Sentencia CIVIL Nº 217/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 217/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 203/2019 de 25 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 217/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100407

Núm. Ecli: ES:APM:2019:13014

Núm. Roj: SAP M 13014/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0006259
Recurso de Apelación 203/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 57/2017
APELANTE: LEGORIZA S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
APELADO: LOMISA DISTRIBUCIONES Y PROYECTOS S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA BERMEJO GARCIA
SENTENCIA Nº 217/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. DOLORES PLANES MORENO
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
57/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid a instancia de LEGORIZA S.L. apelante -
demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS y defendido
por Letrado, contra LOMISA DISTRIBUCIONES Y PROYECTOS S.L. apelado - demandante, representado
por el/la Procurador D./Dña. MARIA LUISA BERMEJO GARCIA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/10/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. DOLORES PLANES MORENO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/10/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: Estimando la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa Bermejo García en nombre y representación de Lomisa Distribuciones y Proyectos SL, le condeno a abonar a la actora treinta y cinco mil setecientos sesenta y un euros con cincuenta y cuatro céntimos (35.761,54 euros), los intereses previstos en la Ley 3/2004 y las costas causadas.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 4 de abril de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de abril de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Contra la sentencia de instancia que estima, en el sentido que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho consignados ut supra, la demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad origen del presente procedimiento, en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con este trámite impugnativo, en los siguientes razonamientos de derecho, se interpone recurso de apelación por la parte demandada, cuyos motivos son los que se van a pasar a analizar seguidamente, aceptándose por esta Sala los fundamentos jurídicos asentados en aquella resolución judicial en todo lo que no se opongan a los aquí desarrollados.



SEGUNDO. El apelante invoca en su recurso como motivo refutatorio el error judicial en la valoración de la prueba, y la vulneración de los artículos 1.124 y 1.280, ambos del Código Civil. Para una mayor claridad expositiva, se examinarán en apartados diferentes las diversas alegaciones que sobre el particular despliega el escrito impugnativo.

Así, alega en primer lugar el error apreciativo constatado en el fundamento jurídico segundo de la resolución judicial de instancia, en relación a la capacidad de D. Víctor para obligar a la empresa, es lo cierto, que el propio demandado reconoció en su contestación a la demanda que se designó a D. Víctor como persona de contacto, para todo lo relativo a los aspecto técnicos de dichos contratos, lo que evidencia la realidad de los contactos mantenidos entre las dos empresas a través de esta persona, y su vinculación con la demandada, con independencia de que tuviera o no poderes de representación de la demandada.

El motivo debe desestimarse.

La parte recurrente inicia su recurso indicando que la sentencia no es ajustada a derecho porque no considera acreditado que la actora haya probado los hechos constitutivos de su pretensión. En definitiva, la apelante discute la valoración de la prueba efectuada en la instancia, debiendo señalarse al respecto, en cuanto a la valoración de la prueba y, en concreto, a la alegación efectuada respecto a error en la valoración de la pruebas por parte del Juez a quo, que reiterada doctrina Jurisprudencial, (así, STS de 23 septiembre 1996 ), sostiene que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores'. Pero es más, la valoración probatoria del Juzgador 'a quo', debe ser mantenida por el Tribunal 'ad quem', pues a pesar de que el ámbito de conocimiento del Órgano de apelación tan solo queda limitado por la prohibición de la 'reformatio in peius' y el deber de atenerse a las cuestiones objeto del recurso, 'tantum devolutum, quantum apellatum,' de no ser la valoración probatoria del Juzgador de instancia , arbitraria o irracional , debe ser mantenida, sobre todo porque ha gozado de la inmediación al examinar las pruebas personales.

La Sala considera además que es de aplicación al devenir de la presente apelación el principio de la libre valoración judicial de la prueba, que viene sintetizado, recogiendo el dictado de la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, por la sentencia 106/2015, de 27 de abril, de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz al afirmar que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.

Asimismo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 8 de mayo de 2017, de esta misma Sección, en su recurso número 1163/2016, ha tenido ocasión de recoger la doctrina inveterada sobre el particular al afirmar que 'sobre la apreciación de la prueba, resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando la ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones resultantes de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso', y que 'la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina dentro de las facultades propias del Juez de instancia, cuyas conclusiones, favorecidas por el principio de inmediación, deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, debiendo prevalecer la evaluación que de las pruebas realizan los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, habida cuenta de los intereses particulares que éstas defienden, no pudiendo tener favorable acogida aquella pretensión dirigida a sustituir el criterio objetivo del Juez por el subjetivo de la parte'.

Pues bien, una vez examinado el procedimiento escrito y audiovisual, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia sobre este concreto particular apelado no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC), ni de la sana crítica (como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial no tasada), siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte apelante.

La parte demandada excepciona el incumplimiento de la demandante de entregar la mercancía contratada, y la necesidad de emitir un acta de conformidad para que se generase la obligación de pago que reclaman, sin embargo, la juez a quo, estima que el incumplimiento se produjo exclusivamente por la demandada. Lo cierto es que la documental obrante en autos abona la interpretación realizada en la sentencia de instancia. Los correos electrónicos aportados, ponen de relieve, que la demandada nunca dio su autorización, por escrito para que se le enviaran los equipos a planta, condición estipulada para la entrega en la Condición General de Pedido 4, ni realizó los pagos conforme a lo pactado, pese a que la demandante notificó su disposición a proceder a la entrega en reiteradas ocasiones. Por su parte la demandada, nunca requirió la entrega de los equipos, ni respetó el calendario de pagos fijado en el contrato, por lo que no puede ahora aducir el incumplimiento por la parte demandante.

Es sabido que uno de los efectos de toda obligación recíproca es que, si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada exceptio non adimpleti contractus , esto es la excepción de contrato no cumplido, supuesto en el que las obras adolecen de defectos que la hacen impropia para satisfacer el interés del comitente frustrando así la finalidad del contrato, excepción que no está expresamente regulada en el Código Civil pero se infiere y deriva de los artículos 1.100 , 1.124 y 1.308 , habiendo sido reiteradamente aplicada por la Jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de enero de 1.991 , 9 de julio de 1.991 , 8 de junio y 29 de octubre de 1.996 , entre otras muchas); pudiendo el comitente también oponer la llamada exceptio non rite adimpleti contractus en aquellos supuestos en que se produce un cumplimiento defectuoso de la obligación y no un absoluto incumplimiento, permitiendo su reparación o la correspondiente aminoración del precio para poder dar así satisfacción al arrendador permitiendo al mismo tiempo la conservación del contrato.

La diferencia es esencial, por cuanto que la primera, 'exceptio non adimpleti contractus ', excepción de contrato no cumplido o con tan graves defectos que el fin del contrato resulta frustrado y se equipara a propio y verdadero incumplimiento, libera totalmente a la contraparte, que puede promover la resolución o, si se le reclama el pago, oponerse a él.

Por el contrario, en el caso de la 'exceptio non rite adimpleti contractus', cuando el contrato se cumple parcialmente, o se cumple con defectos sustanciales - no bastan defectos de escasa entidad- pero sin que los defectos sean tan graves como para que el fin del contrato resulte frustrado, las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del CC, y sólo permiten a la contraparte la vía reparatoria, bien mediante la realización de la operaciones correctoras precisas (subsanar los defectos) o bien a través de la consiguiente reducción del precio.

Debe recordarse ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 diciembre 2.011 entre otras muchas), que la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades -exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus-, supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia. Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo - porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-. Esto significa que la carga de la prueba de esta excepción incumbe a la parte demandada, ex art. 217.3 Ley de Enjuiciamiento Civil , que es quien debe demostrar ese defecto de cumplimiento del demandante. En el presente caso, la demandada no ha acreditado el incumplimiento que alega por la parte demandante, sino por el contrario y como valora la sentencia de instancia por una parte, la única persona con la que mantuvo contacto la demandante, fue con la persona designada en el contrato, para las comunicaciones en cuestiones técnicas, no se señala por la demandada que ninguna otra persona de su empresa se pusiera en contacto con la demandante para exigir el cumplimiento de la obligación de entrega de los equipos objeto del contrato, no se acredita que emitiera en ningún momento el consentimiento por escrito para dicha entrega, y tampoco una vez se le comunica la disponibilidad para la entrega, comunica el lugar donde debe hacerse. Por el contrario, la documentación aportada, acredita el incumplimiento de la demandada para continuar con los pagos iniciados conforme al contrato y para recepcionar la mercancía, por lo que procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.



TERCERO.- En relación con las costas de esta alzada, al desestimarse el recurso de apelación interpuesto, procede imponérselas a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Bartolomé Carretas, en nombre y representación de la Mercantil LEGORIZA S.L., contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2018, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid, bajo el cardinal 57/2017, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0203-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 203/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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