Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 217/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 757/2016 de 15 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO
Nº de sentencia: 217/2018
Núm. Cendoj: 43148370012018100221
Núm. Ecli: ES:APT:2018:598
Núm. Roj: SAP T 598/2018
Encabezamiento
Sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120158061736
Recurso de apelación 757/2016 -U
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de El Vendrell
(UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 226/2015
Parte recurrente/Solicitante: Palmira
Procurador/a: Raul Segura Diez
Abogado/a: Igor Garcia Val
Parte recurrida: Ignacio
Procurador/a: Jose Dominguez Chicardi
Abogado/a: MARTA NURIA ESCOBAR LOBA
SENTENCIA Nº 217/2018
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Antonio Carril Pan
Magistrados
D. Manuel Horacio Garcia Rodriguez
D. Roberto Niño Estébanez
Tarragona, 15 de mayo 2018.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha
visto el recurso de apelación nº 757/2016 frente a la sentencia de 7 julio 2016, dictada por Juzgado 1ª Instancia
Nº 7, de El Vendrell (UPSD), en Ordinario nº 226 /2015, a instancia de Dña. Palmira , como demandante-
apelante, y D. Ignacio , como demandado-apelado, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el
Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Que procede desestimar la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Raúl Segura Díez, en nombre y representación de Dña. Palmira , contra d. Ignacio , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Virinia Landache Urretavizcaya, absolviendo a este de todas las pretensiones contra él deducidas en el presente procedimiento. No se hace especial pronunciamiento de costas'.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio Garcia Rodriguez.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia desestima la solicitud de Dña. Palmira de que se colacionen las donaciones hechas en vida por la madre Dña. Brigida , fallecida el 5 julio 2014 bajo último y eficaz testamento otorgado el 9 febrero 2012 en el que prelega sus derechos en un inmueble a su hijo e instituye a ambos como herederos universales dejando a salvo la legítima, en favor de su hermano D. Ignacio y se le condene al pago de un minino de 19.454,03.-€, una vez reducidos los legados y donaciones inoficiosas, que también rechaza por haber recibido la actora mayor suma en vida. La demandante apela.
SEGUNDO.- El recurso insiste en el carácter colacionable de las donaciones hechas en vida a su hermano que las encaja en el supuesto de la puesta en marcha y sostenimiento en el tiempo de una actividad empresarial propia de acuerdo con el art. 458-21.2.a) del Codi.
La colación es una operación integrada en la partición de la herencia, que obliga a la adición del valor de las atribuciones gratuitas e inter vivos, recibidas del causante por parte de los coherederos que, a la vez, son descendientes, siempre que la atribución se haya hecho en concepto de legitima o le sea imputable o con establecimiento expreso de la colación por el causante (art. 451-8.1 Codi ).
En nuestro caso se trata de la imputación a la legítima de las donaciones hechas al hijo de la causante para capitalizar una empresa de transporte y sostener en el tiempo una actividad empresarial propia, lo que ya como punto de partida no encaja en el supuesto contemplado en el apartado a) del precepto tantas veces citado, pues una cosa son los desembolsos para emprender una actividad empresarial que le reporte independencia vital lo que ya se había producido en el año 1994, momento en que D. Ignacio se dio de alta como autónomo en el transporte, y otra bien distinta la ayuda a su financiación para que continúe la actividad, circunstancia que también se pone en duda porque se dio de baja en el año 2006 y las donaciones se hicieron a partir del 20 marzo 2009, en que la causante fue agraciada con un premio de lotería (150.000.-€), con una total ausencia de prueba de entregas anteriores y desvirtuada la posterior relativa a la amortización de un crédito por pago del propio acreditado con el liquido recibido de su señora madre.
En lo demás, la idea es muy clara, la causante, cuando le toca la lotería en marzo 2009, decide realizar donaciones a sus hijos, el demandado D. Ignacio y la actora Dña. Palmira -que omite toda referencia a lo que recibió-, donaciones puras y simples -basta ver la que hizo por escrito a su hija el 20 marzo 2009 por importe de 45.000.-€ (f. 116), con su correspondencia en el extracto bancario acompañado como documento 1 de la contestación-, que no son colacionables porque no cumplen ni el presupuesto alegado en el recurso ni ningún otro.
TERCERO.- No alcanzamos a ver la transcendencia que quiere dar la apelante a dos conceptos diferentes como la computación y la imputación y su relación con el litigio. Desde el punto de vista jurídico, la computación y la imputación son operaciones pre-ordenadas a la fijación de la legítima. La computación tiene por finalidad la determinación global de la legítima y se encuentra regulada por normas de carácter imperativo (451-5 Codi ), mientras que la imputación tiene por finalidad la fijación de la legítima individual y se regula por normas dispositivas (art.451-8), autonomía de voluntad de que hizo uso la causante para no establecer obligación expresa de colación (STSJ 2 enero 2014 y 9 febrero 2015).
Por consiguiente, no existiendo obligación de colacionar no hay modificación del caudal relicto - relictum y donatum - de la herencia que se integraría por la mitad indivisa del inmueble de Albinyana, tasado en juicio por 123.150.-€ y legado a D. Ignacio , y el saldo existente en cuenta bancaria de 3.509,58.-€, además de las donaciones hechas en vida a cada uno de los hijos, 45.000.-€ a la actora-apelante y 86.300.-€ a su hermano demandado, lo que hace un total de 257.959,58.-€. Una sencilla operación aritmética de dividir esta suma por 1/8 nos da una legitima individual de 32.244,94.-€, inferior a la cantidad de 45.000.-€ reconocidos como recibidos en vida por Dña. Palmira , por lo que la demanda no puede prosperar en ninguno de sus pedimentos.
Ahora bien, si se quiere hacer valer que la intención de la testadora era mejorar la posición de su hijo D. Ignacio , prelegándole la mitad indivisa de la vivienda de Albinyana con la contrapartida de atender a su madre en los postreros días, cuando al marchar a vivir a Gran Canaria quien se vio obligada a hacerlo fue la actora que de esa manera se vio desfavorecida, pues entonces estamos hablando de algo diferente, que, por otra parte, esta ayuno de prueba pues el Sr. Palmira ya era dueño de una cuarta parte de la vivienda y la causante, no lo olvidemos, testo dos veces muy seguidas en el tiempo, el 2011 y 2012, y casi inmediatas a su fallecimiento en 2014, luego si hubiera querido modificar su voluntad a buen seguro lo hubiere hecho.
CUARTO.- Al desestimar el recurso las costas se imponen a la recurrente ( art. 398.1 LEC ).
Fallo
El Tribunal decide: 1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por Dña. Palmira frente a la sentencia de 7 julio 2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de El Vendrell, en Procedimiento Ordinario n1 226/2015, que se confirma.2º.- Con imposición de costas a la recurrente.
Y pérdida del depósito constituido.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 Disposición Adicional 16ª LEC ), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
