Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 217/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 515/2018 de 07 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 217/2019
Núm. Cendoj: 38038370032019100171
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:658
Núm. Roj: SAP TF 658/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000515/2018
NIG: 3802241120170000452
Resolución:Sentencia 000217/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000151/2017-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Icod de los Vinos
Apelado: Reyes ; Abogado: Maria Belen Hernandez Martin; Procurador: Alicia Saenz Ramos
Apelante: Luis Enrique ; Abogado: Miguel Angel Luis Socas; Procurador: Gustavo Magec Luis Ojeda
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. María del Carmen Padilla Márquez (Ponente)
Dª. María Luisa Santos Sánchez
En Santa Cruz de Tenerife, a siete de junio de dos mil diecinueve.
Visto por los Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 151/2017, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº.1 de Icod de Los Vinos, promovidos por D. Luis Enrique , representado
por el Procurador D. Gustavo Magec Luis Ojeda, y asistido por el Letrado D. Miguel Ángel Luis Socas, contra
Dª. Reyes , representada por la Procuradora Dª. Alicia Saenz Ramos, y asistido por la Letrada Dª. María
Belén Hernández Martín; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en
los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Juez D. Carlos Girón Lorenzo, dictó sentencia el once de mayo de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: - Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Luis Enrique , representado por el Procurador D.Gustavo Magec Luis Ojeda, contra Reyes , representada por la Procuradora DªAlicia Sáenz Ramos, y ello, con condena en costas de la parte actora.-
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Gustavo Magec Luis Ojeda, bajo la dirección del Letrado D. Miguel Ángel Luis Socas, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Alicia Saenz Ramos, bajo la dirección de la Letrada Dª. María Belén Hernández Martín; señalándose para deliberación, votación y fallo el día cinco de junio del corriente año.
Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. María del Carmen Padilla Márquez Magistrada de esta Sala
Fundamentos
PRIMERO. - En la demanda iniciadora de los presentes autos. el actor, tras exponer los hechos en que fundaba su acción, suplicaba el dictado de una sentencia en la que se declare: -1º La existencia de defectos ocultos en la cosa vendida, que la hacen impropia para su uso, acuerde el abono a la demandante de la cantidad de MIL OCHO EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS DE EUROS (6008,92 euros) que es el coste de reparación del vehículo, más los intereses legales, y todo ello con expresa imposición de las costas al demandado. 2º Y de forma subsidiaria y para el caso que no se admita la anterior, que se indemnice a mi representado con la cantidad de MIL OCHO EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS DE EUROS (6008,92 euros) que es la pérdida de valor del vehículo, que si la hubiera conocido en el momento de la venta, se hubiese pagado el valor de los 11000 euros -. Invocada por la demandada la caducidad de la acción de saneamiento, en la Audiencia Previa el actor manifestó que, fundada la demanda en el artículo 1.101 del Código Civil , las acciones ejercidas tenían su fundamento en el mismo, la primera, para solicitar el coste de reparación de los defectos ocultos que presentaba el objeto, la segunda, para instar indemnización por el incumplimiento derivado de la entrega de cosa distinta. La parte demandada mantuvo la caducidad de las acciones ejercidas fundadas en la existencia de vicios o defectos ocultos.
La sentencia mantiene que las acciones que el actor ejercita en la demanda, conforme a los hechos que se relatan, los fundamentos legales que se invocan y el contenido de su suplico, son las acciones derivadas de la existencia de vicios o defectos ocultos, y aprecia la caducidad de las mismas; no obstante, y en relación a la acción por entrega de cosa distinta, mantiene que no se dan los supuestos de hecho que determinarían su estimación.
Recurre el actor, quien afirma el error en la apreciación de la prueba en que incurre la resolución recurrida, respecto de la acción que se ejerce, manteniendo el recurrente que la acción que ejercita está fundamentada en el artículo 1.101 del Código Civil por incumplimiento del vendedor al haber entregado cosa distinta a la acordada, como en la apreciación de los efectos que sobre la cosa tienen los defectos denunciados; solicitando, en todo caso, la no imposición de las costas.
La apelada se opone al recurso e insta la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO. - Examinadas las actuaciones en su integridad, procede la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos que se dan por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias.
TERCERO. - Procede, para la resolución de la primera cuestión planteada en el recurso, que lejos de ser de prueba es de derecho, recoger, por su claridad en la distinción de las acciones del comprador frente al incumplimiento del vendedor, la sentencia de la Sección 3º de la Audiencia de León- SAP, Civil sección 3 del 14 de noviembre de 2002 ( ROJ: SAP LE 1897/2002 - ECLI:ES:APLE:2002:1897 ) que dice: - La doctrina que, respecto a las diversas acciones que se derivan de la entrega de la cosa objeto del contrato de compraventa, por causa de la existencia de vicios, defectos, gravámenes o cargas, distingue entre las de naturaleza edilicia (1.484, 1.486 y 1490 del Código Civil), y las que se sitúan en el ámbito del incumplimiento contractual del artículo 1.101 del referido texto legal. Unas y otras son, ciertamente, compatibles, si bien sus diferencias esenciales conciernen a la causa de pedir y a los plazos de prescripción ( SSTS 6.5.1911 , 19.4.1928 , 23.6.1965 y 10.6.1986 ). Dentro de las acciones edilicias, propiamente basadas en la existencia de vicios ocultos, han de distinguirse la acción redhibitoria de desistimiento contractual y la indemnizatoria ('quanta minoris'), por la que puede exigirse una rebaja proporcional en el precio, mientras que en el ámbito específico de la responsabilidad contractual de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , se sitúa la acción de rescisión de la compraventa por resultar el objeto inadecuado para el fin pretendido ('aliud por alio'), o la indemnizatoria por incumplimiento de obligaciones específicas insertas en el negocio jurídico, en la que no se dirige la pretensión a obtener reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas del defectuoso incumplimiento del contrato, bien sea respecto a obligaciones específicas o por la existencia de 'dolo in contrayendo' ( SSTS 10.6.1986 y 30.6.1997 ). Se trataría pues de dilucidar si estamos en presencia de un supuesto de entrega de cosa inservible o inhábil para el destino para el que fue adquirida, o por el contrario, de un vicio oculto, es decir, de establecer, conforme a la prueba practicada, la distinción entre prestación diversa y vicios ocultos pues en el primero de los supuestos como dice la STS de 5-11-93 'cabe resolver según la doctrina establecida en las S 7-1-83, que recoge las directrices señaladas en las precedentes, entre otras, de 30-11-72, 21-4-73 y 23- 3-82 que en estos casos de pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, es posible acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 'puntualizándose en la STS de 20- 2-84, en armonía con las de 1.7.47 y 24-6-65 , que la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa un incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, originándose el sometimiento a diferentes plazos prescriptitos. Doctrina la así expuesta que ha sido, seguida igualmente en las SSTS 1.3.91 y 28- 1-92 y que, en definitiva, señala cómo no se debe confundir el 'aliud pro alio' con la simple prestación defectuosa sometida a la regulación específica del saneamiento, correspondiente a la inhabilidad total la protección de los arts. 1101 y 1124 CC . a través de la 'exceptio non adimpleti contractus- STS 22-10-84 . En el segundo por el contrario se trataría de un mero supuesto de vicio interno o externo de la cosa vencida, subsumible en la normativa de los arts. 336 y 342 C., Comerio y 1.484 y 1490 CC . La cuestión se torna problemática cuando se trata de diferenciar la entrega de cosa diversa de los vicios o defectos de la costa entregada. La controversia no es, desde luego, baladí, pues está en juego la capacidad defensiva del vendedor al regir diferentes plazos para el ejercicio de las acciones de incumplimiento de contrato y las edilicias (éstas sometidas al breve plazo de caducidad de seis meses del art. 1490 del CC , frente a los quince años de prescripción del art. 1964 de las primeras). Fuera de los casos de grosera discrepancia entre cosas o prestaciones, habrá de determinarse en cada caso particular si hay o no una tan notable divergencia que prive de efectos liberatorios a la prestación; la pauta a seguir, la que viene configurando la doctrina jurisprudencial, es la idea de inhabilidad de la cosa entregada para el fin que le es propio o cuando aquella inidoneidad se predica en relación con los intereses del acreedor. Como advierte la STS de 23-enero-1998 -es preciso examinar en cada caso concreto si existe confusión entre el vicio redhibitorio o el incumplimiento de la obligación, puesto que no hay una norma general o programática para ello'. La jurisprudencia ha entendido siempre que se está en presencia de entrega de cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1214 del CCivil, pues la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio ( SSTS de 30 de noviembre de 1972 , 25 de abril de 1973 , 23 de marzo y 23 de septiembre de 1982 , 10 junio 1983 , 20 de febrero de 1984 , 20 febrero 1984 , 28 de enero de 1992 , 29 de abril de 1994 y 12 de junio de 1995 ). Apunta la STS de 2-9-1998 que es doctrina reiterada de la Sala la que declara que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o 'aliud pro alio', cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 Código Civil ; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador'. Por su parte la de 1-12-98 señalaba que 'sin dejar de reconocerse las dificultades que ofrece en la realidad una distinción segura entre la prestación diversa y los vicios de la cosa entregada, se estará en la hipótesis de entrega de una cosa por otra, -aliud pro alia-, cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y concurrido absoluta insatisfacción a la parte compradora, permitiendo ello al perjudicado acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 , 1106 y 1124 CC , como así viene manteniéndose en reiterada jurisprudencia de la Sala que por bien conocida excusa de citar las sentencias en que es recogida pero las aludidas inhabilidad absoluta e insatisfacción total no tiene por qué concurrir necesariamente en los supuestos de defectos ocultos que posibilitan la acción específica que conceden los arts. 2484 , 1485 y 1486 del mentado Texto legal '. Del escrito rector del procedimiento resulta que el resarcimiento que se postula (por diversos conceptos indemnizatorios) tendría como fundamento la mala calidad del hierro suministrado aludiéndose a vicios ocultos de la mercancia y ejercitándose la acción de saneamiento por vicios ocultos - art. 1.484 y sig. CC .-, sin postular la resolución contractual ni invocar los arts. 1.124 y 1.1.01 C. C . Así las cosas resulta acertada la apreciación del juzgador de instancia en orden a la determinación de cual fue la acción ejercitada en la demanda, sin que sea viable sustituir o cambiar la acción ejercitada sin incurrir en vicio de incongruencia. En términos tomados de la ST. S. de 10-Mayo-99 'La congruencia de las sentencias, que como requisito de las mismas establece el art. 359 ., se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera que no puede aquella otorgar más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente no pretendida'. La sentencia precitada continúa declarando que 'el cambio de perspectiva jurídica no da lugar a la incongruencia, salvo que la aplicación de la máxima 'iura novit curia' afecte al objeto del proceso, al componente jurídico de la acción o tenga carácter sorpresivo hasta el punto de producir indefensión; ciertamente el principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentaban, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido, al órgano jurisdiccional, establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, y de ahí que el juzgador pueda, en atención al principio 'iura novit curia', en relación con el de 'da mihi factum, dabo tibi ius', aplicar normas distintas, e, incluso, no invocados por los litigantes, a los hechos por los mismos establecidos, como también ha sido reconocido en reiterada jurisprudencia de esta Sala (Cfr. STS. 7-Oct.- 87 y 9-Febrero-88 , S. T. Constitucional 14-Enero-87 y 13 Febrero-87). Finalmente, se precisa, no se trata de un principio absoluto sino que tiene ciertas limitaciones, 'limitaciones al principio de 'iura novit curia' derivadas del componente fáctico esencial de la acción ejercitada así como la inalterabilidad de la causa petendi, pues lo contrario entrañaría una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del derecho de defensa'. (Cfr. ST. S. 10-Diciembre-1996 y 6-Octubre- 97 ). El propio T. Constitucional ha remarcado la interdicción del cambio o alteración de la acción como uno de los limites que no puede sobrepasar el juzgador al amparo del iura novit curia, pues 'ha de tenerse en cuenta que la acción no es sólo el resultado que el litigante pretende obtener -lo que pide al Tribunal-, sino también lo que se invoca como fundamento de lo que se pide o 'causa petendi'. Por ello, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado con reiteración que, así como no puede la sentencia rebasar la extensión de lo pedido, según prescribe el clásico aforismo según el cual 'ne eat iudex ultra petitum partium', no puede tampoco modificar la causa de pedir y a través de ella llevar a cabo una alteración de al acción ejercitada, pues si, ejercitada una acción y producida una defensa frente a ella, estimara el Tribunal otra acción diferente tal sentencia se habría dictado sin verdadera contradicción y sin que en el punto objeto de la resolución hubiera existido debate ni defensa ( SSTC. 17/2000 de 31-enero ; 29/1.999 de 8-marzo ; 202/1.998 de 14-Octubre ; 60/1.996 de 15- Abril ; 124/1.992 de 28- Septiembre ; y 120/1.984 de 10-Diciembre )'.
De igual forma, debe de partirse de lo establecido en los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regulan la litispendencia, y, en concreto de los artículos: 410: -La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida-.
412: -1. Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley-.
426: -1. En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario. 2. También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos. 3. Si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad.-.
En el presente caso, y sin obviar que la obligación de saneamiento deriva de un efectivo incumplimiento del vendedor en su obligación de entregar la cosa, lo cierto es que, al margen de la invocación genérica que, en el fundamento de derecho IV de la demanda, se realiza al artículo 1.101 del Código Civil , el actor en el citado fundamento recoge igualmente los artículos 1.484, 1.485, y en el V, dice textualmente: -en cuanto a los requisitos para el saneamiento por vicios ocultos, resulta de aplicación, entre otras, la siguiente Sentencia-, .
En cuanto al suplico, ya transcrito en el primer fundamento de esta resolución, se pide expresamente que se declare: -La existencia de defectos ocultos en la cosa vendida, que la hacen impropia para su uso-, y la condena de la demandada bien al -abono a la demandante de la cantidad de MIL OCHO EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS DE EUROS (6008,92 euros) que es el coste de reparación del vehículo- bien a -que se indemnice a mi representado con la cantidad de MIL OCHO EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS DE EUROS (6008,92 euros) que es la pérdida de valor del vehículo, que si la hubiera conocido en el momento de la venta, se hubiese pagado el valor de los 11000 euros-, en ambos casos, ciertamente sin pedir la rescisión del contrato, pide el gasto de reparación del defecto o de disminución del precio por el mismo. Por otra parte, tal como expresamente se recoge en el recurso, si bien en el motivo segundo para denunciar el error en la apreciación de los hechos, en el burofax de fecha 2 de junio de 2016, se le recordaba a la vendedora su obligación de saneamiento.
En consecuencia, no existe ningún error en la sentencia cuando afirma que la acción que se ha ejercitado por el actor es la de saneamiento por vicios ocultos, sin que quepa, tras la alegación del demandado de la caducidad de la acción, alterar la causa de pedir para fundarla en el incumplimiento del vendedor por la entrega de cosa distinta a la pactada. Debiendo, por demás, en este punto ponerse de relieve que, incluso, el demandante tenía a su favor la garantía pactada de seis meses a la que tampoco hace referencia en la demanda ni ejercita.
CUARTO. - Por otra parte, examinada la prueba practicada, interrogatorio, testifical y pericial, y admitiendo la veracidad de lo manifestado por el actor y su hijo, conductor del vehículo, objeto del contrato, queda acreditado que: el vehículo pasó su revisión ordinaria, cuando tenía 69.388 Km., el 28 de marzo de 2016, en la que se procedió entre otras actuaciones a su cambio de aceite (folio 84); el día 10 de abril de 2016 se procedió a la venta, después de que el comprador procediese a su prueba circulando con el mismo durante unos 15 minutos, y sin advertir problema alguno; pasados dos días de la compra, afirma el conductor habitual, se presentó un problema en el embrague que se quedaba atascado, y transcurrida una semana, se produjo un ruido; el 29 de junio, examinado el vehículo por el perito, que informa en este procedimiento, se aprecia una deficiencia clara en el engrase de las piezas del motor, ajena al mantenimiento del coche que ha sido revisado y al que se le ha cambiado el aceite de forma anual, y debida a un defecto en la bomba de aceite que no suministra la presión de aceite necesaria para el correcto engrase de todas las piezas móviles del motor, problema que, sin que pudiera advertirse a simple vista o detectarse por los sistemas del propio vehículo (luces del cuadro), considera el perito que debía existir antes de la venta, pero que no se manifestó hasta después de la misma con el problema del embrague, siendo que -con su funcionamiento, al pasar los días, se ha ido empeorando hasta que se ha producido el ruido fuerte al griparse las bielas y e cigüeñal en sus muñequillas-, y concluye e perito -todo apunta a que el comienzo de la avería es anterior a la compra de dicho vehículo, el cual se debió reparar antes de venderlo y mucho menos circular con el vehículo tras experimentar los primeros síntomas de la avería-.
En base a lo anterior, se acredita que, efectivamente, el vehículo antes de la venta ya presentaba un déficit en la bomba de aceite que incidía en el engrase de las piezas del motor, pero tal defecto pasó inadvertido, tanto para la casa Renault en marzo de 2016, como para la vendedora y el comprador, sin que los sistemas de alerta del vehículo dieran cuenta del mismo. La primera señal de la avería se tiene, al parecer a los dos días de la compraventa, cuando el embrague se encasquilla, y pese a ello, quizás por ignorancia del conductor, se mantiene en circulación hasta que se gripa el motor haciendo inservible el vehículo mientras no se proceda a la sustitución del mismo. Siendo así, el vehículo no se vendió inhábil, inservible, ni en un estado que fuese impropio para su uso, el vehículo tenía un defecto oculto que precisaba de su reparación, y, como quiera que no se procedió a la misma, sino que se mantuvo en circulación, se generó el problema que efectivamente le hacía inhábil para su uso hasta una reparación de mucha mayor envergadura que la presentada inicialmente. Es por todo ello, que no cabe apreciar que al momento de la venta el objeto vendido, que sí tenía defectos o vicios ocultos, fuera realmente inhábil o inútil para su uso.
QUINTO. - Se recurre el pronunciamiento condenatorio en costas afirmando el actor las serias dudas a las que hace referencia por el juzgador, lo cierto es que las dudas a que se hace referencia en el fundamento tercero de la sentencia, son las que genera dicha parte al intentar alterar en la audiencia previa los fundamentos de su pretensión, y se refieren a la necesidad de dar respuesta a la misma sin generar indefensión a la otra parte. No son dudas de hecho o de derecho en la resolución de la cuestión objeto del litigio, por lo que procede mantener el pronunciamiento recurrido.
SEXTO. - Desestimado el recurso de apelación procede la condena del recurrente al pago de las costas ocasionadas en esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Gustavo Magec Luis Ojeda en nombre y representación de Don Luis Enrique 2º.- Confirmar la sentencia dictada el 11 de mayo de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Icod de los Vinos en Autos de Juicio Ordinario nº 151/2017.3º.- Condenar al recurrente al pago de las costas de esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
