Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 217/2019, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 147/2019 de 25 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MARTIN MESONERO, JAVIER
Nº de sentencia: 217/2019
Núm. Cendoj: 16078370012019100315
Núm. Ecli: ES:APCU:2019:315
Núm. Roj: SAP CU 315/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00217/2019
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 969224118 Fax: 969228975
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IAL
N.I.G. 16078 41 1 2018 0001045
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000147 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de CUENCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000284 /2018
Recurrente: Marino
Procurador: PABLO ALONSO HERRAIZ
Abogado: FRANCISCO TORRIJOS GARRIDO
Recurrido: CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA SOCIEDAD COOPERATIVA DE
CREDITO (GLOBALCAJA)
Procurador: MARTA GONZALEZ ALVARO
Abogado: DANIEL SAEZ CASTRO
Sentencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Apelación Civil nº 147/2019.
Juicio Ordinario nº 284/2018.
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca.
Presidente Acctal:
D. Ernesto Casado Delgado.
Magistrados:
Dª María Pilar Astray Chacón.
D. Javier Martín Mesonero (Ponente)
SENTENCIA Nº 217/2019
En Cuenca, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 147/2019, los autos de
Juicio Ordinario nº 284/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca, en virtud de
recurso de apelación interpuesto por D. Marino , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Alonso
Herráiz y asistido por el Letrado Sr. Torrijos Garrido, contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el
ya referido Juzgado, en fecha 22/12/18 , figurando como parte apelada GLOBALCAJA, representada por la
Procuradora Sra. González Álvaro y asistida del Letrado Sr. Sáez Castro.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 22/12/18 , cuyo fallo tiene el siguiente tenor literal: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Alonso Herráiz,en nombre y representación de D. Marino , contra la entidad mercantil GLOBALCAJA S.A., debo estimar y estimo la excepción planteada por la entidad demandada GLOBALCAJA S.A. relativa a la existencia de transacción, renuncia de acciones y falta de acción sobre la cláusula suelo .En consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada GLOBALCAJA S.A. de todas las pretensiones de la parte actora.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante, quedando fijada la cuantía a efectos de la práctica de la tasación de costas en la suma de 6.000 euros'.
Segundo.- Que, notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de D.
Marino se interpuso recurso de apelación en el que interesaba la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra por la que se estimara íntegramente la demanda. Admitido a trámite el citado recurso, se confirió traslado a la parte apelada, quien se opuso al mismo solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Tercero.- Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, (asignándole el número 147/2019). Finalmente se señaló para deliberación, votación y fallo el 25.06.2019.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente, demandante en primera instancia, se muestra disconforme con la desestimación acordada en primera instancia con relación a la pretensión por él ejercitada de nulidad de una cláusula suelo inserta en un préstamo hipotecario y de un posterior acuerdo novatorio, cuya validez fue establecida por la juzgadora de instancia. Considera la parte apelante, contrariamente a lo determinado por la juez a quo, que la citada cláusula y el acuerdo deben ser declarados nulos por abusivos, adoleciendo de falta de transparencia.
SEGUNDO.- La resolución del recurso pasa por determinar si el acuerdo novatorio antes reseñado, suscrito en el mes de marzo de 2015, debe ser considerado válido o no, pues en caso positivo, y conteniendo dicho acuerdo una renuncia a efectuar reclamaciones por la cláusula suelo inserta en el préstamo inicial, el recurso debería ser desestimado.
La juzgadora de primera instancia consideró que este acuerdo tenía un alcance transaccional y era válido y transparente. Dicha valoración probatoria no es compartida por la parte apelante.
Esta Sala mantiene que la valoración de la prueba es una facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, ( SSTS de 26.01.1998 y 15.02.1999 ).
En el presente caso, las conclusiones de la juez a quo sobre el carácter transaccional y la validez del acuerdo novatorio del año 2015 no se reputan absurdas, ilógicas o arbitrarias sino que por el contrario aparecen expuestas de modo razonado y en atención al resultado de la prueba practicada en el procedimiento.
La Sala de lo Civil del T.S reunida en Pleno ha dictado la Sentencia núm. 205/2018 en fecha 11 de abril de 2018 resolviendo recurso de casación e infracción procesal núm.: 751/2017 siendo Ponente: Excmo. Sr. D.
Ignacio Sancho Gargallo, sentando la doctrina de que puede admitirse una transacción, aunque la obligación preexistente sobre la que existe controversia pudiera ser nula, circunstancia que sólo podría determinarse si se declarase judicialmente la falta de trasparencia, eso sí, siempre y cuando la nueva relación jurídica nacida de la transacción no contravenga la ley.
Pues bien, teniendo en cuenta los razonamientos de la referida sentencia aplicados al supuesto de autos, conviene no perder de vista, de una parte, que la sentencia de la Sala Civil del T.S nº 241/2013, de 9 de mayo , expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia, por lo que el ejercicio de una acción judicial encaminada a su supresión o declaración de nulidad supone una situación de incertidumbre mientras está pendiente el procedimiento y, de otra parte, que nos encontramos ante una materia disponible y por tanto no cabe negar la posibilidad de poder transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito, pues la imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico.
Se llega, así, a la conclusión de que es posible transigir sobre una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario que eventualmente (en caso de no ser transparente) pudiera ser declarada nula.
TERCERO.- En el presente caso, y como se indicó, los razonamientos ofrecidos por la juzgadora a quo en orden a apreciar la validez y trasparencia del acuerdo de 26 de marzo de 2015 son compartidos por esta Sala por su carácter lógico y su apoyatura en la doctrina del TS: 'En el caso de autos, puede considerarse a la luz de la doctrina anteriormente expuesta que el acuerdo de fecha 26 de marzo de 2015 suscrito entre ambas partes es una transacción y, por ende, obligatorio para ambas partes, tratándose de un supuesto idéntico al contemplado en la citada STS de 11 de abril de 2018 , toda vez que en el presente caso, atendido el citado acuerdo transaccional, también existió transcripción manuscrita del demandante, quien mostró su conformidad con la supresión de la cláusula suelo y la subida del diferencial al 1%.
Así, consta en dicho acuerdo, del puño y letra de los demandantes, lo siguiente: 'YO, D. Marino , entiendo y acepto el contenido y el alcance del presente documento, del cual he tenido información precisa y ejemplos del precio que supone y en el que queda mi operación, y lo que pueda costar en el futuro, y lo suscribo con mi firma'; consta igualmente la firma de los actores en el mencionado acuerdo, tras haber efectuado la transcripción manuscrita.
Por tanto, en el caso de autos, las circunstancias temporales y el modo en que la consumidora manifestó de forma manuscrita su conformidad con la subida del diferencial sobre el tipo de interés de referencia al 1%, ponen de manifiesto que la entidad demandada, previamente a la firma de la transacción, cumplió con las exigencias de transparencia y que el demandante, cliente consumidor de aquélla, conocía los términos de la transacción y las implicaciones económicas y jurídicas que conllevaban'.
Si bien hemos dicho en numerosas ocasiones que la existencia de un acuerdo de novación modificativa no siempre ha de llevar a la conclusión de su transparencia y en consecuencia de validez de la cláusula de renuncia, en este supuesto existen elementos de hecho que infieren la validez de la transacción efectuada.
El apelante escribe de su puño y letra que entiende y acepta el alcance del presente documento, del cual he tenido información precisa y ejemplos del precio que supone y en el que queda mi operación y lo que puede costar en el futuro; lo que al margen de que se aluda a un dictado del texto por la entidad bancaria, o se apele 'al engaño' de que por dicho documento se le rebajaría la hipoteca, sí supone una interiorización de su contenido, y en el que refiere incluso bajo su puño y letra haber tenido la información precisa y suficiente. Se afirma que la entidad bancaria no hizo ninguna concesión, en cuanto modificó al alza el tipo de interés, pero suprimiendo la cláusula suelo, pero tampoco es menos cierto que, como señala la Sentencia de Instancia, ello se produjo dentro de una negociación, en la que el demandante suscribió dicho acuerdo y transcribiendo de su puño y letra tener toda la información precisa y suficiente No advertido error en la valoración judicial acerca de la validez del acuerdo del año 2015 y conteniendo dicho acuerdo una renuncia expresa a reclamar por la inclusión de la cláusula suelo en el contrato originario, el recurso debe ser desestimado con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida, con la salvedad que se indicará a continuación.
CUARTO.- Al solicitar la parte apelante la revocación íntegra de la sentencia debe entenderse que está impugnando igualmente la condena en costas que le fue impuesta en primera instancia. Consideramos que dicha condena en costas debe ser revocada pues nos encontramos ante un pleito cuya demanda fue presentada con anterioridad a la citada STS de 11/4/2018 , existiendo en aquel tiempo una corriente jurisprudencial reacia a aceptar acuerdos de novación como el aquí examinado. Procede, por tanto, la estimación parcial del recurso sin expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398.2 LEC ).
Al dejarse sin efecto la condena en costas impuesta en primera instancia, carece de objeto el último motivo de recurso referente a la limitación cuantitativa acordada por la juzgadora a quo a efectos de tasación.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Marino , debemos revocar la sentencia de fecha 22/12/18, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca en el Juicio Ordinario 284/2018, única y exclusivamente en su pronunciamiento sobre costas, que se deja sin efecto, acordándose en su lugar que cada parte soporte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Sin expresa condena en las costas de esta alzada y con devolución del depósito constituido.Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
