Sentencia CIVIL Nº 217/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 217/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 910/2018 de 09 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER

Nº de sentencia: 217/2019

Núm. Cendoj: 39075370022019100150

Núm. Ecli: ES:APS:2019:287

Núm. Roj: SAP S 287/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000217/2019
Ilmo. Sr. Presidente.
Don Miguel Fernández Díez.
Ilmos. Srs. Magistrados.
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Don Bruno Arias Berrioategortua.
========================================
En la Ciudad de Santander, a nueve de abril de dos mil diecinueve.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación
los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 321 de 2017, Rollo de Sala núm. 910 de 2018, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Laredo, seguidos a instancia de don Braulio contra don Carmelo
y contra don Anton .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante don Carmelo , representado por la Procuradora Sra.
María de los Ángeles Salas Cabrera y defendido por el Letrado Sr. Ricardo Gundín Quiroga; y apelada don
Braulio , representado por el Procurador Sr. Fernando Cuevas Iñigo y defendido por el Letrado Sr. Asier Alberdi
Vázquez. Don Anton , sin personar en esta instancia, por estar en situación de rebeldía procesal.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

Antecedentes


PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Laredo, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 23 de mayo de 2018 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : 'FALLO: 'Estimar la demanda presentada por el procurador de los tribunales D. Fernando Cuevas Iñigo, en nombre de D. Braulio , frente a D. Carmelo y D. Anton y condenar a: - D. Carmelo a abonar a D. Braulio la suma de 3.256,2 euros correspondiente a la mitad del préstamo abonado por aquél.

- Y a D. Anton a abonar a D. Braulio la suma de 3.256,2 euros correspondiente a la mitad del préstamo abonado por aquél.

- Se condene a ambos codemandados a abonar las costas causadas en el presente procedimiento' .



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte codemandada, interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite; sustanciado el recurso por sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos


PRIMERO: 1.- El demandado recurrente, don Carmelo , ha solicitado en esta segunda instancia que, con revocación de la sentencia del juzgado, se dicte otra en que se desestime la demanda interpuesta contra él por don Braulio en reclamación de lo que considera adeuda aquel por el contrato que se dirá; este se opuso al recurso. Como consideración jurídica previa el recurrente sostiene que la sentencia de instancia ha vulnerado el principio dispositivo al estimar la demanda porque no se han acreditado los daños y perjuicios que se reclamaban al amparo del art. 1.101 CC, lo que no puede ser admitido porque con ello el recurrente parte de un entendimiento reduccionista de la demanda en la que, si bien es cierto que su fundamentación jurídica es parca y se limita a la cita de aquel precepto que se refiere a la responsabilidad por incumplimiento, el art.

1.104 CC que regula la responsabilidad por culpa contractual y el art. 7 CC que regula en general la buena fe en el ejercicio de los derechos, además de invocar el principio 'iura novit curia', es claro que se reclamó la responsabilidad por el incumplimiento del contrato que se afirmaba celebrado entre el demandante y los demás socios acerca del pago del préstamo en su día recibido por la sociedad de la que todos ellos formaron parte; y esa responsabilidad la cifra en el importe reclamado, por lo que la sentencia, que se ha ceñido a tal causa jurídica de pedir y que ha dado lo solicitado, es claro que no incurre en infracción del principio que se invoca ni es incongruente con la demanda.

2.- En su segunda consideración previa el recurrente sostiene que la juzgadora de instancia no ha resuelto la excepción de falta de legitimación pasiva alegada en su momento, con infracción del art. 218 LEC; pero lo cierto es que la sentencia estima la demanda y condena al demandado recurrente como deudor, por lo que es claro que, aun cuando no haya razonado expresamente sobre la excepción como tal, esta ha sido cabalmente desestimada. Debe recordarse que en la LEC la legitimación activa y pasiva corresponde precisamente a quienes son parte en la relación jurídica controvertida (art. 10), razón por la que la excepción aludida en realidad afecta al fondo del asunto y no es una cuestión meramente procesal que se resuelva en la audiencia previa, sino que es abordada en la sentencia al resolver sobre el fondo del asunto, de manera que la respuesta sobre este es a la vez respuesta a dicha excepción. La cuestión, en definitiva, no es tanto de incongruencia como de falta de concreta motivación sobre la desestimación de la excepción como consecuencia de lo demás que se razona en la sentencia en cuanto al fondo del asunto; pero, como recuerda el TS en sentencia de 20 de julio de 2015, 'De este modo, 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla' ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo).', que es lo que cabalmente ocurre en este caso, pues la sentencia del juzgado explica suficientemente los motivos de la estimación de la demanda contra el ahora recurrente, legitimado por ello pasivamente en el proceso.



SEGUNDO: 1.- A lo largo de las alegaciones Primera y Tercera -en realidad segunda-, la parte combate la valoración que de las pruebas se expone en la sentencia apelada, insistiendo en la versión sostenida por el recurrente en su contestación a la demanda y considerando no probados los hechos que han sido base de la condena. Pues bien, tales alegaciones obligan a una nueva valoración de las pruebas por parte de este tribunal, para lo que cuenta con plenitud de jurisdicción conforme al art. 456 LEC y la doctrina legal que lo interpreta ( SSTS 13 enero 2015, 21 diciembre 2009), labor que ha de ser realizada además a la vista de lo actuado en la audiencia previa, en que se tuvo como único hecho controvertido la realidad del pacto o acuerdo invocado en la demanda como causa inmediata de la deuda reclamada.

2.- El examen de todo lo actuado revela el acierto de la valoración realizada por la juzgadora de instancia.

En efecto, las pruebas documentales acreditan la contratación el 21 de enero de 2008 de un préstamo con la financiera FINANMADRID, contrato en el que consta como parte prestataria don Braulio y como avalista don Anton , y ello con objeto de la adquisición por el primero de un vehículo; consta también documentada la falta de pago oportuno de la totalidad del crédito, la reclamación posterior de la cesionaria del mismo y el acuerdo alcanzado por esta con don Braulio para su pago en la suma de 6.512,40 euros, que fue satisfecha por este último; y consta también acreditada la constitución de la sociedad OMEÑACA PRADO MOISES 073214 S.L.N.E., de la que fueron socios los ahora litigantes y don Gonzalo y que reconocidamente se disolvió. Pero además de toda esa prueba documental, constan practicadas dos pruebas personales decisivas, cuales son el interrogatorio de don Anton y la testifical de don Gonzalo . Las manifestaciones del primero no vinculan en este caso al juez en cuanto a los hechos enteramente perjudiciales para el propio demandado interrogado ( art. 316 LEC), puesto que contradicen el resultado de las pruebas documentales, pero ello no obsta a que el tribunal les conceda valor probatorio en consideración a las restantes pruebas y la posición del interrogado, pues nótese que en este caso y frente a la financiera, habiéndose extinguido ya el crédito de esta contra don Braulio por el pago, don Anton había quedado liberado de toda obligación, de manera que su admisión de los hechos en juicio reconociendo al ser interrogado la veracidad del destino del préstamo a la financiación de la sociedad y no a la compra del vehículo como se aparentó, el pacto habido en su momento entre los cuatro socios para el pago de la deuda social y la asunción por su parte de lo reclamado como debido, no puede por menos de ser valorado como expresión de la verdad de los hechos, siendo de destacar que no consta motivo alguno que pudiera explicar de otra forma tales manifestaciones; y estas fueron también corroboradas por don Gonzalo , el cuarto socio no demandado, quien se reconoció en juicio amigo íntimo no solo del demandante sino también del recurrente y en quien no consta que concurra causa alguna de incredibilidad subjetiva u objetiva; este cualificado testigo, que como tal prestó promesa de decir la verdad y declaró bajo la responsabilidad que ello implica, afirmó sin ambages la realidad expuesta en la demanda, esto es, el concierto entre los socios para obtener financiación para la sociedad mediante ese préstamo aparentemente obtenido por don Braulio para la compra de un vehículo y el posterior pacto entre los cuatro para, una vez que la sociedad se disolvió, seguir abonando esa deuda entre ellos a partes iguales; dando detalle incluso de cómo él mismo adelantó en ocasiones la parte de don Carmelo , que luego este le reembolsaba. La valoración conjunta de estas pruebas personales junto con la documental aportada conduce a declarar probados los hechos ya considerados como tales en la sentencia de instancia, pese a que, como queda dicho, documentalmente la realidad fuera otra y pese a que no conste ingresado el dinero obtenido de aquel préstamo en la cuenta corriente de la sociedad, lo que es coherente con la propia realidad documental que publicaba que no lo era; como es coherente con el destino del dinero a la financiación de la sociedad el hecho de que el arrendador del establecimiento que explotaba la sociedad mercantil de los litigantes haya asegurado que la sociedad no dejó rentas sin abonar pues, como explicó don Gonzalo , pudieron pagarse precisamente por la obtención del crédito en cuestión. La postura del demandado de considerar insuficientes las pruebas personales poniendo de manifiesto la falta de respaldo documental del crédito a la sociedad y del compromiso personal de los socios no permite desconocer ese conjunto probatorio, cuya coherencia y fuerza suasoria conduce a tener por acreditados los hechos realmente sucedidos; aun cuando, como alega el recurrente y es conocido, de ordinario la prueba de la simulación de los contratos se basa en pruebas indiciarias, pues las propias partes por definición eluden la pre-constitución de pruebas acreditativas de la simulación y luego niegan esta, en el presente caso se ha contado con prueba directa consistente en esas declaraciones personales de los intervinientes mencionados junto con la documental, todo lo cual acredita la realidad del contrato aparente y la asunción por los cuatro socios del compromiso de pago por iguales partes, compromiso luego incumplido por los dos demandados en lo que a su parte respecta en el montante reclamado, cuyo importe no fue tenido en la audiencia previa como un hecho controvertido.



TERCERO: Los hechos declarados probados en la recurrida y que en esta alzada también lo son, revelan la existencia de un contrato simulado, como con acierto se concluye en la apelada; simulación que ya estaba afirmada desde la demanda por más que no se hiciera expresa calificación jurídica como tal y que nace de esa realidad de que pese al contrato escrito entre la financiera, el prestatario y su avalista, el pactado fue otro, en este caso tanto en cuanto a las personas como en el destino del dinero; lo que en nuestro derecho no provoca la nulidad plena o radical del contrato subyacente, siempre que tenga una causa licita, tal como se desprende de los arts. 1.274 y ss CC. y en este caso concurre, la financiación de la sociedad. Sostiene el recurrente que esa simulación se realiza al margen de la sociedad, no está formada en el ámbito jurídico societario, pero con ello contradice las conclusiones de hecho antes alcanzadas sobre que todos los socios fueron conocedores de tal simulación y sus fines y la consintieron y asumieron sus consecuencias y todos ellos pactaron posteriormente la devolución del préstamo por partes iguales; la ausencia del demandado del contrato -escrito-, de financiación del vehículo - contrato aparente-, no es contradictoria con la simulación sino antes al contrario consecuencia de la misma, pues tal contrato escrito no era el realmente celebrado, sino el de financiación de la sociedad. Precisamente la presunción legal de existencia de causa del contrato es respetada al afirmarse la realidad de ese otro contrato disimulado por el escrito; y la obligación de pago derivada de ese contrato de financiación fue asumida por los cuatro socios al tiempo de la disolución de la sociedad según las manifestaciones de esos dos socios antes mencionados, y es la reclamada en la demanda válidamente al amparo del art. 1.101 CC., pues es un contrato valido entre las partes conforme a los arts. 1254 y ss. CC..

El recurso, en definitiva, debe ser desestimado.



CUARTO: En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC., las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas al demandante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DON Carmelo contra la ya citada sentencia del juzgado de primera instancia.

2º.- Condenamos al recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe
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