Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 217/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 440/2018 de 07 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 217/2019
Núm. Cendoj: 15030370052019100209
Núm. Ecli: ES:APC:2019:1385
Núm. Roj: SAP C 1385/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00217/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
MV
N.I.G. 15019 41 1 2018 0000018
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000440 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CARBALLO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000006 /2018
Recurrente: Procurador: Abogado: Recurrido: Procurador: Abogado:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 217/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a siete de junio de dos mil diecinueve.
En el recurso de apelación civil número 440/18, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 2 de Carballo, en Juicio Ordinario nº 6/18, sobre 'Reclamación cantidad. Nulidad de
actuaciones. Intereses art. 20 LCS . Costas', seguido entre partes: Como APELANTE/APELADA: 'METLIFE
EUROPE LIMITED, SUCURSAL ESPAÑA , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Lage Fernández-
Cervera; como APELADAS/DEMANDANTES: DOÑA Agueda y DOÑA Ana , representadas por el/la
Procurador/a Sr/a. Buño Vázquez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ortigueira, con fecha 30 de mayo de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, doña Narcisa Buño Vázquez, en nombre y representación de Agueda y Ana y debo condenar y condeno a METLIFE EUROPE d.a.c Sucursal en España a pagar la cantidad de 75.000 euros (37.500 para cada una de las demandantes), con imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro desde la fecha de notificación de esta resolución a la compañía aseguradora.
Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por la representación procesal de la Cía. Demandada y por la representación procesal de la demandantes que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 14 de mayo de 2019, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ortigueira, de fecha 30 de mayo de 2018 , acordó en su parte dispositiva la estimación sustancial de la demanda presentada por la representación procesal de Doña Agueda y Doña Ana , contra Metlife Europe, Sucursal en España, condenando a la demandada a pagar la cantidad de 75.000 euros (37.500 para cada una de las demandantes), con imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro desde la fecha de notificación de esta resolución a la compañía aseguradora. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva y, en concreto, las siguientes: 'Primero. Acción ejercitada. El actor ejerce una acción contractual de reclamación de cantidad basada en los artículos 18 , 19 , 80 , 83 y 85 de la Ley de contrato de seguro .' 'Segundo. Régimen jurídico en la designación de los beneficiarios. El objeto de este procedimiento estriba en la interpretación de los artículos 85 y 86 de la ley de contrato de seguro . La compañía aseguradora sostiene que la condición de beneficiarios establecida en la póliza tiene carácter sucesivo y excluyente y que las actoras no son beneficiarias porque la indemnización no se integró en el caudal relicto del padre de las actoras. Considera que es de aplicación el artículo 86 de la Ley de contrato de seguro que establece que la parte no adquirida de un beneficiario acrecerá a los demás. Es decir que como el padre de las actoras premurió al asegurado su parte acrece a la única hija viva en el momento de fallecimiento de asegurado. La parte actora considera aplicable el artículo 85 LCS y afirma que los descendientes con derecho a la herencia son considerados como hijos, es decir son beneficiarios por aplicación de la ley, por ello tienen derecho a percibir su parte en la indemnización.
Antes de abordar el fondo del asunto es necesario hacer unas breves reflexiones genéricas en la designación de los beneficiarios. La designación del beneficiario es el acto por el que se indica al asegurador a quien ha de pagarse la indemnización, renta o cantidad cuando ocurra el siniestro. El artículo 84 LCS establece que la designación puede hacerse en la póliza, en una posterior declaración escrita comunicada al asegurador o en su testamento. En este caso es un hecho no controvertido que la designación de los beneficiarios se hizo en la póliza. La designación de los beneficiarios puede realizarse de dos formas: 1. Nominalmente o estableciendo reglas precisas para su determinación (artículo 84 párrafo tercero).
2. Genéricamente. En este caso el artículo 85 de la Ley de contrato de seguro establece una norma interpretativa para determinar la persona del beneficiario. Dicho artículo dispone que "En caso de designación genérica de los hijos de una persona como beneficiarios, se entenderán como hijos todos sus descendientes con derecho a herencia. Si la designación se hace en favor de los herederos del tomador, del asegurado o de otra persona, se considerarán como tales los que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento del asegurado. Si la designación se hace en favor de los herederos sin mayor especificación, se considerarán como tales los del tomador del seguro que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento del asegurado. La designación del cónyuge como beneficiario atribuirá tal condición igualmente al que lo sea en el momento del fallecimiento del asegurado. Los beneficiarios que sean herederos conservarán dicha condición aunque renuncien a la herencia", artículo interpretativo que tiene carácter imperativo por aplicación del artículo 2 de la LCS . En la medida que este artículo 85 LCS utiliza conceptos técnicos del derecho de sucesiones será necesario acudir a las normas propias de dicha rama para interpretar quienes son beneficiarios.
Partiendo de lo anterior se desprende que en el caso de designación genérica a favor de los hijos, conforme al artículo 85 LCS , han de entenderse tales "todos los descendientes sus derecho a herencia".
Habrá que determinar quiénes son tales y podemos distinguir: a) Sucesión testada. Si hubiese sucesión testada serán considerados beneficiarios los descendientes que sean herederos testamentarios.
b) Sucesión intestada. Serán considerados beneficiarios los descendientes que fuesen herederos ab intestado conforme a los artículos 930 y ss. del Código Civil .
Cuestión distinta de la anterior, y que es la clave de este pleito, es si en los casos de designación a favor de los hijos, entendiendo por tal los "descendientes con derecho a herencia'", deben comprenderse solo los hijos que estuviesen vivos a la muerte del asegurado o también a los descendientes del hijo premuerto.
No hay dudas en casos de postmoriencia del hijo del asegurado porque en estos casos entra el derecho de representación sin problemas (muestra de ello es el artículo 88 LCS ). Para ello hay dos posturas: a) Los descendientes con derecho a herencia del hijo premuerto al asegurado no tienen condición de beneficiarios. Esta corriente doctrinal se fundamenta en el artículo 86 LCS que dispone que "Si la designación se hace en favor de varios beneficiarios, la prestación convenida se distribuirá, salvo estipulación en contrario, por partes iguales. Cuando se haga en favor de los herederos, la distribución tendrá lugar en proporción a la cuota hereditaria, salvo pacto en contrario. La parte no adquirida por un beneficiario acrecerá a los demás".
Esta es la postura mantenida por el demandado que considera que al nombrar beneficiarios a los hijos la premoriencia de uno de ellos supone en derecho de acrecer a favor de la hija viva con exclusión de los descendientes del hijo premuerto (las actoras).
b) Los descendientes con derecho a herencia del hijo premuerto al asegurado tienen condición de beneficiarios. Esta corriente se basa en el artículo 85 LCS .' 'Tercero. Las actoras tienen condición de beneficiarias. El régimen jurídico interpretativo legal que acabo de mencionar ha de ser relacionado con este pleito. En este caso estamos ante una designación de beneficiarios genérica establecida por el asegurado-tomador en la póliza. Es claro y no controvertido que la designación se realiza en la póliza porque aunque consta testamento no se ha efectuado dicha designación en el mismo, sin perjuicio de que cabe advertir que Luis Miguel en su testamento, tras instituir herederos a sus hijos Tania y Argimiro , nombra sustitutos vulgares de sus hijos a los respectivos descendientes de los herederos.
La póliza suscrita por Luis Miguel (asegurado-tomador) establece en sus condiciones particulares que son beneficiarios: 1º su cónyuge; 2ª sus hijos por partes iguales; 3º sus padres por partes iguales; 4º Sus herederos legales. Posteriormente en sus condiciones generales (artículo 7) dispone que en caso de no existir designación expresa se entenderán como beneficiarios en caso de fallecimiento del asegurado por orden preferente y excluyente 1º el cónyuge, 2º Hijos del asegurado por partes iguales, 3º padres del asegurado, 4º herederos legales del asegurado.
Se trata así de una designación genérica que debe interpretarse conforme a los artículos 85 y 86 de la ley del contrato de seguro . Considero que las actoras, como descendientes con derecho a herencia, son beneficiarias y deben recibir la indemnización por estirpe. Con carácter general el hijo beneficiario que muere antes que el asegurado no trasmite a sus descendientes el derecho al capital, renta o prestaciones convenidas y en consecuencia acrece a los demás. Sin embrago sí lo trasmite si así se establece al hacer la designación o si lo dispone la ley. Esta disposición legal la encuentro en el artículo 85 LCS , norma interpretativa imperativa, en la que debe considerarse como beneficiario a las actoras. Para ello pondero: - Que el artículo 85 LCS habla de descendientes con derecho a herencia, no habla de hijos, lo que revela que el artículo está pensando en el caso de que por premoriencia del hijo corresponda el derecho a suceder mortis causa a sus descendientes.
- Porque el derecho a la herencia, según las normas sucesorias, son las personas a las que se hace la delación de la herencia entendiendo por tales a las personas a las que se le hace un llamamiento u ofrecimiento actual a suceder en virtud del derecho de representación de los artículo 924 - 929 CC . Ello supone que el beneficiario premuerto no trasmite su expectativa a sus descendientes sino premuerto el hijo, por aplicación del artículo 85 LCS , son beneficiarios por ser descendientes con derecho a herencia.
- Porque otra interpretación supondría que el artículo 85 LCS es redundante e innecesario. Es evidente que el derecho de representación entra en juego es materia sucesoria (en la intestada) por lo que muerto el beneficiario tras el asegurado el derecho a percibir la indemnización forma parte de su caudal relicto. sobre este extremo no hay ninguna duda así que se el artículo 85 LCS se interpreta de esta forma es innecesario y redundante. Precisamente lo que pretende este artículo es determinar quiénes son beneficiarios en el supuesto de premoriencia del hijo y por ello se habla de "descendientes con derecho a la herencia".
- Porque el artículo 85 in fine dispone que Los beneficiarios que sean herederos conservarán dicha condición aunque renuncien a la herencia. Ello supone que el descendiente con derecho a herencia no es el heredero, es el descendiente beneficiario como si fuese el hijo por lo que puede renunciar a la herencia y adquirir por delación legal el derecho a la indemnización por derecho propio y no mortis causa.
En definitiva considero que las actoras son beneficiarias y tienen derecho a la mitad de la indemnización (37.500 euros cada una de ellas). La razón es que a falta de cónyuge los beneficiarios son los hijos por partes iguales y, al haber premuerto el padre de las actoras, ha de aplicarse el artículo 85 LCS al ser una designación genérica de beneficiarios. Ello conlleva que debe considerarse como hijos el supérstite y los descendientes con derecho a herencia del premuerto, que en este caso, son las demandantes. A esta colusión también llega la Audiencia Provincial de Valencia en su sentencia de 30 de septiembre de 2008 que acertadamente invoca el letrado del actor en sus fundamentos de derecho. Ello conlleva a estimar el principal de la demanda.' 'Cuarto. Intereses. El artículo 20 de la Ley de contrato de seguro establece unas reglas para el caso de mora de la aseguradora, disponiendo su apartado 3º que "se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de 3 meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de que pueda deber de los 40 días a partir de la recepción del siniestro" y el apartado 8º que habla que "no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización por el importe mínimo este fundada en causa justificada o que no le fuere imputable". En este caso considero que existe una causa justificada para la falta de satisfacción de la indemnización de las actoras. Para ello pondero que existen dos soluciones legales para este incidente y que el criterio jurídico no es uniforme. Así sería razonable y razonado pensar que el artículo 85 LCS cuando habla de descendientes con derecho a herencia se refiere a del beneficiario que sobrevive al asegurado y que juega en caso contrario el artículo 86 LCS y el derecho de acrecer. De hecho es lo que hizo la aseguradora, quien pagó los 150.000 euros a la hija del asegurador. Por ello se imponen los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha de notificación a la compañía aseguradora de esta resolución.' 'Quinto. Costas. El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares". Este caso es y era jurídicamente dudoso porque ya he manifestado que existen interpretaciones diversas sobre los artículos 85 y 86 LCS . Por ello cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.' II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Metfile Europe Limited, realizando las siguientes alegaciones: 1º) Infracción del artículo 12 de la ley de enjuiciamiento civil así como de la jurisprudencia que resulta aplicable.
A tenor de lo establecido en los artículos 84 y 86 de la Ley de Contrato de Seguro , en relación con el artículo 88 de la misma Ley , la prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro.
Sentado lo anterior, poner de manifiesto que han sido hechos incontrovertidos entre las partes a lo largo del procedimiento, los siguientes: - Que el tomador y asegurado de la póliza (D. Luis Miguel ) tenía un solo hijo vivo al momento del fallecimiento (Dª Tania ) al haberle premuerto su otro hijo D. Argimiro (padre de las actoras).
- Que, en las Condiciones de la póliza objeto del presente procedimiento, póliza suscrita en fecha 11/04/12, se recoge una designación de beneficiarios de forma sucesiva y excluyente: 1) al cónyuge 2) a los hijos por partes iguales 3) a los padres, por partes iguales 4) a los herederos legales.
- Que el asegurado no modificó la designación de beneficiarios ni a lo largo de la vida de la póliza, ni en testamento.
- Que el asegurado falleció en fecha 25 de diciembre de 2.014 sin cónyuge y sin padres.
- A su fallecimiento, el asegurado había otorgado testamento en el que nombró herederos a sus dos hijos y como sustitutos vulgares de sus hijos a los respectivos descendientes de los herederos. En dicho testamento no modificó la designación de beneficiario de la póliza.
- En cumplimiento de la designación de beneficiarios prevista en la póliza, fallecido el asegurado, y existiendo un solo hijo vivo a dicho momento (Dª Tania ), se abonó a ésta el cien por cien de la suma asegurada.
- El hijo que premurió al asegurado lo hizo en fecha 9 de Junio de 2.014.
- Que mi representada indemnizó a Dª Tania en la totalidad de la suma asegurada por la póliza (150.000 €) entendiendo así mi mandante cumplida en su integridad las obligaciones indemnizatorias que le correspondía asumir con consecuencia del fallecimiento de D. Luis Miguel . Obra en Autos como documento nº 6 de nuestra contestación, la comunicación del siniestro realizada por la hija del asegurado así como la carta de su letrado en el que textualmente se indica 'igualmente indicar en relación a los beneficiarios que, toda vez que uno de los hijos premurió al asegurado, resulta única beneficiaria de la presente póliza la única hija superviviente Dª Tania '.
- Que las actoras (nietas del asegurado e hijas, a su vez, del hijo del asegurado que premurió a su padre) han reclamado en este procedimiento y mi mandante invocó como cuestión previa a su contestación la excepción de falta del debido litisconsorcio, pretensión que fuera desestimada en la Audiencia Previa formulándose la correspondiente protesta a los efectos de la segunda instancia.
Expuestas las precedentes cuestiones incontrovertidas, hemos de señalar que el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa'.
El litisconsorcio pasivo necesario atiende, en primer lugar, a la idea de proteger, frente a las resultas del pleito, la posición jurídica de las personas que no han sido llamadas al mismo. Se funda en la necesidad de preservar el principio de audiencia bilateral, prohibitivo de que nadie puede ser condenado sin antes haber gozado de la oportunidad de ser oído en el juicio, es decir, en la necesidad de evitar la indefensión, peligro que sólo existe cuando la declaración judicial sobre la existencia o inexistencia de los efectos jurídicos pretendidos por el actor con su demanda y las consecuencias que derivan de dicho pronunciamiento son susceptibles de imponerse a quienes no han litigado.
El Tribunal Supremo, en un considerable número de sentencias, ha elaborado una doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio necesario, a cuyo tenor se impone al actor la carga de demandar a todas aquéllas personas que pudieran verse afectadas de modo directo por la sentencia que se dicte ( STS 29 Mayo 1.981 ), a quienes tengan interés legítimo y evidente en el resultado del pleito o tengan interés en impugnar las peticiones del actor ( STS 3 Octubre 1.977 ), doctrina recogida en el artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Pues bien, en este caso, las actoras han solicitado ser declaradas beneficiarias del seguro de vida suscrito por su abuelo con mi representada y la condena de mi mandante a abonarles el cincuenta por ciento de la suma asegurada, y así ha sido declarado por el Juzgador de instancia, lo que sucede es que mi representada, entendiendo que la única beneficiaria era la hija del asegurado abonó a ésta la totalidad de la suma asegurada.
Es evidente que la Sentencia dictada en el presente procedimiento afecta a Dª Tania pues, en virtud de ella, pierde la condición de única beneficiaria y únicamente le corresponde un 50% de la suma asegurada, en lugar del 100% que le ha sido abonado por mi representada.
Así pues, entendemos que al haberse desestimado la excepción invocada, se ha conculcado lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia aplicable.
La Sentencia dictada afecta directamente a los derechos e intereses de la hija del asegurado, quien no ha sido parte en el presente procedimiento, ni ha sido oída, y por tanto, dada la condición de beneficiarias de las actoras sentada por la Sentencia que ahora se recurre, la indemnización de Dª Tania se reduce a la mitad de la suma percibida de mi representada.
Por las razones expuestas, entendemos ha de apreciarse la excepción de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, de 11 de Marzo de 2.002 ) debiéndose declarar la nulidad de todo lo actuado desde el momento anterior a la Audiencia previa y dando a la parte actora el plazo de 10 días para que constituya correctamente la relación jurídica-procesal.
2º) Infracción del artículo 86 de la ley de contrato de seguro .
Establece el artículo 86 de la Ley de Contrato de Seguro que: 'Si la designación se hace en favor de varios beneficiarios, la prestación convenida se distribuirá, salvo estipulación en contrario, por partes iguales. Cuando se haga en favor de los herederos, la distribución tendrá lugar en proporción a la cuota hereditaria, salvo pacto en contrario. La parte no adquirida por un beneficiario acrecerá a los demás.' Como ha sido expuesto, es un hecho incontrovertido que en la póliza objeto de la presente Litis (artículo 7 de las Condiciones Generales), se recoge la designación de beneficiarios de forma sucesiva y excluyente: 1) al cónyuge 2) a los hijos por partes iguales 3) a los padres, por partes iguales 4) a los herederos legales.
Así pues, como conclusiones lógicas derivadas de dicha previsión de la póliza, se extraen las dos siguientes: 1.-) que existiendo alguno de estos beneficiarios el capital se integrará en el patrimonio del beneficiario que corresponda con arreglo al orden excluyente allí previsto.
2.-) que claramente se distingue entre hijos y herederos, prefiriéndose a aquéllos frente a éstos que son llamados en último lugar.
También en dicho artículo 7 se reconoce el derecho a la designación de beneficiario y/o revocación por parte del tomador del seguro, 'cambio que podrá hacerse mediante declaración escrita comunicada al asegurador'.
Igualmente son hechos incontrovertidos que el asegurado falleció sin cónyuge y sin padres y que, a su fallecimiento, tan sólo vivía una hija por haberle premuerto el otro hijo (padre, a su vez, de la actoras de la presente Litis).
Según el orden de prelación de beneficiarios, y dado que el causante era viudo al momento de su fallecimiento y no tenía padres el beneficiario de la póliza serían los hijos del asegurado por partes iguales.
No obstante, esta parte entiende y así ha defendido a lo largo del procedimiento, que habida cuenta de que solo había un hijo vivo al momento de fallecimiento de su padre, es dicho hijo el único beneficiario de la póliza.
Por el contrario, la Sentencia de instancia entiende que las actoras (nietas del asegurado) también son beneficiarias de la póliza al aplicarse el artículo 85 de la Ley de Contrato de Seguro y al tratarse de una designación genérica de beneficiarios, han de considerarse como hijos el supérstite y los descendientes con derecho a herencia del premuerto. A tales efectos interpreta que el referido artículo 85 habla de 'descendientes' y no de 'hijos', que el beneficiario premuerto no transmite su expectativa a sus descendientes, sino que, premuerto el hijo son beneficiarias las actoras por ser descendientes con derecho a herencia.
No obstante, en primer lugar hemos de señalar que, de seguirse la tesis mantenida por el Juzgador de instancia, carecería de sentido que se designasen en el orden de prelación de beneficiarios los herederos legales. Éstos últimos, entre los que se encuentran las actoras, sólo resultan beneficiarios de la póliza en defecto de cónyuge, hijos o padres del asegurado al momento de su fallecimiento.
Además, de conformidad con el invocado artículo 86 de la Ley de Contrato de Seguro , la premoriencia del hijo del asegurado (padre, a su vez, de las actoras), implica el derecho de acrecer de los demás hijos, una en este caso.
La prestación debida en virtud del seguro de vida es un derecho que se constituye por el fallecimiento del asegurado, de manera que no forma parte de caudal relicto y el beneficiario lo es porque así resulta de la correspondiente póliza, no por su condición de heredero.
Como tiene declarado el Tribunal Supremo (entre otras en Sentencia de 14 de marzo de 2.003 ) el beneficiario es distinto de los herederos, aunque puedan coincidir y las cantidades que como beneficiario del seguro ha de percibir son de su exclusiva propiedad, por lo que no se integran en la herencia del causante.
Bien pudo el asegurado, si esa era su voluntad, haber establecido a las actoras como beneficiarias de la póliza, o bien mediante una comunicación a mi mandante o bien mediante testamento designándolas como beneficiarias de la póliza. Sin embargo, ha resultado acreditado que nunca lo hizo.
Llegados a este punto son 10 las cuestiones que resaltamos a continuación que entendemos han de conducir a la estimación del presente recurso: 1.- Por contra de la interpretación del inciso inicial del artículo 85 que realiza la Sentencia de instancia, entendemos que el mismo ha de interpretarse en el sentido de que sólo los hijos sobrevivientes al asegurado, sólo los hijos que no han sido desheredados, sólo los hijos que tengan derecho a herencia (en un tiempo, los denominados hijos ilegítimos en sentido estricto carecían de derecho sucesorio alguno), son beneficiarios en caso de designación genérica como beneficiarios de 'hijos del asegurado'.
El legislador de seguros ha optado, en caso de pluralidad de beneficiarios por el acrecimiento como alternativa a la representación del beneficiario premuerto ( artículo 86 LCS ). Esta opción legal encuentra su fundamento en el respeto de la voluntad del tomador, que hasta el momento del fallecimiento goza de plena facultad, salvo renuncia expresa, que no es el caso, de modificar la designación de los titulares de la indemnización.
En relación con dicho inciso inicial del artículo 85 LCS , la doctrina y la jurisprudencia optan por señalar que el derecho de representación contemplado en los artículos 924 y 929 del Código Civil se limita al ámbito de la sucesión intestada. El legislador de seguros ha optado, en caso de pluralidad de beneficiarios por el acrecimiento como alternativa a la representación del beneficiario premuerto ( artículo 86 LCS ). Esta opción legal encuentra su fundamento en el respeto de la voluntad del tomador, que hasta el momento del fallecimiento goza de plena facultad, salvo renuncia expresa, que no es el caso, de modificar la designación de los titulares de la indemnización.
2.- La suma asegurada no forma parte de la masa hereditaria del causante-asegurado en la póliza, sino que se trata de un beneficio que será entregado a un tercero en el momento del fallecimiento.
Dado el orden de designación preferente y excluyente de la póliza ello significa que, existiendo alguno de estos beneficiarios, el capital se integrará en el patrimonio del beneficiario que corresponda con arreglo al orden excluyente allí previsto.
3.- Que el artículo 86 LCS establece que si la designación se hace en favor de varios beneficiarios, la prestación convenida se distribuirá, salvo estipulación en contrario, por partes iguales recogiendo, además, que la parte no adquirida por un beneficiario acrecerá a los demás.
4.- Que en el orden de designación de beneficiarios en la póliza claramente se distingue entre hijos y herederos, prefiriéndose a aquéllos frente a éstos que son llamados en último lugar. De seguirse la tesis mantenida por la Sentencia de instancia carecería de sentido, en este caso, el citado orden de prelación.
5.- La premoriencia del hijo del asegurado (padre, a su vez, de las actoras), implica el derecho de acrecer de los demás hijos, uno en este caso. La prestación debida en virtud del seguro de vida es un derecho que se constituye por el fallecimiento del asegurado, de manera que no forma parte de caudal relicto y el beneficiario lo es porque así resulta de la correspondiente póliza, no por su condición de heredero.
6.- Como tiene declarado el Tribunal Supremo (entre otras en Sentencia de 14 de marzo de 2.003 ) el beneficiario es distinto de los herederos, aunque puedan coincidir y las cantidades que como beneficiario del seguro ha de percibir son de su exclusiva propiedad, por lo que no se integran en la herencia del causante.
7.- Según el artículo 88 de la LCS , la prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro.
8.- En el presente caso, el asegurado no modificó dicha designación de beneficiario en el testamento tras el fallecimiento de su hijo, por lo que era su voluntad que sólo su hija fuera beneficiaria del seguro. Además, no podemos olvidar que los 'herederos legales' se encuentran designados en cuarto lugar del orden de prelación de beneficiarios de la póliza, cuya inclusión en dicho orden de prelación carecería de sentido de seguirse la tesis mantenida por las actoras. Así claramente se distingue en la póliza entre hijos y herederos, prefiriéndose a aquéllos frente a éstos que son llamados, como beneficiarios, en cuarto y último lugar.
9.- Si se interpretase el artículo 85 LCS como lo hace la Sentencia dictada por el Juzgador a quo, y las actoras fueran también beneficiarias del seguro, éstas serían beneficiarias al 33% cada una de ellas y no al 25% cada una como ha sido establecido por la Sentencia de instancia.
10.- Como ha sido expuesto, el artículo 86 de la Ley de Contrato de Seguro establece: 'Si la designación se hace en favor de varios beneficiarios, la prestación convenida se distribuirá, salvo estipulación en contrario, por partes iguales. Cuando se haga en favor de los herederos, la distribución tendrá lugar en proporción a la cuota hereditaria, salvo pacto en contrario. La parte no adquirida por un beneficiario acrecerá a los demás'.
La vacante de unos de los beneficiarios puede derivar de uno de los supuestos mencionados en el artículo 982 del Código Civil , entre ellos, la premoriencia antes de que se produzca el siniestro por fallecimiento del asegurado. Ante esta situación de no adquisición de un cobeneficiario, su parte acrecerá al resto de cobeneficiarios, como es el caso, en el que, por mor del fallecimiento de uno de los hijos del asegurado con anterioridad al fallecimiento del asegurado, la única hija viva al momento del fallecimiento del asegurado resulta única beneficiaria de la póliza objeto de la presente Litis.
Por todo lo expuesto entendemos que las actoras, nietas del tomador y asegurado de la póliza objeto de la presente Litis, aunque sean herederas de éste, carecen de condición de beneficiarias de la póliza y, por tanto, de legitimación activa en la presente litis al no existir vínculo alguno que les faculte para formular su reclamación. Así pues, entendemos ha de revocarse la Sentencia de instancia en el sentido de declarar la falta de legitimación activa de las actoras, y consecuente falta de acción para interponer la demanda originadora de los presentes Autos, debiéndose declarar la absolución de mi mandante.
3º) En todo caso y como reconoce la Sentencia que se recurre de contrario, tratándose de un siniestro por fallecimiento, los actores no han aportado la Carta de Pago o Declaración de Exención por el Impuesto sobre Sucesiones incluyendo la suma que se reclama en la presente litis.
El artículo 5 de las Condiciones Especiales de la póliza exige la aportación a mi representada de la correspondiente carta de pago o declaración de exención del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En relación a esta solicitud de la Carta de Pago o Declaración de Exención por el Impuesto sobre Sucesiones, no es algo caprichoso o superfluo exigido por mi representada sino que la legislación aplicable convierte a mi representada en un instrumento para evitar la defraudación del impuesto, pues exige que el asegurador únicamente pueda abonar las indemnizaciones por fallecimiento, previa acreditación por parte del beneficiario de haber liquidado el Impuesto sobre Sucesiones (o estar exenta del mismo).
La Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece la responsabilidad subsidiaria del abono del citado impuesto a las entidades aseguradoras que procedan a la entrega de cantidades a los beneficiarios designados en la póliza.
Asimismo, la Ley General Tributaria, prevé incluso que dicha responsabilidad de las entidades aseguradoras frente a la Administración Tributaria pueda ser solidaria, cuando la conducta sea constitutiva de infracción tributaria.
La conducta sería constitutiva de infracción tributaria, y, por tanto, daría lugar a la exigencia a mi mandante de responsabilidad solidaria del pago del impuesto, si mi representada procediera a efectuar la entrega de la indemnización sin exigir la justificación de que el beneficiario ha presentado en la oficina competente la documentación necesaria para practicar la liquidación, haya sido o no acompañada esta presentación del ingreso de una autoliquidación.
Dado que los actores no han procedido a liquidar el Impuesto de Sucesiones y Donaciones declarando la suma asegurada en su totalidad, resultaba inviable para mi representada proceder al abono de la indemnización pues, sin la previa liquidación del impuesto al que vienen obligados aquéllos, mi mandante no puede proceder a efectuar dicho pago sin contravenir la normativa tributaria vigente, o bien sin riesgo de quedar finalmente obligada al pago de dicho impuesto.
Por tanto, entiende esta parte que, en la improbable hipótesis de que la Ilma. Sala entendiera a las actoras legitimadas activamente para la acción que ejercitan, no puede haber condena al pago de cantidad alguna a éstos al no haber liquidado éstas la correspondiente carta de pago o declaración de exención por el Impuesto sobre Sucesiones.
III.- Contra la sentencia de instancia también se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de las demandantes Doña Agueda y Doña Ana , realizando las siguientes alegaciones: 1º) Que la sentencia objeto de recurso estimó esencialmente la demandada, condenando a la compañía aseguradora demandada al abono de 75.000-Euros, en concepto de principal reclamado, por ser el importe del 50% del capital de la póliza, cuyo cumplimiento se pretendió con la demanda. Sin embargo, en relación con los intereses del art. 20 de la LCS , los impone, no desde la fecha de fallecimiento del abuelo de mis mandantes (25-12-2014), que sería la fecha del siniestro, ni desde la fecha en que fue requerida la compañía aseguradora para cumplimiento de la póliza (10-3-2016), sino desde la fecha de la sentencia por considerar que existía causa justificada por parte de la aseguradora para denegar el pago. Por último, la sentencia no impone las costas por entender que sobre la cuestión existían dudas de derecho en cuanto a la condición de beneficiarias de mis representadas.
2º) Que en relación a la imposición de intereses, contrariamente a lo afirmado en la sentencia, entendemos que sí procede su imposición desde la fecha de fallecimiento del asegurado o, cuanto menos, desde la fecha de reclamación efectuada por mis mandante a través del Letrado Sr Andrade (10-3-2016), pues no concurren los requisitos exigidos en el párrafo 8º del art 20 de la LCS para que exista causa justificada que evite la indemnización por mora de la aseguradora, con base en los argumentos siguientes: 1. Es cierto que la Doctrina Científica, sobre el tema sometido a debate, ha mantenido las dos posturas que señala la sentencia objeto de recurso, pero tal dualidad no ha tenido reflejo en las resoluciones judiciales que se ha dictado sobre la cuestión.
2. Todas las sentencias de las que tengamos conocimiento que se han dictado en reclamaciones efectuadas por nietos, cuyo progenitor ha premuerto al asegurado, abuelo de aquellos, contra compañías aseguradoras en materia de seguros sobre las personas, en cuya póliza se designan de manera genérica 'a los hijos del asegurado por partes iguales', han fallado en favor de reconocer como beneficiarios de la póliza a los nietos del asegurado, cuyo padre ha fallecido con anterioridad al asegurado, siempre que tengan derecho a su herencia. Es cierto que no existen excesivas resoluciones, pero cabe mencionar la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª, de fecha 30 de septiembre de 2008 (TOL 1.421.179), la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19ª, de fecha 27 de abril de 2017 ( La Ley 152171/2017), y la sentencia de la A.P. de Guipúzcoa, Sección 2ª, de fecha 8 de junio de 2017 (La Ley 123879), en donde se afirma que la tesis correcta es la mantenida por la A.P. de Valencia en la sentencia de 30 de septiembre de 2008 , en relación a considerar a los nietos como beneficiarios, en los supuestos de premoriencia de su padre, hijo del asegurado, cuando el tomador designa como beneficiarios, de manera genérica, a los hijos del asegurado por partes iguales; si bien desestima la demanda porque, en el supuesto contemplado, se habían designado como beneficiarios a los hijos identificándolos con sus nombres y apellidos, por lo que la designación no era genérica, sino específica, lo que llevaba a tal resolución a aplicar el art 86 de la LCS .
Por cierto, las dos sentencias mencionadas, no dudan en imponerle a la aseguradora demandada los intereses del art. 20 de la LCS ; en la sentencia de la AP de Valencia, desde la fecha de requerimiento y, en la sentencia de la A.P. de Barcelona, desde la fecha del fallecimiento de la asegurada. En esta última, expresamente se dice: 'Es cierto que se había liquidado por la aseguradora la totalidad de la póliza, como también es cierto que no pago la parte correspondiente a quien debía, por lo que impone los intereses del art.
20 de la L.C.S . No debemos de olvidar que el T.S. ha mantenido de forma constante que los intereses del art.
20 de la L.C.S tienen carácter sancionador y que, por tanto, las posibles causas de justificación o exoneración de la mora, a las que se hace mención en su párrafo 8º , tienen que ser interpretadas de manera restrictiva' 3º) Que en relación a los costas del procedimiento, la sentencia no se las impone a la aseguradora, porque entiende que existen serias dudas de derecho, remitiéndose al 394 de la L.E.C, sin embargo no tiene en cuenta el último párrafo que señala que 'Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares '. Pues bien, como hemos puesto de manifiesto en la alegación anterior, todas las sentencias dictadas sobre casos similares son favorables a considerar como beneficiarias a los nietos, cuando se designan genéricamente como beneficiarios a los hijos por partes iguales y uno de ellos fallece con anterioridad al asegurado, dejando hijos y, en consecuencia, nietos del asegurado, siempre que tengan derecho a la herencia. Por tal razón consideramos, a la luz de tales sentencias, que no existe duda de derecho que justifique la no imposición de costas.
SEGUNDO.- El hecho de que la aseguradora demandada haya abonado a Doña Tania , hija del asegurado y hermana del finado padre de los demandantes, el capital total de la póliza, 150.000 euros, no implica que Doña Agueda y Doña Ana hubieran tenido que demandar a su tía Doña Tania , para constituir válidamente la relación jurídica procesal, por cuanto, por una parte, las demandantes no discuten la condición de beneficiaria de dicha persona, y nada adeuda a las demandantes, pues se limitó a solicitar el cumplimiento de la póliza, y, por otra parte, se ha demandado a la compañía aseguradora para que reconozca también a las demandantes como beneficiarias de la póliza, sin que el hecho de no demandar a la otra beneficiaria de la póliza la produzca indefensión alguna pues, además de haberse defendido en el presente asunto, siempre tendrá, en su caso, la acción de repetición contra Doña Tania , para reclamar la que estima que haya podido abonarse indebidamente.
Ello conlleva la confirmación de la sentencia apelada en relación con la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.
TERCERO.- El artículo 85 de la Ley de Contrato de Seguro establece que 'en caso de designación genérica de los hijos de una persona como beneficiarios se entenderá como hijos todos sus descendientes con derecho a herencia. Si la designación se hace en favor de los herederos del tomador, del asegurado o de otra persona, se consideraran como tales los que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento del asegurado. Si la designación se hace en favor de los herederos sin mayor especificación, se considerarán como tales los del tomador del seguro que tenga dicha condición en el momento del fallecimiento del asegurado. La designación del cónyuge como beneficiario atribuirá tal condición igualmente al que lo sea en el momento del fallecimiento del asegurado. Los beneficiarios que sean herederos conservarán dicha condición aunque la renuncien a la herencia.' En el presente caso, tal y como ha resuelto el juzgador de instancia, con cuyo detallado y pormenorizado razonamiento, coincide en su integridad este tribunal, en aplicación del citado artículo 85 de la Ley de Contrato de Seguro , y al encontrarnos ante una designación genérica de beneficiarios, establecido por el asegurado- tomador en la póliza, y siendo los demandantes descendientes con derecho a herencia del asegurado, las mismas tienen también la condición de beneficiarias de la póliza, con derecho a la mitad del capital asegurado (150.000 euros), es decir 75.000 euros, 37.500 euros para cada una.
Y en relación con esta cuestión, tenemos que añadir, que las únicas sentencias de Audiencias Provinciales que conocemos, adoptan idéntica solución a la concluida por la sentencia de instancia. En concreto, son de mencionar la SAP de Valencia de 30 de septiembre de 2008 , a la que se hace referencia en la sentencia de instancia y la SAP de Barcelona, Sección 19, nº 137/2017 de 27 de abril .
Ello conlleva la desestimación del recurso de apelación en relación con el fondo del asunto.
CUARTO.- En el escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la representación procesal de la aseguradora demandada, por la representación procesal de las demandantes se dice, en relación con la alegación tercera del escrito de recurso de apelación, de falta de presentación del impuesto de sucesiones y donaciones por los actores, que, como bien sabe la aseguradora, para poder declarar el capital de la póliza en tal supuesto es necesario que la compañía aseguradora expida el correspondiente certificado sobre el capital que se va abonar y la identidad de las personas que lo van a percibir, pero la demandada se negó a expedir tal certificación porque nunca reconoció que mis representados fueron beneficiarios de la póliza de seguros.
Desconoce este tribunal, y no se lo puede imaginar, como pueden los demandantes dar cumplimiento a la presentación del impuesto de sucesiones y donaciones en relación con la cantidad reclamada a la compañía de seguros, cuando dicha demandada se opuso al pago de la cantidad que se reclama.
Por ello, y sin necesidad de ningún otro razonamiento, procede la desestimación del último motivo del recurso de apelación de la compañía de seguros demandada.
QUINTO.- En el presente caso, nos encontramos en un supuesto en el que la compañía de seguros no se ha negado a pagar el capital de la póliza, pues abonó dicho capital, ascendente a 150.000 euros, A Doña Tania , al entender que era la única beneficiaria de la póliza de seguro concertado por su padre Don Luis Miguel , puesto que el otro hijo Don Argimiro , padre de las actora premurió a su padre, por lo que éstas no eran beneficiarias de la póliza.
Por ello entendemos, y como ha resuelto el juzgador de instancia que, aun cuando las demandantes tienen derecho a percibir el 50% del capital de la póliza de seguros, es decir 75.000 (37.500 euros cada una), nos encontramos ante el supuesto previsto en el art. 20.8º de la LCS por cuanto la falta de satisfacción de la indemnización a las actoras está justificada por el hecho de que se abonó el total capital de la póliza, 150.000 euros a la otra beneficiaria.
En consecuencia procede la desestimación del recurso de apelación de las demandantes en relación con los intereses del art. 20 de la LCS .
SEXTO.- Es cierto que para resolver la cuestión litigiosa pueden adoptarse dos posiciones, según la interpretación que se realice de los artículos 85 y 86 de la LCS , tanto la sostenida por las demandantes, y que es admitida por el juzgador de instancia y por este tribunal, y la defendida por la compañía de seguros demandada, pero no es menos cierto que para apreciar que un asunto es dudoso jurídicamente -que es lo que ha entendido el juzgador de instancia, que concurre, para no imponer las costas de primera instancia-, es necesario, de conformidad con lo preceptuado en el art. 394.1 de la LEC , tener en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares, y en relación con el tema litigioso, las únicas sentencia recogidas, dos, son ambas favorables a la tesis de los demandantes, con lo que no puede ser de aplicación 'las serias dudas de derecho'.
Sin embargo, y precisamente, por las dudas interpretativas del contenido de los artículo 85 y 86 de la Ley de contrato de seguro , entendemos que nos encontramos en un supuesto de 'serias dudas de hecho' que conllevan, en todo caso, la no imposición de las costas de primera instancia.
SEPTIMO.- Teniendo en cuenta lo expuesto con anterioridad, y siguiendo el mismo criterio, a pesar de la desestimación de los recursos de apelación, no procede hacer especial imposición de las costas de alzada ( art. 394 y 398 LEC ) VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando los recursos de apelación interpuesto por la representación procesal de 'METLIFE EUROPE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA' y por DOÑA Agueda y DOÑA Ana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carballo, recaída en los autos de juicio ordinario núm. 6/18, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, sin hacer especial imposición de las costas de alzada.Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
