Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 217/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 348/2019 de 05 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 217/2019
Núm. Cendoj: 11012370022019100286
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:965
Núm. Roj: SAP CA 965/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 217
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA
JUICIO VERBAL Nº 415/2018
ROLLO DE SALA Nº 348/2019
En Cádiz, a cinco de julio del año dos mil diecinueve.
Vistos por mí, Concepción Carranza Herrera, Magistrada de esta Sección, el Rollo de apelación de la referencia,
formado para ver y fallar el Recurso de Apelación formulado contra la Sentencia dictada por el citado Juzgado
de Primera Instancia en el Juicio Verbal Nº 415/2018 referido.
Ha comparecido como apelante la Procuradora Sra. Montes Celilla en nombre y representación de
FINANCIERA ESPAÑOLA DE CRÉDITO A DISTANCIA EFC, S.A. (FINDIRECT), con la asistencia jurídica de la
letrada Sra. Alemany Castell.
Ha comparecido como parte apelada el Procurador Sr. Domínguez Rodríguez en nombre y representación de
DON Mario , con la asistencia jurídica del Letrado Sr. Hidalgo García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sanlúcar de Barrameda se dictó Sentencia el día 18/03/2019 en el procedimiento del margen en cuyo Fallo se desestima íntegramente la demanda interpuesta por FINDIRECT, absolviéndose al demandado de las pretensiones contenidas en la demanda, con imposición a la actora de las costas de primera instancia.
SEGUNDO.- Presentado recurso de apelación por la representación procesal del la entidad actora contra la Sentencia de instancia, se dio traslado a la parte demandada por diez días, presentando escrito de oposición, siendo emplazadas las partes por diez días para ante esta Audiencia Provincial. Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente, Diligencia de Ordenación notificada a las partes.
No solicitada prueba ni vista, que no se consideró necesaria, quedaron los autos para resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que desestima íntegramente su demanda y absuelve al demandado de la reclamación de 3.658'72 euros, alegándose por la parte apelante como motivos de su recurso de apelación la indebida apreciación de oficio en la sentencia de instancia de la usura y con carácter subsidiario enriquecimiento injusto.
SEGUNDO.- Para resolver el recurso formulado es necesario poner de relieve las circunstancias que han dado lugar a la reclamación de cantidad efectuada por la entidad actora y los hechos que se estiman acreditados por la prueba documental obrante en autos.
El demandado en fecha 15/03/2011 suscribió un contrato de venta a plazos con cuenta de crédito para la adquisición de un colchón, somier y almohada, financiado por la entidad actora. El precio de la compra y la cantidad financiada ascendió a 1.958 euros, comprometiéndose el comprador a pagar dicha cantidad en 30 plazos de 74'27 euros cada uno de ellos, la manifestación de que la última cuota ascendía a 75'19 euros no consta en el contrato firmado por el demandado y por tanto no consta acreditada en tanto que la denominada carta de bienvenida en la que se hace constar dicho extremo tampoco consta remitida al demandado.
El contrato acompañado a la demanda es completamente ilegible salvo en cuanto a sus condiciones particulares y datos relativos al comprador; a pesar de ello, en el primer folio del contrato firmado por el demandado se establece claramente la cantidad a abonar y el tiempo de pago, 30 meses, estando por tanto claramente establecido que el comprador se comprometía a pagar un total de 2.228'10 euros que comprendía capital e intereses remuneratorios; de esta cantidad 1958 euros es capital y los restantes 270'10 euros son intereses ordinarios; en la carta de bienvenida se indica que los intereses ascienden a 271'02 euros, cantidad muy similar; cualquier otra cantidad reclamada en concepto de intereses es interés de demora y la propia actora debe considerar que los intereses de demora establecidos en el contrato, completamente ilegible en dicho extremo, deben ser abusivos pues aplica a las cantidades no abonadas el interés del 2% de donde resulta la cantidad reclamada en concepto de intereses, 1595'12 euros.
Partiendo de los anteriores antecedentes de hechos probados, debemos poner de relieve en primer lugar que la parte demandada en su escrito de oposición además de alegar el carácter abusivo de los intereses de demora y de las comisiones por impago, indicaba que el recargo por mora se sitúa en un porcentaje usurario.
No se está poniendo en duda por dicha parte demandada la abusividad por falta de transparencia del interés remuneratorio y tampoco el carácter usurario del referido interés, el cual no adolece de falta de transparencia ni se considera notablemente superior al normal del dinero en tanto que en el contrato se determina claramente la cantidad total a abonar por un préstamo de 1958 euros, 270'10 euros más, lo que supone la aplicación de una TAE anual del 11'38% según se expone en la llamada carta de bienvenida en tanto que las primeras 12 mensualidades estaban exentas del pago de intereses, siendo dicha TAE del 11'38% habitual en este tipo de préstamos al consumo y siendo la TAE, tasa anual equivalente, que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados, el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, ' se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor ', según explica la STS de 25/11/2015; ahora bien, lo que es inadmisible es la aplicación de un interés de demora del 2%, como se expresa en la Certificación del saldo acompañada a la demanda, no se especifica si mensual o anual, aunque más bien parece mensual, lo que supondría un 24% anual, porcentaje del 2% que no aparece establecido en las condiciones particulares del contrato, siendo completamente ilegibles sus condiciones generales; de hecho en la carta de bienvenida no se expresa el tipo de interés de demora, lo que debe llevarnos a no aplicar a la cantidad no abonada interés de demora alguno en tanto que no está establecido claramente en el contrato y el aplicado por la parte actora, es claramente abusivo, sería un 24% anual, al aplicarse el 2% mensual, muy superior a la TAE anual del 11'38%, superando el límite de dos puntos que fija la doctrina del Tribunal Supremo en su sentencia de 22/04/2015 que señala que 'en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado'.
La parte demandada también alegaba el carácter abusivo de la estipulación sobre comisiones por impago, reclamándose por tal concepto la cantidad de 180 euros a razón de 30 euros por cuota impagada, debiendo indicarse como ya se ha dicho que las Condiciones generales del contrato son completamente ilegibles y no consta si en el mismo se establecen comisiones por impago de cuota, a dichas comisiones no se hace referencia laguna en la llamada carta de bienvenida que se acompaña a la demanda por lo que debemos entender que no está incorporada en el contrato la estipulación sobre comisiones por impago y por tanto no son exigibles al firmante del mismo y finalmente como ha considerado de manera reiterada esta Sección, dichas comisiones por impago por importe de esa cantidad de 30 euros, se han considerado abusivas.
En efecto, en cuanto a la nulidad por abusividad de la estipulación que establece el cobro de comisiones por cuotas vencidas y no pagadas, por reclamación de posiciones excedidas, en cuantía como la reclamada, la Sala entiende que dicha estipulación es abusiva conforme a lo dispuesto en los artículos 85.6 y 87.6 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. El art. 85.6 califica de abusivas las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones. El art. 87.6 del mismo texto legal considera abusivas las cláusulas que impongan el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados. Con la fijación de una penalización por impago se está estableciendo la indemnización correspondiente a la entidad financiera, predisponente del contrato, para el caso de que el consumidor no cumpla regularmente la obligación asumida de reembolsar las cantidades dispuestas comprensivas de capital más interés remuneratorio que incrementa aún más la indemnización ya establecida por dicha razón como interés de demora y supone además la reclamación de cantidades por gastos no acreditados, por lo que aplicando la normativa expuesta procede rechazar la reclamación por gastos de devolución.
Conforme a lo expuesto y dado que es improcedente la declaración de nulidad del contrato por usura y en cualquier caso dicha declaración nunca llevaría consigo la íntegra desestimación de la demanda dado que el deudor no ha acreditado el pago del capital entregado y el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura establece que 'declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida', el recurso debe ser estimado puesto que el deudor no ha acreditado el pago del préstamo y de la documental aportada por la actora se deduce que abonó una sola mensualidad, la de abril de 2011, debiendo por ello condenarse al demandado a la devolución del principal reclamado, 1883'60 más la cantidad de 270'10 euros en concepto de intereses ordinarios.
El importe total de la condena debe ascender a 2.153'70 euros, debiendo la parte demandada abonar los intereses legales de la misma desde su reclamación judicial conforme a lo solicitado, lo que supone una parcial estimación de la demanda y la no imposición de costas en la primera instancia conforme a lo establecido por el art. 394 de la LECivil.
TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer imposición alguna de las costas procesales de segunda instancia, según determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Montes Celilla en nombre y representación de FINANCIERA ESPAÑOLA DE CRÉDITO A DISTANCIA EFC, S.A. (FINDIRECT), frente a la Sentencia de fecha 13/03/2019 dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sanlúcar de Barrameda en el Juicio Verbal nº 415/2018, REVOCO la expresada resolución y en su lugar ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por FINANCIERA ESPAÑOLA DE CRÉDITO A DISTANCIA EFC, S.A. (FINDIRECT) contra DON Mario , CONDENO referido demandado a abonar a la actora la cantidad de 2.153'70 euros, más los intereses legales de la referida cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, sin hacer imposición alguna de las costas causadas ni en primera ni en segunda instancia.Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido por interposición del recurso de apelación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes haciéndoles saber que la presente no es susceptible de recurso de casación conforme a los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27/01/2017, pudiendo serlo del Recurso de Revisión , juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
