque lo normal es que con la apariencia de contrato se persiga dañar a otra persona o violar la Ley'. Teniendo en cuenta las grandes dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, ello obliga en la totalidad de los casos a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones (Cfr. TS S 13 Oct. 1987;TS 1.ª S 2 Nov. 1988 EDJ 1988/8630 )' Múltiples son las ocasiones en las que en los Tribunales se plantean supuestos como el presente, en los que como dato determinante de la validez contractual se erige la probanza del pago del precio del contrato de compraventa. La doctrina elaborada al respecto es extensísima y baste como recordatorio lo declarado por la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife el 21 de julio de 2004 -EDJ 2004/140950- cuando expone que como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas en la citada Sentencia de 15 de noviembre de 1993 , no se opone a la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público, ni que los vendedores hayan manifestado ante Notario que han recibido el precio de la venta pues 'la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir de lo comprendido en la unidad del acto, pero no de su verdad intrínseca'. Es decir, el Notario da fe de que los otorgantes manifiestan la voluntad que recoge el instrumento (en este caso, de que quieren vender y comprar la finca descrita por el precio confesado), pero no de que tal manifestación contenga la voluntad realmente querida, que puede responder a otros designios; de ahí que -sigue diciendo la referida sentencia del Tribunal Supremo- 'en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, tratándose de precio meramente confesado, tal manifestación del vendedor no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial, correspondiendo en este caso a los demandados la prueba de la existencia del precio de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba en orden a quien tiene que sufrir las consecuencias de no haber agotado su derecho a probar.

El que en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, la mera confesión del vendedor sobre el pago del precio no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial lo recuerda la más reciente sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 13 de mayo de 2016 (Recurso 762/2014 ).

Entrando en el análisis del caso elevado a la Sala, y a pesar de reconocer que el trascurso del tiempo puede comportar una dificultad probatoria que ha de ser tomada en consideración, la ausencia del precio de venta se nos representa, como a la juez de primera instancia, de forma indudable. Falta de precio que en primer término deriva de la dudosa identificación de la suma que se dice por los apelantes que fue a conformar el precio, derivada de un préstamo por importe de veinticinco millones de pesetas que obtuvo la mercantil Autos Famara SL. Dejando al margen que no se ha acreditado la vinculación de los apelantes con esta entidad, lo cierto es que, y aunque constase dicha vinculación, tampoco se ha probado que el destino de dicho préstamo fuese subvenir al pago de las varias compraventas litigiosas que se formalizaron meses después de su obtención y por un precio confesado inferior a dicho montante. Y es que la falta de una constatación documental que permita vincular esa suma al efectivo pago del precio de cada una de las transmisiones hace difícil creer que este fuera su destino.

Mas el convencimiento acerca de la inexistencia de precio no deriva tanto de las dudas que se generan en la esfera económica de los pretendidos compradores sino de las que surgen en el ámbito patrimonial de los vendedores. No negamos la posibilidad de que estos quisiesen vender todos sus bienes inmuebles, aun cuando se reservasen el usufructo, para, como dicen los apelantes, 'darse la gran vida' viajando, haciendo reformas en una vivienda de la que ya no eran dueños, etc. Pero entendemos que dicha finalidad no es incompatible con el ingreso en una o varias cuentas bancarias de tan abultada suma, lo que permitiría su efectivo rastreo. Se podrían haber dado igualmente 'la gran vida' depositando los veinticinco millones de pesetas en el banco, disponiéndose de las fracciones necesarias para los caprichos corrientes. Y es que difícilmente creíble se nos representa no sólo el que dos personas de edad avanzada decidan vender todos sus bienes a uno de sus hijos sin que exista una necesidad económica acuciante que justifique la venta sino el que no se pueda rastrear la percepción y destino de una suma tan abultada, tanto para dicha época como para la actual, pareciéndonos absolutamente inconsistentes tanto la afirmación de que la guardaron en casa como la de que la fueron gastando en obras, viajes, comidas y otros caprichos de los que no hay ni un mero rastro documental, ni siquiera una mera fotografía.

En resolución, coincidimos que la opinión de la juez de primera instancia de que la causa de los contratos de compraventa materializada en la existencia de un precio no existió, lo que comporta la nulidad de los contratos y la confirmación de la sentencia recurrida.

Lo anteriormente razonado basta para la declaración de nulidad de las transmisiones y excusa el análisis de la insuficiencia o vileza de un precio cuya existencia hemos concluido que no se ha probado.



SEXTO. La desestimación del recurso comporta imponer al recurrente el pago de las costas generadas en esta alzada - artículo 398.1 de la LEC -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por DOÑA Rafaela , DON Jesús María y HERENCIA YACENTE DE DOÑA Sonsoles contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Telde en el juicio ordinario número 197/2008, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a los apelantes del pago de las costas generadas en alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final Decimosexta.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.