Sentencia CIVIL Nº 217/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 217/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 554/2018 de 05 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 217/2019

Núm. Cendoj: 31201370032019100437

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:882

Núm. Roj: SAP NA 882/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000217/2019
Ilmo. Sr. Presidente
Dª. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
En Pamplona/Iruña, a 05 de abril del 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 554/2018, derivado
del Modificación medidas definitivas nº 306/2017, del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña;
siendo parte apelante, el demandante, D. Ángel , representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea
Larrayoz y asistido por la Letrada Dª Karmen Aramburu Albizu; parte apelada, la demandada , Dª Flor ,
representada por la Procuradora Dª Mª Asunción Martínez Chueca y asistida por la Letrada Dª María Ibañez
Santesteban.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 26 de febrero del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Modificación medidas definitivas nº 306/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Desestimar la petición de modificación solicitada por Ángel contra Flor , con imposición de costas a la parte actora.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Ángel .



CUARTO.- La parte apelada, Dª Flor , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 554/2018, habiéndose señalado el día 7 de marzo de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos básicos acreditados, relevantes para decidir la apelación son: 1.- Las partes contrajeron matrimonio en 1977 del que nacieron tres hijos, mayores de edad desde hace años y con vida independiente.

2.- En octubre del año 2001 recayó sentencia de separación en la que se fijó una pensión compensatoria de 900 euros actualizables a favor de la esposa aquí demandada, que contaba por entonces con 46 años de edad.

Para ello se tuvo en cuenta que en el año 2000 los ingresos mensuales netos del marido, médico de profesión, fueron de 4.075 euros y que la esposa solo había trabajado 4 meses constante matrimonio, centrando su actividad en la atención de la familia y el hogar.

3.- El procedimiento de divorcio instado por el marido, finalizó con sentencia recaída en grado de apelación en fecha 17/11/2005, que en definitiva acordó no haber lugar a reducir la cuantía de la pensión compensatoria fijada en sentencia de separación.

Tal decisión se adoptó teniendo en cuenta que la situación de la demandada no se había modificado desde la separación, los ingresos del demandante se habían mantenido incrementándose cuando menos con el IPC, sin que la rebaja pretendida tuviera amparo en el hecho de haber asumido el actor voluntariamente una carga hipotecaria para la adquisición de una finca o en el de haber tenido dos hijos con una nueva pareja habida cuenta de la contribución alimenticia de la misma y de la extinción de la pensión de alimentos a favor de las hijas habidas en el matrimonio con la demandada.

En el ejercicio 2005, el demandante declaró en IRPF unos rendimientos netos del trabajo de 79.388 euros.

4.- Tras firmar las partes en diciembre de 2008 un acuerdo de modificación de medidas y liquidación de la sociedad conyugal, en el mes de febrero de 2009 otorgan escritura pública de liquidación en virtud de la cual, cada una de las partes se adjudica el 50% de los inmuebles de conquistas y el aquí demandante adquiere la mitad indivisa adjudicada a la demandada en la liquidación, abonándole por ello 285.470,75 euros.

5.- El demandante, Sr. Ángel , se jubiló forzosamente en enero de 2017, reconociéndosele una pensión de jubilación para ese año de 2.133,60 euros netos en 14 pagas (2488 euros/mes). Sin embargo, el importe se redujo a partir del mes de junio de 2017, debido a la percepción de otra pensión del sistema público, a la cantidad para 2017 de 1.645,36 euros en 14 pagas (1919 euros/mes).

6.- El importe actualizado de la pensión compensatoria es de 1250 euros/mes.



SEGUNDO.- En la demanda de modificación de medidas se interesó la supresión de la obligación de abono de pensión compensatoria y subsidiariamente su reducción a 250 euros/mes, en ambos casos desde la fecha de interposición de la demanda, en base a la reducción de ingresos debido a la jubilación del demandante.

La sentencia dictada en la primera instancia desestimó la pretensión extintiva al considerar subsistente la causa que la motivó, esto es, la situación de desequilibrio económico entre las partes, ya que la situación económica de la esposa, sigue siendo prácticamente la misma que tenía en el momento de la separación y posterior divorcio.

También desestimó la pretensión de reducción cuantitativa de la pensión. No se consideró acreditado que hubiera variado la fortuna del demandante a causa de la jubilación ya que vendría percibiendo una cantidad similar a la que obtenía en el momento de fijación de la pensión compensatoria a través de rendimientos generados por diversas pensiones y actuaciones: pensión privada procedente del Montepío (978€/mes); actividad como concejal en el Ayuntamiento de DIRECCION001 (95€ /mes en 2016); actividades relacionadas con el Colegio de Médicos (96€/mes); titularidad de una vivienda en Pamplona, que se encuentra en alquiler (1000€/mes).

Se admiten los acertados fundamentos contenidos en la sentencia impugnada, que se tendrán aquí por reproducidos en cuanto concuerden con los que a continuación siguen, procediendo la íntegra desestimación de recurso interpuesto.



TERCERO.- Se alega en primer término en el recurso error en la valoración de la prueba entorno a cuales sean las percepciones periódicas del demandante procedentes de diversas fuentes.

Si atendemos al certificado oficial aportado por el propio demandante, el importe en cómputo mensual de la pensión con cargo al Montepío de funcionarios de Diputación ascendía en 2017 a 961, 75 euros, incluyendo el concepto de ayuda familiar que entendemos debe ser tenido en cuenta pues no deja de ser un importe que efectivamente percibe el demandante mes a mes. Por lo tanto el importe de las pensiones públicas que percibía en 2017 el demandante (s.e.u.o) en cómputo mensual fue de 2.880,75 euros.

En cuanto a los inmuebles arrendados por el demandante, la documentación aportada acredita que se tratan de la que fuera vivienda familiar en la c/ DIRECCION000 de Pamplona, dos plazas de garaje y dos trasteros en esa misma calle. Tales inmuebles fueron adjudicados al demandante tras la liquidación de sociedad conyugal con la demandada, sin que se hayan aportado datos objetivos que permitan concluir que la titularidad de dichos inmuebles es compartida con su actual mujer y por ello también lo sean los ingresos que por su arrendamiento se obtienen; a tal fin se consideran insuficientes las declaraciones fiscales efectuadas por el demandante con su actual esposa. No consta que dichos inmuebles se encuentren hipotecados.

Por otra parte, en el acuerdo de liquidación de la sociedad conyugal constan referidos tres planes de pensiones adjudicados al demandante y en los datos fiscales de 2016 dos seguros de vida 'con v.rescate' (unos 74.000 euros), sin que el apelante haya aportado acreditación de la aplicación dada a estos activos susceptibles de generar rentas periódicas tras su jubilación.

A ello cabe sumar las percepciones por el cargo electo que desempeña el demandante y que venía percibiendo en la fecha de interposición de la demanda, sin que quepa especular ahora sobre su percepción futura.

Se observa pues, de un lado que el demandante no tuvo a bien revelar en la demanda cuales eran sus rentas procedentes de diversas fuentes, tratando de circunscribir el conocimiento del Tribunal a la disminución de ingresos fruto de su jubilación y, de otro, que la prueba practicada ha sido correctamente valorada por el tribunal de instancia al concluir que no concurre en el caso la alegada alteración en la fortuna del demandante que aconseje ( art. 100 CC) la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria vigente, procediendo la desestimación de este motivo de apelación.



CUARTO.- De forma asistemática y poco ordenada, se viene a alegar en el recurso que debieran tenerse en cuenta, las cargas del demandado como consecuencia de tener dos hijos de su actual matrimonio y así como cargas hipotecarias.

Se trata de argumentos inconsistentes en orden a la prosperabilidad de sus pretensiones. La existencia de las nuevas cargas familiares (hijos nacidos en 2002 y 2003), ya fueron tenidas en cuenta por el Tribunal de apelación en su sentencia de 17/11/2005 al examinar la procedencia de rebajar el importe de la pensión compensatoria y el criterio allí sentado debe ser mantenido ahora pues no hay razón alguna para alterarlo, en tanto en cuanto el demandante no ha sufrido una modificación significativa de posición económica comparando el momento en que se fijó la pensión compensatoria y el que resulta de la prueba practicada correctamente valorada en la instancia, a lo que cabe añadir que ha conformado una nueva unidad familiar cuya capacidad económica no solo viene dada por las rentas del actor sino también por los ingresos de su esposa.

Si ambos integrantes de la unidad familiar han decidido endeudarse para adquirir una vivienda unifamiliar o un apartamento en DIRECCION001 , tal decisión no puede ir detrimento del derecho a la pensión compensatoria reconocido a la demandada, salvo que se sostuviera sin apoyo legal ni de ningún otro tipo que el incremento patrimonial voluntario y financiado del obligado al pago de la pensión o de su nueva sociedad conyugal, sea causa justificativa para la supresión de un derecho judicialmente reconocido en atención a situación de desequilibrio al tiempo de la separación que se mantiene pese al tiempo transcurrido.

También se viene a alegar en el recurso que la demandada tenía 46 años en la fecha de la separación judicial con el demandante y que, dados los criterios jurisprudenciales actuales, la pensión compensatoria no se habría fijado con carácter indefinido. De nuevo es un argumento poco afortunado. El derecho a pensión fue reconocido en sentencia firme cuyos pronunciamientos no cabe alterar en función de cual haya sido la posterior evolución jurisprudencial; la modificación, la limitación e incluso la supresión del derecho a la pensión reconocida judicialmente, es viable caso de concurrir los supuestos previstos en los arts. 100 y 101 CC, cuya prueba corre a cargo de quien lo pretenda, siendo así que el demandante no solo no la ha levantado respecto a la causa alegada en la demanda, sino que la prueba practicada revela precisamente lo contrario.



QUINTO.- Es de aplicación el art. 398 LEC en cuanto a las costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larrayoz en nombre y representación de D. Ángel frente a la sentencia de fecha 26 de febrero de 2018 dictada en el procedimiento de Modificación de medidas definitivas nº 306/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pamplona/Iruña.

Las costas del recurso se imponen a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

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