Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 217/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1186/2018 de 10 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: JOSé ENRIQUE DE MOTTA GARCíA ESPAñA
Nº de sentencia: 217/2019
Núm. Cendoj: 46250370102019100176
Núm. Ecli: ES:APV:2019:1475
Núm. Roj: SAP V 1475/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 001186/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.217/19
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a diez de abril de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de nº 000437/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE
DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante, D. Everardo representado por el Procurador D.
FRANCISCO GOMEZ BRIZUELA y defendido por la Letrada Dª. MARIA AMPARO ABALOS DE LOS SANTOS
y de otra como demandado, Dª. Guillerma , representado por el Procurador D. JOSE EMILIANO NAVARRO
TOMAS y defendido por la Letrada Dª MARIA AUXILIADORA GOMEZ MARTIN. Siendo parte el Ministerio
Fiscal.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 , en fecha 19-4-18, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que debo desestimar y desestimo integramente la demanda de modificación de medidas definitivas instadas por D. Everardo , representado por el Procurador D. Francisco Gomez Brizuela y asistido de la letrada Dª. Amparo Abalos de los Santos, contra Dª. Guillerma , representada por el Procurador D. Jose Emiliano Navarro Tomas y asistida de la Letrada Dª Maria Auxiliadora Gomez Martin, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, manteniendo la vigencia de las medidas acordadas en sentencia nº 90/2009 de 3 de julio de 2009 en autos de divorcio nº 455/09 de este Juzgado, todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento'.
En fecha 23-4-18, se dicto auto de aclaración cuya parte dispositiva es como sigue: 'Por ello, Dispongo que se rectifique el Fallo de la sentencia, nº 52/2018 de fecha 19 de abril de 2018 dictada en el presente procedimiento en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico segundo de esta resolución'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 10-4-19 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión a dilucidar en esta alzada no es otra que la de valorar si los hechos invocados en el escrito de demanda han sido acreditados y si, en su caso, gozan de virtualidad suficiente como para postular la pretensión incidental a que se refiere el artículo 91 del Código Civil . Dicho precepto establece, que, fijada la pensión, podrá ser modificada judicialmente, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, lo cual significa que para la procedencia de la acción entablada con fundamento en dicho artículo, se habrá de justificar que los datos que en su día se tuvieron en cuenta a la hora de dictar la resolución cuya modificación se insta, han variado esencialmente, determinando con ello que exista un desajuste importante entre la situación regulada con la que se da en la actualidad, exigiéndose, por tanto, la presencia de hechos acaecidos con posterioridad y que por sí mismos tengan relevancia suficiente como para amparar la modificación que se pretende, ya que no es objeto de este procedimiento revisar lo ya resuelto, sino adecuarlo a los cambios que ulteriormente se hayan podido producir.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, debe, asimismo, recordarse que, en estos procedimientos, muy especialmente, rige la carga de la prueba, según la cual, todo hecho trascendente en derecho que se quiera hacer valer ante los Jueces y Tribunales, ha de ser objeto de oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos, expresa o tácitamente, por la parte obligada a soportar sus consecuencias, y tal prueba corresponderá a quien del hecho a acreditar pretenda que se derive un derecho a su favor, o, por el contrario, la liberación de una obligación que resulte pactada a su cargo, o la que deba, conforme a derecho, hacer frente; de donde se infiere que el litigante que reclama ha de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, así como los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada, y su oponente el de los obstativos a la misma, lo que debe ser completado en el sentido de que la prueba incumbe al que afirma y no al que niega, en virtud del principio ' incumbit probatio qui dicit, non qui negat ', en tanto que los hechos negativos, salvo excepciones, no son susceptibles de demostración por su propia naturaleza.
TERCERO.- Teniendo, pues, en cuenta lo anteriormente expuesto, en los supuestos, como el de autos, en los que se pretende una modificación, por alteración de las circunstancias, se ha de ser especialmente exigente en cuanto a la probanza de tal alteración, máxime cuando, como en el caso de autos lo pretendido es la modificación de una sentencia dictada en un procedimiento con convenio de fecha 14-7-2009, lo que obliga a ser aún más rigurosos.
CUARTO.- Ciertamente en materia de los efectos patrimoniales que se derivan de la sentencia acordando la separación y/o el divorcio, la regulación efectuada en la Ley 30/81, de 7 de julio, establece la regla general del carácter de fijeza de los mismos, hasta el punto de no poder ser modificados sino es cuando se produzca un cambio sustancial e imprevisto de las circunstancias contempladas para su adopción, ajeno a la voluntad de las partes, que haga que su mantenimiento resulte en abierta contradicción con el propósito tenido en cuenta a la hora de regularlos o establecerlos. Así lo establece el propio art. 91 del Código Civil en sede de alimentos y demás medidas relacionadas con los hijos.
QUINTO.- También lo es, que no todo cambio de circunstancias determina la modificación de las medidas, al exigirse que el mismo sea sustancial o relevante a los efectos postulados.
Por ello, para que la acción de modificación prospere, se requiere: a) Un cambio objetivo en la situación contemplada a la hora de adoptar la medida que se trata de modificar.
b) La esencialidad de esa alteración, en el sentido de que el cambio afecte al núcleo de la medida y no a circunstancias accidentales o accesorias.
c) La permanencia de la alteración, en el sentido de que ha de aparecer como indefinida y estructural y no meramente coyuntural.
d) La imprevisibilidad de la alteración, pues no procede la modificación de la medida cuando, al tiempo de ser adoptada, ya se tuvo en cuenta el posible cambio de circunstancias, o al menos se pudo alegar por las partes, y no se hizo así.
e) Finalmente, que la alteración no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicita la modificación, al menos en cuanto el acto exceda del desarrollo y evolución normal de las circunstancias vitales de dicha persona.
SEXTO.- Para efectuar el juicio de comparación se ha de atender al momento en que se resolvió el divorcio, última resolución por la que se acordaron las medidas que ahora se pretenden modificar, y ciertamente estima la Sala debe revocarse la resolución de instancia, y desestimarse la demanda, habida cuenta que los hecho alegados por el actor no son como vienen relatados; en efecto, para solicitar una sentencia modificativa debe no solo alegarse los hechos en que se basa la demanda, sino, asimismo, acreditar cumplidamente tales hechos, y, además, sin ocultación alguna, alegando y aportando todos los datos, no sólo parte de ellos, como hace el actor en su demanda, haciendo únicamente referencia a su situación, lo que resulta absolutamente incomprensible en quien está solicitando una modificación, alegando disminución de ingresos, por cuanto, para ello, debe aportar todos sus datos reales, sin olvido de ninguno, y luego acreditar la verdadera situación de los mismos; dicho de otra forma: lo intenta justificar cuando se pone sobre los autos su situación real, olvidando que es él, como peticionario de una modificación, el que debe aportar todos, absolutamente todos los datos.
SEPTIMO.- Como muy bien razona la sentencia de instancia ha de tenerse en cuenta que el actor ha ido desempeñando diversos trabajos, reconociéndolo incluso el mismo, y enviando SMS diciendo no poder recoger a la hija por el trabajo, y así también manifestarlo al Punto de Encuentro, lo que unido a que, pese a su situación que dice padecer, ni siquiera acude al beneficio de justicia gratuita revela que no es su situación económica como dice el recurrente, al ser de todo punto incomprensible lo narrado, por lo que debe mantenerse la sentencia de instancia sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Everardo sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su perdida.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

