Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 217/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 115/2018 de 15 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 217/2018
Núm. Cendoj: 46250370072018100150
Núm. Ecli: ES:APV:2018:2385
Núm. Roj: SAP V 2385/2018
Encabezamiento
Rollo nº 000115/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 217
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a quince de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 000954/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE
VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Gines , dirigido por el/la letrado/a D/Dª.
ANTONIO CASTILLO SANCHEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª CRISTINA MELIO SOLER, y de
otra como demandante - apelado/s ESTRELLA RECEIVABLES LTD, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ISABEL
GERMES GARCIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE SAPIÑA BAVIERA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VALENCIA, con fecha 18 de diciembre de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador JOSE SAPIÑA BAVIERA en nombre y representación de ESTRELLA RECEIVABLES LTD DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gines que ha estado representada por la procuradora CRISTINA MELIO SOLER a pagar la suma de 10.921'24 € intereses legales desde la interposición de la demanda y del artículo 576 LEC a partir de la fecha de la sentencia y con imposición de las costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandado se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 9 de mayo de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal del demandado, D. Gines , se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, al considerar que no se acredita que la demandante es cesionaria del crédito que se reclama y que concurre la falta de legitimación activa, por lo que interesa su revocación y se dicte otra desestimando la demanda.
Los antecedentes procesales que deben consignarse son: a) Por Estrella Receivables se insta solicitud de juicio monitorio en reclamación de 12.830,39 € que es el saldo deudor de la tarjeta Visa Citibank expedida en fecha 11 de enero de 2012; mediante escritura de 22 de septiembre de 2014 Citibank España S.A. acordó la cesión parcial de los activos y pasivos que conforman su banca minorista a Banco Popular-E. S.A.U. y en fecha 29 de julio de 2015 esta cedió a la demandante el crédito, escritura de esa fecha autorizada por el notario de Madrid D. Antonio Luis Reina Gutiérrez, notificándola al demandado mediante carta de 31 de julio de 2015; requerido de pago, el demandado opuso la falta de legitimación activa al no acreditar la inclusión del crédito reclamado entre los cedidos; b) La demanda de juicio ordinario y la contestación reproducen sus respectivas alegaciones tanto en lo referente a la identificación del crédito como al efecto de no individualizarlo en la escritura de cesión de 29 de julio de 2015; c) La sentencia de instancia estima la demanda y condena al pago de 10.921,24 € mas intereses legales; el demandado interpone recurso de apelación.
SEGUNDO.- El recurso plantea dos motivos de apelación, el primero, reproduce la falta de legitimación activa de la demandante, el segundo, incide en error en la valoración de la prueba en relación a la identificación del crédito reclamado entre los cedidos.
(i) La sentencia de instancia fundamenta la desestimación de la oposición con cita de distintas resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales que no exigen la individualización del crédito reclamado cuando existe una cesión total o parcial de una cartera de créditos.
Esta cuestión ha sido resuelta por este tribunal en numerosas resoluciones, citando a titulo de ejemplo los autos en los rollos de apelación 1136/16, 1022/16 y 1051/16, todos en el sentido de exigir a la demandante la identificación del credito reclamado entre los cedidos, y en los supuestos en que fue requerida en fase de admisión de juicio monitorio y no se dio cumplimiento al mismo, se resolvió con la inadmisión. En el presente caso, el demandado lo opuso en el juicio monitorio y lo reprodujo en la contestación a la demanda, frente a ello la demandante se remite al documento nº 8, que es la escritura de cesión de créditos de 29 de julio de 2015, sin embargo de su examen no se desprende que el crédito reclamado esté entre los cedidos. En el contrato de 29 de julio de 2015 que se eleva a publico consta que el cedente es titular de 12.789 lineas de crédito vinculados a sus correspondientes contratos de tarjeta de crédito con un importe de 428.083.041 € y 5.260.060 € por 772 prestamos personales, y en el punto 2.3 cartera se indica que las partes depositan ante el notario de Madrid D. Antonio Luis Reina Gutierrez dos copias idénticas del CD Cartera con la relación de todos los créditos que componen la cartera, otorgando en la presente fecha la correspondiente acta de deposito, y en punto (b) (iv) se indica 'todos los créditos están adecuadamente identificados con los datos que de cada uno de ellos consta en el CD Cartera'. Por tanto, si la demandante conoce que la mayoría de los tribunales exigen la identificación del credito entre los cedidos, ya sea mediante testimonio parcial de la escritura o cualquier otro instrumento público que acredite esa identificación y no lo hace, máxime cuando se formaliza oposición en el monitorio y se presenta demanda sin aportar ese testimonio parcial, como si realizan en otros procedimientos otras entidades que han adquirido una cartera global de créditos de una entidad financiera, debe soportar las consecuencias de esa falta de acreditación, máxime cuando el contrato de cesión recoge el deposito de un CD con todos los créditos incluidos y sus claves de identificacion, por lo que procede la estimación del recurso.
Este tribunal considera que la aportación del contrato que se eleva a público en la escritura de 29 de julio de 2015 no identifica el crédito reclamado entre los cedidos y que puesta de manifiesto esa circunstancia no ha asumido la carga probatoria para acreditar el titulo que justifica la acción ejercitada.
(ii) Reproducimos parte de la fundamentación de los autos dictados en los rollos de referencia: La representación procesal de Estrella Receivables LTD en el escrito de recurso invoca, en primer lugar, que la legitimación activa de la sociedad queda acreditada por la escritura notarial acompañada del documento número 8, que fue intervenida en fecha 29 de julio de 2015 por el Notario del Ilustre Colegio de Madrid don Antonio Luis Reina Gutiérrez. A mayor abundamiento dicha cesión fue notificada al demandado y queda acreditada según la carta remitida al mismo el pasado 31 de julio de 2015 por la entidad cedente Banco Popular y la entidad cesionaria.
El recurso debe ser desestimado, pues de la documentación aportada no consta la necesaria individualización del crédito que se reclama en el contrato de cesión formalizado entre Banco Popular y Estrella Receivables en fecha 29 de julio de 2015, documento 8 de la solicitud, siendo insuficiente a los efectos de la necesaria identificación del crédito la referencia a su objeto, cartera de créditos fallidos, cuando este tribunal en resoluciones dictadas en otros procedimientos ha exigido que entre los documentos se acompañe certificación de que el crédito que se reclama se encuentra incluido en la cartera cedida, siendo insuficiente la carta remitida a la demandada, documento nº 9, en la que no consta referencia al contrato que justifica la supuesta cesión y más bien constituye un requerimiento de pago al indicar la empresa que gestionara la gestión de cobro. El documento nº 6, certificación expedida por la cedente, Banco Popular, es insuficiente a los efectos de acreditar que el crédito se encuentra incluido en el contrato de cesión de cartera, pues debe acreditarse mediante certificación notarial de que estaba integrado en los listados que se confeccionarían cuando se auditaron los créditos cedidos.
Atendiendo a los documentos presentados, en el que ninguno de ellos acredita de forma fehaciente la cesión del crédito que ahora se reclama por parte de Estrella Receivables y cualquier otro extremo que permite estimar probada la cesión del crédito objeto de esta reclamación, concluimos con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución de instancia, ....
En atención a las consideraciones expuestas procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia, dictando otra que estima la falta de legitimación activa de la demandante y absuelve a la demandada de la pretensión ejercitada.
TERCERO- Al desestimar la demanda, articulo 394-1 LEC , se imponen a la demandante las costas de primera instancia. De conformidad con el artículo 398-2 LEC , al estimar el recurso, no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. Cristina Melio Soler en representación de D. Gines , contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Valencia , debemos revocarla y, en su lugar, se dicta otra por la que: 'Desestimamos la demanda instada por ESTRELLA RECEIVABLES LTD y absolvemos a D. Gines de la pretensión ejercitada, imponiendo a la demandante las costas de primera instancia'. Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta instancia.Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública,la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a quince de mayo de dos mil dieciocho.

