Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 217/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 161/2019 de 20 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO
Nº de sentencia: 217/2019
Núm. Cendoj: 09059370022019100124
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:570
Núm. Roj: SAP BU 570/2019
Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00217/2019
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
Correo electrónico:
N.I.G. 09059 42 1 2018 0000052
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000161 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.2 de BURGOS
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000583 /2018
Recurrente: INVERSIONES AINCAR SL, DIAMARE SA , CASAS DE REINOSO
Procurador: TERESA MARTIN RAYMONDI, TERESA MARTIN RAYMONDI , TERESA MARTIN
RAYMONDI
Abogado: JOSE MANUEL JARAIZ MARTIN, JOSE MANUEL JARAIZ MARTIN , JOSE MANUEL
JARAIZ MARTIN
Recurrido: BANCO DE SABADELL SA, BANCO SABADELL S.A.
Procurador: ELENA MEDINA CUADROS, ELENA MEDINA CUADROS
Abogado: FAISAL MOHAMED BENAISA,
S E N T E N C I A Nº 217
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DOÑA MARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR.
SIENDO PONENTE : DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
SOBRE : RECLAMACION DE CANTIDAD
LUGAR: BURGOS
FECHA : VEINTE DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE
En el Rollo de Apelación nº 161 de 2019 , dimanante de Juicio Ordinario nº 583/ 2018 , del Juzgado de
Primera Instancia nº 2 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha
15 de Enero de 2019 ,siendo parte, como demandados apelantes INVERSIONES AINCAR S.L, DIAMARE
S.A y CASAS DE REINOSO S.L, representados ante este Tribunal por la Procuradora Doña Teresa Martín
Raymondi y defendidos por el Letrado Don José Manuel Jaraiz Martín; y como parte demandante apelada
BANCO SABADELL S.A, representado ante este Tribunal por la Procuradora Doña Elena Medina Cuadros y
defendido por el Letrado Don Faisal Mohamed Benaisa.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimar la demanda presentada por la Procuradora, Sra.Medina cuadros, en representación de BANCO SABADELL S.A, contra CASAS DEL REINOSO S.L, INVERSIONES AINCAR S.L y DIAMARE S.A, representadas por la Procuradora, Sra Martín Raymondi y en consecuencia se condena a las demandadas a pagar a la actora la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CATORCE EUROS con VEINTICUATRO CÉNTIMOS (2.362.714, 24 euros), más los intereses precedentemente expuestos, así como las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de INVERSIONES AINCAR SL., DIAMARE S.A y CASAS DE REINOSO, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 18 de junio de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación legal de Inversiones Aincar SL; Diamare SA y Casas del Reinoso SL (codemandados) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 15-1-2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Burgos por la que se estimaron las pretensiones de la demanda de condena a la parte demandada al pago del importe reclamado con base en el contrato de préstamo de 24-3-2006 modificado en EP de novación de fecha 29-12-2008.
Pretende la parte apelante que se revoque la sentencia apelada y se desestimen las pretensiones de la Demanda.
Invoca, en síntesis, como motivos del recurso: -Vulneración artículo 218 LEC , 24 y 120CE y 11LOPJ por falta de motivación de la sentencia al no responder de manera clara y precisa a la pretensión efectuada por la parte sobre no saber que cantidad le resta por abonar a la actora, una vez descontado el importe de las fincas ejecutadas, al haber dejado la actora desiertas dos subastas en procedimientos de ejecución hipotecaria seguidos en Juzgados de Valladolid y tener que ejecutarse primero las fincas ofrecidas en garantía hipotecaria de forma que la deuda no es determinada, ni líquida y por tanto no es exigible en un procedimiento de reclamación de cantidad y que no debe generar ningún tipo de intereses.
-Vulneración del artículo 394LEC al concurrir serias dudas de hecho respecto a la deuda con la entidad demandante ya que no era determinada, líquida ni exigible
SEGUNDO .- Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que, en aplicación del artículo 465.5LEC , nos pronunciaremos exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, estimándose acertados los pronunciamientos de la sentencia apelada.
Son antecedentes de interés para la resolución del recurso los siguientes: - Con fecha 24-3-2006- Caja de Ahorros del Mediterráneo, hoy Banco de Sabadell SA suscribió con CASAS DEL REINOSO SL representada por Alexis como prestataria Póliza préstamo por un Principal de 825.424€, con vencimiento en 3 años (24-3-2009) a un interés nominal anual de 8,45% y con garantía hipotecaria sobre 4 fincas rusticas. Como FIADOR SOLIDARIO: INVERSIONES AINCAR SL representada por Antonio .
- Con fecha 29-12-2008 Caja de Ahorros del Mediterráneo, hoy Banco de Sabadell SA suscribió con CASAS DEL REINOSO SL escritura pública de Ampliación y novación modificativa del préstamo hipotecario anterior por un Principal 1.300.000€, haciéndolo en definitiva por un total principal de 2.125.424€ + 183.702,90€ de intereses ordinarios+ 531.356€ de intereses de demora etc, pactando ahora un Interés nominal anual del 6% un plazo de vencimiento a 4 años, ampliando la garantía hipotecaria a otras fincas de Casas del Reinoso SL, redistribuyendo aquella.
- En la citada escritura de 29-12-2008 se establece el afianzamiento de las mercantiles: ARRENDAMIENTOS DE BURGOS SA, IMPORTACIONES, EXPORTACIONES LERMA SL; DIAMARE SA e INVERSIONES AINCAR SL, señalándose su renuncia a los beneficios de orden, división y excusión, estableciendo la responsabilidad de ARRENDAMIENTOS DE BURGOS SA E IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES LERMA SL- solidariamente entre ellas hasta el 50% de la deuda y de DIAMARE SA e INVERSIONES AINCAR SL solidariamente entre ellas hasta el 50% de la deuda. Además, se establece que:'En su consecuencia, vencida por cualquier causa la obligación, la Caja podrá dirigirse, mediante el oportuno procedimiento que así lo permita, no sólo contra el prestatario y las fincas especialmente trabadas, sino también contra los fiadores solidarios simultánea, alternativa o sucesivamente, para lo cual dicho prestatario y fiadores la exoneran de efectuar requerimiento de pago alguno con carácter previo. En el supuesto de que la parte prestataria entrare en una situación concursal, y la Caja votare a favor del Convenio dimanante de tal procedimiento, se pacta expresamente, que la Caja como acreedora, y con independencia de los acuerdos adoptados en el mencionado Convenio, podrá dirigir su acción en reclamación de lo que se le adeude, contra los fiadores solidarios, sin que a éstos les afecte lo acordado en el procedimiento concursal.' - Con fecha 16-12-2016 se otorgó Acta de liquidación del saldo a efectos ejecutivos por un importe de 2.362.714,24€.
- Promovidos por Banco Sabadell frente a Casas del Reinoso SL dos procesos de ejecución hipotecaria: nº229/2014 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Valladolid y nº149/2014 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Valladolid se dictaron Decretos: 10-12-2014 y 19-4-2016 respectivamente, teniendo por desistida a la parte ejecutante.
- Banco de Sabadell interpone en el presente proceso acción declarativa sobre reclamación del importe del préstamo consignado en Acta de liquidación antes referido frente a prestamista y frente a fiadores.
TERCERO.- Respecto de la falta de motivación cabe señalar que la STC 155/2001, de 2 de julio ya señalaba que es un inexcusable deber de los órganos judiciales el de motivar sus resoluciones como exigencia implícita en el art. 24.1 C.E , el cual, en relación con el art. 120.3 CE , determina que en un Estado de Derecho hay que expresar la razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, exigencia que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; y, b) de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos.
Por otra parte el TS en S. de 17-4-2018 ha destacado que:' Esta sala, con carácter general, tiene declarado que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos'.
No existe falta de motivación de la sentencia pues, aunque de forma somera, se indica claramente que n o se genera indefensión a los avalistas pues lo son de la obligación principal y no existe obligación legal alguna para que la parte acreedora tenga que acudir forzosamente a la ejecución hipotecaria.
En todo caso cabe decir que en el presente caso la liquidez y exigibilidad de la deuda viene determinada por la liquidación del préstamo objeto del proceso que fue realizada por la parte actora en la que se cuantificó aquella, sin que la citada liquidación haya sido cuestionada y no quedando afectada por los procesos hipotecarios que se mencionan en tanto que, resulta indiscutido que las subastas celebradas en los procesos hipotecarios previos seguidos por la actora contra la prestataria, quedaron desiertas, siendo aquellos procesos desistidos.
Determinada la liquidez de la deuda, no existe obligación del prestamista de ejecutar previamente la garantía hipotecaria, pudiendo la parte prestamista acudir a un proceso declarativo de condena por el importe de la deuda, sin ejecutar previamente la garantía hipotecaria otorgada por la parte prestataria.
Así en la citada escritura de novación de préstamo (octava) establecieron que:' Vencido por cualquier causa el préstamo, para conseguir el cobro de lo que por todos los conceptos se le adeude, podrá la Caja ejercitar las acciones judiciales que procedan derivadas de este contrato con las formalidades exigidas por la ley, en su caso las que se requieran especialmente a efectos de seguir acción ejecutiva...' , no excluyéndose en definitiva la posibilidad de ejercicio por el prestamista de la acción ordinaria dirigida tanto frente a prestatario como respecto de sus fiadores, sin necesidad de ejecutar la garantía hipotecaria otorgada, máxime cuando además no se discute por los fiadores la inexistencia a su favor del beneficio de excusión de los bienes del deudor recogida en la escritura de préstamo.
Por todo ello procede desestimar el motivo invocado.
CUARTO.- Costas.-No acreditadas las dudas de hecho en cuanto a la liquidez de la deuda, procede en aplicación del artículo 398.1 LEC hacer expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Inversiones Aincar SL; Diamare SA y Casas del Reinoso SL contra la sentencia dictada en fecha 15-1-2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Burgos , acordamos su confirmación, haciendo expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ , estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
