Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 217/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 197/2018 de 30 de Mayo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 217/2019
Núm. Cendoj: 28079370212019100125
Núm. Ecli: ES:APM:2019:5592
Núm. Roj: SAP M 5592/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2016/0014174
Recurso de Apelación 197/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 1/2017
APELANTE: L I DISTRIBUCIONES SA
PROCURADOR D./Dña. ANA REY MACRIDACHIS
APELADO: ROTULOS RUANO S.L.
PROCURADOR D./Dña. PALOMA DEL BARRIO BARRIOS
CR
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a treinta de mayo de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de
apelación los autos de Juicio Ordinario número 1/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número
6 de Móstoles seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada L.I. DISTRIBUCIONES ,S.A., de
otra, como Apelada-Impugnante-Demandante RÓTULOS RUANO S.L.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Móstoles en fecha 26 de octubre de 2017 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. Paloma del Barrio Barrios en nombre y representación de ROTULOS RUANO S.L., en los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado contra L.I. DISTRIBUCIONES S.A., se DECLARA la resolución del contrato de compra-venta formalizada en fecha 29 julio 2015 sobre la máquina de impresión digital coral con referencia UV-LED FLAT, condenando a la demandada a la devolución a ROTULOS RUANO de la cantidad abonada como precio de la máquina (42.538,76 €) y a la recíproca restitución de la citada máquina por parte de la demandante a L.I. DISTRIBUCIONES. Asimismo, se CONDENA a la demandada a indemnizar a la actora en la suma de 2.564,57 euros, todo ello más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, intereses que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta su pago o consignación. Y todo ello sin expresa condena en costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte demandante quien se opuso en tiempo y forma e impugnó la misma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección de fecha 7 de febrero de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de marzo de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que se opongan a los presentes.PRIMERO.- Es un hecho acreditado que la actora Rótulos Ruano S.L. adquirió de la demandada L.I.
Distribuciones S.A., mediante un arrendamiento financiero o leasing, una máquina de impresión digital Coral UV-Led Flat y elementos auxiliares.
El 31 de julio de 2015 se concertó una póliza de contrato mercantil de arrendamiento financiero (leasing) de bienes muebles entre la demandante Rótulos Ruano S.L. y Banco Popular Español S.A., cuyo objeto era la señalada máquina de impresión digital. El plazo del arrendamiento financiero era de 84 meses, subrogando el arrendador al cliente en todos sus derechos frente al proveedor o fabricante en orden al saneamiento por vicios ocultos o la exigencia de cumplimiento de las garantías de toda índole ofertadas por el proveedor o fabricante, con la indicación de que si el cliente se propusiera ejercitar la acción resolutoria de la compraventa frente al proveedor, estaría obligado a notificarlo fehacientemente al arrendador financiero con una antelación mínima de quince días.
Conforme al arrendamiento financiero pactado la factura de la máquina de impresión digital la emite la demandada el 29 de julio de 2015 a nombre del Banco Popular Español, por un importe de 35.156 euros, más 7.382,76 euros de IVA, en total 42.538,76 euros.
Alega la demandante que desde el principio la máquina de impresión digital vino presentando fallos, que atribuye a defectos de fabricación, ejercitando con carácter principal una acción de nulidad del contrato de compraventa por haber concurrido un error invalidante del consentimiento de la sociedad demandante, y subsidiariamente una acción resolutoria del contrato de compraventa, con indemnización de daños y perjuicios.
La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, rechaza la acción de nulidad del contrato de compraventa por haber concurrido un error invalidante del consentimiento de la sociedad demandante, pronunciamiento devenido firme por indiscutido, y estima la acción resolutoria de dicho contrato, condenando a la demandada a devolver la cantidad abonada como precio de la máquina (42.538,76 euros), más una indemnización de 2.564,57 euros, debiendo restituir la demandante la máquina litigiosa; sentencia que ha sido recurrida en apelación por la sociedad demandada, e impugnada por la actora.
SEGUNDO.- Por providencia de 14 de marzo de 2019 se concedió a las parte un plazo de cinco días para que pudieran alegar lo que considerasen oportuno acerca de la posible concurrencia de un defecto de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido traída al proceso la arrendadora financiera (Banco Popular Español S.A.), y en su caso, sobre la pertinencia de declarar una nulidad de actuaciones, retrotrayéndolas al acto de la audiencia previa a fin de subsanar el defecto de litisconsorcio pasivo necesario.
Ambas partes se opusieron a la apreciación del defecto de litisconsorcio pasivo necesario, y al acreditar la parte demandante la cancelación anticipada del contrato de arrendamiento financiero, no tiene sentido que apreciemos tal situación litisconsorcial, provocando una nulidad de actuaciones.
Lo que sí insiste la apelante demandada es en la falta de legitimación de la parte actora.
Lo primero que debemos significar es que aunque la actora indicaba en la demanda que había adquirido la máquina de impresión digital, también añadía a continuación que había constituido un leasing para su adquisición y que la factura de la compraventa se había emitido a nombre de la arrendadora financiera Banco Popular Español.
La sentencia apelada rechaza la alegada falta de legitimación activa, entendiendo que la acción resolutoria del contrato de compraventa de la máquina de impresión digital le había sido cedida por subrogación a la demandante por la arrendadora financiera, siendo la previa notificación de la acción resolutoria una cuestión meramente interna entre la arrendadora financiera y la arrendataria financiera; apreciación que el Tribunal, en su función revisora considera acertada.
Declara en este sentido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 22 de mayo de 1992 que 'Aunque en su función económica el 'leasing' o 'arrendamiento financiero' , en la terminología sucesivamente utilizada para el mismo por el Real Decreto Ley 15/1977 de 25 febrero (RCL 1977418y 925) y la Ley 26/1988, de 29 julio (RCL 1988 1656), viene a conjugar y satisfacer tres distintos intereses subjetivos -el del usuario en acceder al disfrute de unos bienes que no puede o no le conviene adquirir directamente, el del fabricante o proveedor en dar salida en el mercado a sus productos y el de la sociedad de leasing en obtener un rendimiento económico de su capital sin más riesgo que el financiero-, desde el punto de vista jurídico la puesta en relación de estos tres órdenes de intereses no se articula a través de un único negocio trilateral, sino mediante la conclusión de dos contratos, perfectamente diferenciados, aunque encadenados y dependientes entre sí por su confluencia en una misma operación económica: un contrato de compraventa por el que la sociedad de leasing adquiere del proveedor los bienes previamente seleccionados por el usuario y un arrendamiento con opción de compra o arrendamiento financiero por el que aquella sociedad cede durante cierto tiempo la posesión y disfrute de tales bienes al usuario mediante una contraprestación dineraria fraccionada, con otorgamiento de una opción de compra a su término por el valor residual fijado en el contrato; siendo de significar aquí que frente a la sociedad de leasing, que es parte en los dos contratos, el fabricante o proveedor tan sólo lo es en el de compraventa y el usuario en el de arrendamiento financiero .
Identificándose la legitimación 'ad causam', cuando es directa, con la titularidad de la relación jurídica controvertida [S. 24-10-1978 (RJ 19783139)], claro es que, en principio, sólo a quienes han sido parte en ella les asiste la legitimación directa necesaria para instar su resolución. Pero, junto a la legitimación que 'directamente' corresponde a los sujetos de la relación jurídica material controvertida, doctrina y jurisprudencia coinciden en reconocer también dicha legitimación 'por sustitución' a quienes, no siendo parte en la relación jurídica litigiosa, se hallan por disposición voluntaria o legal facultados para ejercitar judicialmente, en nombre e interés propios, las acciones que a sus titulares correspondan, cual sucede en los casos de subrogación legal o convencional de un tercero en los derechos del acreedor , que el art. 1209 del Código Civil autoriza a apreciar cuando resulte presumible con arreglo a sus disposiciones o así se haya establecido con claridad.
(....)b) Que la común exoneración de responsabilidad de las sociedades de leasing por la eventual inidoneidad del material contratado , que la doctrina ha reputado justificada por la personal intervención del usuario en la selección del bien adquirido y el carácter meramente financiero del leasing, tiene como contrapartida necesaria la subrogación de aquél en la totalidad de los derechos y acciones que a la sociedad de leasing corresponderían como compradora, por tal eventualidad, incluidas las acciones resolutoria y redhibitoria de la compraventa , al punto de haberse considerado esta subrogación, por la generalidad de los autores y de las resoluciones judiciales -en particular de los tribunales alemanes e italianos- que han abordado frontalmente la cuestión, como un requisito o presupuesto esencial para la validez y eficacia de aquella cláusula exonerativa de responsabilidad; siendo de añadir a lo expuesto que el ejercicio de las acciones resolutoria o redhibitoria del contrato de compraventa por el usuario no se halla condicionado a la definitiva adquisición de la propiedad del material contratado mediante el ejercicio de la opción de compra por el valor residual pactado, pues la renuncia a las acciones redhibitoria y resolutoria que en su sola condición de arrendatario también le asistirían, conforme a los arts. 1553 y 1556 del Código Civil , frente a la arrendadora financiera, por inidoneidad del objeto arrendado, no tiene otra causa que su subrogación en las acciones de igual clase que frente al vendedor corresponden en ese ínterin a la compradora-concedente del leasing. (....)d) Que la legitimación del usuario para ejercitar, pendiente el arrendamiento financiero, por sustitución, merced a su subrogación en la posición jurídica de la sociedad de leasing, la acción resolutoria de la compraventa, por incumplimiento contractual del vendedor, ha sido también implícitamente reconocida por el Tribunal Supremo en SS. 26-6-1989 (RJ 19894786 ) y 22-4-1991 (RJ 19913017), al conocer de sendos procesos promovidos por usuarios en demanda de resolución de los contratos de compraventa de los objetos que habían recibido y poseían en leasing.' En el mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 14 de diciembre de 1994 .
TERCERO.- En las actuaciones obran dos dictámenes periciales. Uno emitido por el Ingeniero Técnico Industrial D. Joaquín se acompañó con la demanda. El otro se emite, a instancia de la parte demandada, por el Ingeniero Industrial designado judicialmente D. Gregorio .
Este último informe pericial es muy expresivo y centra bien la controversia, aunque no todas sus conclusiones se acepten por el Juzgador 'a quo'.
Se trata la máquina de impresión digital de un producto de bajo coste, fabricado en China, con un funcionamiento autónomo limitado, por lo que requiere mucha atención del operador. También indica el dictamen pericial que el estado de la máquina evidencia que no se ha prestado la correcta atención a su limpieza, necesaria para el buen funcionamiento de la misma.
Pero el informe pericial considera que existe un deficiente diseño por el fabricante en lo relativo a la no instalación de barras de antiestática, que deberían haberse instalado de serie, así como en lo que afecta a la incorporación en la circuitería de la máquina de solución para contrarrestar posibles fluctuaciones de tensión o sobretensiones sobrevenidas, defectos de diseño de la máquina de impresión digital a los que la sentencia impugnada añade que los cabezales no contarían con calentadores por resistencia.
Estos defectos de diseño de la máquina se encuentran acreditados, sin que pueda admitirse la argumentación del recurso de derivar a la empresa distribuidora o comercializadora de la energía eléctrica la responsabilidad por la rotura de los cabezales por sobretensión, pues el dictamen pericial considera que la sobretensión en los cabezales obedece a un deficiente diseño de la máquina por no incorporar la circuitería solución para contrarrestar las posibles fluctuaciones de tensión o sobretensiones sobrevenidas; conclusiones del dictamen pericial que no se han desvirtuado.
El defecto de no contar los cabezales con calentadores por resistencia no se ha subsanado. Las barras de antiestática se instalaron posteriormente, aunque su coste se repercutió a la parte actora, y la incorporación a la circuitería de la máquina de una solución para contrarrestar las posibles fluctuaciones de tensión o sobretensiones se efectuó con posterioridad, pero expresa la sentencia recurrida que no se ha acreditado que estas actuaciones hayan resuelto el problema de manera definitiva, que la adición posterior no garantiza que se cumpla con los procesos de homologación de piezas y procedimientos, perdiendo fiabilidad y garantías, y que las continuas averías han provocado que no se pueda considerar normal el rendimiento de la máquina; apreciaciones de la sentencia recurrida que tampoco se desvirtúan en el recurso.
CUARTO.- En cuanto a la acción resolutoria de un contrato por incumplimiento de la otra parte ya declaraba la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1994 que el artículo 1124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento por uno de los contratantes de las obligaciones que le incumben, que el incumplimiento sea grave, y que se trate de obligaciones bilaterales recíprocas, es decir, que cada una de ellas haya sido querida como equivalente a la otra. Y en similares términos declaraba la sentencia del Alto Tribunal de 6 de octubre de 1997 que para el incumplimiento de un contrato pueda determinar la resolución del mismo ha de versar tal incumplimiento sobre prestaciones principales y no meramente accesorias o secundarias, así como que para el incumplimiento por una de las partes de una de las prestaciones principales del contrato pueda desplegar la virtualidad resolutoria del contrato, al amparo del artículo 1124 del Código Civil , es necesario que tal incumplimiento frustre el fin del contrato para la otra parte. En el mismo sentido de requerir para la resolución del contrato que el incumplimiento sea grave se han pronunciado las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2004 y 14 de marzo de 2008 .
Asimismo debe señalarse la doctrina jurisprudencial que declara que en aquellos supuestos contractuales en los que, en el cumplimiento del deber de entrega de la cosa, ésta, más que aquejada de defectos o vicios ocultos (supuesto de la acción de saneamiento de los artículos 1484 y siguientes del Código Civil ) adolece de total inhabilidad o aptitud para su destino normal y pactado, hasta el punto de no servir para integrar el interés contractual y económico de la parte que lo recibe, ello determina un incumplimiento total, significado por la entrega de cosa distinta a la pactada ('aliud pro alio'), con la consecuencia de la entera insatisfacción del comprador y la frustración de su legítimo interés, no siendo entonces aplicable el artículo 1484 del Código Civil sino su artículo 1124, por darse una prestación diversa, que sucede cuando se entrega una cosa distinta a la pactada, lo que ocurre cuando contiene elementos diametralmente opuestos a aquella, cuando el objeto entregado resulta totalmente inhábil para el uso a que va destinado, inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada hasta el punto de frustrar el objeto del contrato, o cuando el comprador quede objetivamente insatisfecho, que no constituye un elemento aislado ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29/11/1982 , 10/6/1983 , 7/1/1988 , 6/4/1989 , 28/1/1992 , 14/5/1992 , 5/11/1993 , 14/11/1994 , 21/9/2004 y 4/4/2005 ).
En idénticos términos se han pronunciado las sentencias del Alto Tribunal de fechas 9 de marzo y 16 de mayo de 2005 y 9 de julio de 2007 , cuando declaran que se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , pues la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitoro, y la sentencia de 25 de febrero de 2010 al significar que la doctrina del 'aliud pro alio' contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a la pactada o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato.
Este incumplimiento total por inhabilidad del objeto -'alud pro alio'- está en función de las circunstancias concurrentes, que permitan considerar al objeto como impropio para el fin a que se destina, calificándolo como inhábil y provocador de una completa insatisfacción del comprador, y no de su posible reparabilidad, que salvo caso de destrucción sería factible en la mayoría de los casos, sin atender a su coste. Tal es el criterio del Tribunal Supremo, que ha apreciado un incumplimiento total del contrato por inhabilidad del objeto -'aliud pro alio'-, pese a la posible subsanalidad o reparación del defecto, en sentencias de 8/2/2003 , 21/9/2004 ( para un camión ), 9/3/2005 y 4/4/2005 . Así lo han entendido igualmente las sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia -Sección 6ª- de 29/12/2000 , Barcelona -Sección 17ª- de 2/5/2001 , y Ciudad Real -Sección 1ª- de 26/10/2005 , y es lo que ha estimado esta propia Sección de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencias de 20/3/2007 , 23/10/2007 y 22/4/2008 .
Pues bien, en este caso, los defectos apreciados en la máquina de impresión digital son lo suficientemente graves como para provocar la total insatisfacción del interés de la demandante, una insatisfacción objetiva total por la inhabilidad del objeto incursa en el concepto del 'aliud pro alio', y por lo tanto susceptible de provocar la resolución del contrato.
QUINTO.- Procede, en consecuencia, por cuanto se ha expuesto, la desestimación del recurso de apelación principal.
SEXTO.- La impugnación de la sentencia planteada por la parte actora guarda relación con el pronunciamiento de la sentencia recurrida que no impone las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, estimando la impugnante que concurre una estimación sustancial de la demanda, lo cual debería implicar la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
Pero estimación sustancial de la demanda no hay. Lo que existe es una estimación parcial al rechazarse un concepto indemnizatorio y reducirse en su cuantía otro, lo que justifica la aplicación del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el pronunciamiento sobre costas procesales contenido en la sentencia apelada.
Al desestimarse también la impugnación, procede confirmar la sentencia recurrida.
SÉPTIMO.- A tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso de apelación principal deben imponerse a la parte apelante, y las de la impugnación a la parte impugnante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos tanto el recurso de apelación interpuesto por L.I. Distribuciones S.A. contra la sentencia que con fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete pronunció la Ilma. Sra.Magistrado Juez de Primera Instancia número seis de Móstoles , como la impugnación formulada contra la citada resolución por Rótulos Ruano S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada; con imposición a la parte apelante principal de las costas de su recurso, y a la parte impugnante de las costas de la impugnación.
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

